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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00007-00-(21-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00007-00-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Acción de tutela promovida por LUZ ADRIANA OROZCO

TANGARIFE Vs el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

TULÚA Y OTROS. RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00007-00

A los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio con sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituye n en Sala de Deci sión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 010

Aprobada acta virtual No. 005

I. ANTECEDENTES

La señora LUZ ADRIANA OROZCO TANGARIFE , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra

CLINIMEDICAL HOME CARE SAS, HÉCTOR DARIO MARIN

GIRALDO, GRUPO SAN JUANITO SAS, EDGAR ALBERTO PÁEZ

ÁNGEL, GRUPO HG SAS, JHON JAIRO RAMÍREZ PAZ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCU ITO DE TULÚA a cargo del doctor ENVER IVÁN ÁLVAREZ ROJAS, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO DE CALI , al considerar vulnerados

cargo del doctor ENVER IVÁN ÁLVAREZ ROJAS, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO DE CALI , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.76-111-22-05-000-2024-00007-00

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En estribo a la petición de amparo, dijo la parte accionante, que presentó demanda ordinaria laboral en busca de obtener la declaratoria de un contrato realidad, acción que correspondió por reparto el día 30 de octubre de 2018, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, trámite al cual se le asignó el número único de radicación 76 -834-31-05-001-2018-00495-00; que como anexos de la demandada allegó certificado de existencia y representación de la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE S.A.S., emitido por la Cámara de Comercio de Santiago de Cali, en el cual se verifica que dicha sociedad renovó la matricula el día 27 de marzo de 2018, luego de superar los requisito de admisibilidad de la demanda se dio en traslado a los demandados CLINIMEDICAL HOME CARE S.A.S. y al señor HÉCTOR DARIO MARIN GIRALDO, en calidad de socio, los demandados constituyeron poder a la doctora DANIELA BECERRA MARIN para su representación en el proceso siendo notificados personalmente el día 25 de junio de 2019 y por conducta concluyente al demandado HÉCTOR DARIO MARIN GIRALDO sin que dieran respuesta a la demanda.

Refirió que el día 1 ° de fe brero de 2022, el juzgado aceptó la renuncia al poder conferido a la doctora DANIELA BECERRA

que dieran respuesta a la demanda.

Refirió que el día 1 ° de fe brero de 2022, el juzgado aceptó la renuncia al poder conferido a la doctora DANIELA BECERRA MARIN, adujo que con el auto 1258 del 16 de agosto de 2023 el juzgado dijo que, a pesar de haberse notificado a los demandados, no dieron contestación a la demanda.

Señalo que el día 24 de enero de 2024, el juzgado dictó sentencia condenatoria contra CLINIMEDICAL HOME CARE NIT 900488328-1 y desvinculó a H ÉCTOR DARIO MARIN GIRALDO por tener la calidad de socio y advertir que no hubo mala fe. Hasta76-111-22-05-000-2024-00007-00

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ese momento el juzgado y la demandante no estaban enterados que la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE NIT 900488328-1, con el acta No. 17 del 01 de noviembre de 2022, ya había sido disuelta y liquidada, siendo el liquidador señor H ÉCTOR DARIO MARIN GIRALDO, dejando en el acta mencionada la constancia de una falsedad en la que se argumentó que CLINIMEDICAL HOME CARE se encontraba a paz y salvo por pagos de pasivos internos y externos de inmediato le solicitaron a la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO DE CALI la cancelación de la matrícula. Se observa en el acta No. 17 del 01 de noviembre de 2022 que no se hizo el inventario del proceso instaurado por la señora LUZ ADRIANA OROZCO TANGARIFE identificada con cédula de ciudadanía No . 31.791.145, a pesar de que las

2022 que no se hizo el inventario del proceso instaurado por la señora LUZ ADRIANA OROZCO TANGARIFE identificada con cédula de ciudadanía No . 31.791.145, a pesar de que las demandadas tenían conocimiento del trámite procesal laboral. Se cometió el delito de FRAUDE PROCESAL, engañaron al señor juez 1° laboral del Circuito de Tuluá, quien no pudo advertir la mala fe para defraudar a la demandante.

Finaliza su escrito de demanda aduciendo que como la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE NIT 900488328-1 fue cancelada su matrícula en la Cámara de Comercio, la demandante no puede adelantar proceso ejecutivo por los créditos de la sentencia al no existir jurídicamente.

Por lo narrado, la accionante solicita se ordene a la Cámara de Comercio de Santiago de Cali, dejar sin efecto legal el Acta No.17 del 1 ° de noviembre de 2022 con la cual los socios de CLINIMEDICAL HOME CARE SAS NIT 900488328 -1 acordaron la disolución y liquidación de la entidad, como también se deje sin efecto legal la cancelación de las matrículas mercantiles de76-111-22-05-000-2024-00007-00

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los establecimientos de comercio 834046 -16 y 834047 -2, para volver al estado a la sociedad en que antes se encontraba.

Así mismo solicita ordenar al señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, volver a dictar la sentencia contra la

sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE SAS NIT 900488328 -1

Así mismo solicita ordenar al señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, volver a dictar la sentencia contra la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE SAS NIT 900488328 -1 para vincule sus socios HÉCTOR DARIO MARIN GIRALDO C .C. 14880551, GRUPO SAN JUANITO SAS NIT 900006525, EDGAR ALBERTO PÁEZ ÁNGEL CC 18495433, GRUPO HG SAS NIT 900027198 JHON JAIRO RAM ÍREZ PAZ C .C. 76660331, con el fin que respondan solidariamente por los créditos de la sentencia laboral que dictó el día 24 de enero de 2024 en favor de la señora LUZ ADRIANA OROZCO TANGARIFE C.C. 31.791.145 por haberse violado el debido proceso y obrado de mala fe, incurriendo en el delito del Art. 453 del C.P. denominado fraude procesal.

Por último, solicita se compulse copia a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el delito por fraude procesal cometido por los señores HÉCTOR DARIO MARIN GIRALDO C.C.

14880551, GRUPO SAN JUANITO SAS NIT 900006525, EDGAR

ALBERTO P ÁEZ ÁNGEL CC 18495433, GRUPO HG SAS NIT 900027198, JHON JAIRO RAMÍREZ PAZ C.C. 76660331, quienes obraron de mala fe, engañando al operador de justicia y en detrimento del patrimonio de la señora LUZ ADRIANA OROZCO

TANGARIFE.

obraron de mala fe, engañando al operador de justicia y en detrimento del patrimonio de la señora LUZ ADRIANA OROZCO

TANGARIFE.

II. ACTUACIÓN PROCESAL76-111-22-05-000-2024-00007-00

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La tutela correspondió por reparto a este Despacho, recibida las diligencias se profirió el auto No. 046 del 12 de febrero de 2024, en el que se dispuso su admisión y la vinculación a la abogada DANIELA BECERRA MARIN, y se ordenó darla en traslado a las partes.

La oficina judicial accionada, arribó escrito de contestación en el que se refirió a los hechos de la demanda indicando que no es cierto lo afirmado en la d emanda de tutela, según la cual en la sentencia se «desvinculó a HÉCTOR DARIO MARIN GIRALDO por tener la calidad de socio y advertir que no hubo mala fe ». Señalando que lo dicho en la sentencia es que en la demanda se solicitó la responsabilidad solidaria del señor MARIN en calidad de socio de la empleadora, sin embargo, no era posible tal declaración pues según el artículo 36 del CPTSS esa declaración procede frente a sociedades de personas y la demandada es una sociedad anónima simplificada, esto es, una sociedad de capitales.

Agregó que, tampoco es cierto que se haya advertido que no hubo mala fe; lo que dice la sentencia es que , dentro del espectro de responsabilidades solidarias, también podría presentarse frente a los socios o representantes legales –como el señor MARIN - la derivada de las actividades dolosas para defraudar al trabajador;

mala fe; lo que dice la sentencia es que , dentro del espectro de responsabilidades solidarias, también podría presentarse frente a los socios o representantes legales –como el señor MARIN - la derivada de las actividades dolosas para defraudar al trabajador; pero que en este caso no se podían estudiar porque no fueron alegadas, ni debatidas y mucho menos probadas. Para concluir entonces que, por la simple condición de socio de una sociedad de ca pitales, el demandado no podía ser solidariamente responsable.76-111-22-05-000-2024-00007-00

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A la respuesta anterior se anexó el expediente digital que corresponde al trámite ordinario de interés de la accionante.

Por su parte, la vinculada BECERRA MARIN en su réplica indicó que en efecto la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de los demandados en busca de la declaración de contrato realidad; también refirió que actuó dentro del alcance del mandato conferido, siempre según las instrucciones de su poderdante frente al proceso laboral adelantado por la señora accionante en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, identificado con el número de radicación 201 8-00495-00; que informó en todo momento el estado del proceso laboral del c ual era apoderada, a la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE S.A.S., según el mandato conferido.

Informó que, a la terminación del mandato, al no recibirse instrucción por parte de la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE S.A.S., de un abogado que le sustituyera en la representación del mencionado proceso, presentó la renuncia al mandato

Informó que, a la terminación del mandato, al no recibirse instrucción por parte de la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE S.A.S., de un abogado que le sustituyera en la representación del mencionado proceso, presentó la renuncia al mandato previamente conferido, según consta en el expediente aportado por la accionante de la tutela (ver Anexo No.2). Que, a la fecha no tiene relación civil, comercial o laboral con la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE S.A.S., ni con ninguno de los accionados en la presente tutela.

Frente a l os hechos asociados a la liquidación de la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE S.A.S., refiere que le s on ajenos, toda vez que el mandato conferido por dicha sociedad se circunscribía a la representación de esta en un proceso laboral, el cual se ejecutó conforme al mandato de CLINIMEDICAL HOME76-111-22-05-000-2024-00007-00

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CARE S.A.S., hasta la renuncia presentada y aceptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Menciona que no adelantó el proceso de liquidación de la sociedad CLINIMEDICAL

HOME CARE S.A.S.

Finaliza su defensa indicando que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario y/o residual, el cual debe ser accionado y resuelto en los especiales eventos en que otra herramienta del ordenamiento jurídico no pueda brindar la protección de los derechos fundamentales de un sujeto, situación que no se ve reflejada en el presente trámite, en la que la accionante intenta ventilar asuntos mercantiles y laborales a través de la acción de

ordenamiento jurídico no pueda brindar la protección de los derechos fundamentales de un sujeto, situación que no se ve reflejada en el presente trámite, en la que la accionante intenta ventilar asuntos mercantiles y laborales a través de la acción de tutela adelantada. Por lo tanto, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional.

Los accionados HÉCTOR DARIO MARIN GIRALDO, GRUPO SAN JUANITO SAS, EDGAR ALBERTO PÁEZ ÁNGEL, GRUPO HG SAS, JHON JAIRO RAMÍREZ PAZ , a través de su apoderada judicial indicaron en su defensa que la acción de tutela es improcedente pues no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria . Solicitando la desvinculación de su representados.

Por su parte la accionada CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO DE CALI señaló frente a los hechos que, según sus

archivos la SOCIEDAD CLÍNICA MÉDICA DE CUIDADO76-111-22-05-000-2024-00007-00

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HOSPITALARIO, DOMICILIARIO Y AMBULATORIO S.A.S. sigla CLINIMEDICAL HOME CARE, identificada con NIT 9004883281, renovó su matrícula el 27 de marzo de 2018, que mediante Acta No. 17 del 1° de noviembre de 2022 de la Asamblea General

CLINIMEDICAL HOME CARE, identificada con NIT 9004883281, renovó su matrícula el 27 de marzo de 2018, que mediante Acta No. 17 del 1° de noviembre de 2022 de la Asamblea General de accionistas, inscrita el 15 de noviembre de 2022 con los No. 20377 y 20378 del Libro IX del Registro Mercantil, la misma fue disuelta y liquidada. Que e n dicha acta fueron elegidos el liquidador principal y el liquidador suplente de la sociedad, respectivamente, los señores HÉCTOR DARÍO MARÍN GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.880.551 y GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.368.517. Sin embargo, estos nombramientos no fueron objeto de registro, ya que no fue solicitado.

No obstante lo anterior, indicó que los señores HÉCTOR DARÍO MARÍN GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ, figuraron como representantes legales principal y suplente desde la constitución de la sociedad hasta su liquidación, por lo tanto, en virtud del artículo 227 del Código de Comercio, «Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad»; que la matrícula No. 834046 -16 de la SOCIEDAD CLÍNICA MÉDICA DE CUIDADO HOSPITALARIO, DOMICILIARIO Y AMBULATORIO S.A.S. sigla CLINIMEDICAL HOME CARE, fue cancelada el 15 de noviembre de 2022, según inscripción No.

MÉDICA DE CUIDADO HOSPITALARIO, DOMICILIARIO Y AMBULATORIO S.A.S. sigla CLINIMEDICAL HOME CARE, fue cancelada el 15 de noviembre de 2022, según inscripción No. 70680 del Libro XV del Registro Mercantil.76-111-22-05-000-2024-00007-00

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Frente a las pretensiones de la acción de tutela, menciona que en materia de registro el campo de control de legalidad de las Cámaras de Comercio sobre los actos y documentos sujetos a esa formalidad es limitado, hasta el punto de que el registro es la regla y su negativa la excepción.

Para argumentar la anterior manifestación adujo que:

«son tres los casos primordiales en los que una Cámara de Comercio puede devolver sin registrar un acto respecto del cual la ley exige la formalidad del registro: 1. Cuando la ley de manera expresa la faculte para hacerlo; 2. Cuando el acto sea ineficaz; y 3. Cuando sea inexistente, de donde se deduce que frente a situaciones distintas las Cámaras deben proceder a registrar aun cuando los actos adolezcan de vicios que los invaliden.

Dentro de su estricto control de legalidad, las Cámaras de Comercio no se encuentran facultadas para verificar la realidad o veracidad de los hechos plasmados en las actas que se presentan para su inscripción, pues por disposición del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010 inciso segundo, “Se presumen auténticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, las actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos

2010 inciso segundo, “Se presumen auténticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, las actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadas por el Secretario o por el Representante de la respectiva persona jurídica, que deben registrarse ante las Cámaras de Comercio”.

Lo anterior es coherente con la función de registro encomendada a las Cámaras de Comercio, en ejercicio de la cual, no están facultadas para pronunciarse sobre la concordancia o exactitud de la información que se presenta en los documentos sujetos a registro, pues su función se limita a verificar que formalmente se expresen los requisitos de ley, siguiendo los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades.

(…)

Control de legalidad de las Cámaras de Comercio en materia de disolución y liquidación de sociedades.

Las Cámaras de Comercio inscriben en el Registro Mercantil, los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad. La inscripción de los mismos se realiza de conformidad con el principio de rogación que rige la actividad registr al. En virtud de este principio “los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada o por mandato de autoridad judicial o76-111-22-05-000-2024-00007-00

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administrativa. La actuación del registrador es rogada, de tal manera que si tiene conocimiento de que en la realidad jurídica se ha producido un acto registrable, no podrá actuar de oficio. El carácter

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administrativa. La actuación del registrador es rogada, de tal manera que si tiene conocimiento de que en la realidad jurídica se ha producido un acto registrable, no podrá actuar de oficio. El carácter rogado es requisito para iniciar el procedimiento de registro, ya que, una vez hecha la presentación, los trámites ulteriores se efectúan de oficio”.

En materia de Registro Mercantil, el control de legalidad que ejercen las Cámaras de Comercio sobre la disolución y liquidación de sociedades, es reglado, motivo por el cual el registrador público debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales d e registro en los documentos sujetos a inscripción.

Lo anterior implica verificar frente al caso en particular que la ley de manera expresa no haya facultado a la Cámara de Comercio para abstenerse de inscribir el acto, así como verificar en el documento objeto de estudio la ausencia de actos ineficaces o inexistentes».

Es así como en ejercicio de dicho control formal, esa entidad constató en el caso puntual del Acta No. 17 del 1 ° de noviembre de 2022 de la Asamblea General de Accionistas, por la cual se aprobó la disolución y la cuenta final de liquidación de la SOCIEDAD CLÍNICA MÉDICA DE CUIDADO HOSPITALARIO, DOMICILIARIO Y AMBULATORIO S.A.S. sigla CLINIMEDICAL HOME CARE, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 189 del Código de Comercio, tales como órgano competente, quórum, mayorías para la adopción de las decisiones de disolución y liquidación, aprobación del acta, firma de presidente y secretario, así como la autorización de la copia

artículo 189 del Código de Comercio, tales como órgano competente, quórum, mayorías para la adopción de las decisiones de disolución y liquidación, aprobación del acta, firma de presidente y secretario, así como la autorización de la copia del acta por parte del secretario, de conformidad con lo establecido en los estatutos y la ley, sin encontrar norma expresa que determinara la abstención del registro, ni se evidenció algún vicio de ineficacia o inexistencia que estableciera la improcedencia del mismo.

Por último, precisó que al momento de la liquidación de la sociedad y cancelación de la matrícula mercantil de la misma y de su establecimiento de comercio, no figuraban inscritas76-111-22-05-000-2024-00007-00

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medidas cautelares u órdenes de autoridad competente que dieran cuenta de procesos judiciales vigentes en contra de la sociedad.

La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES alega falta de legitimación en la causa por pasiva, al no vulnerar derecho alguno invocado por la accionante.

Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer si la presente acción constitucional supera el requisito general de procedencia como es el de subsidiariedad, para ordenarle a la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO DE CALI, dejar sin efecto legal el Acta No.17 del 1° de noviembre de

el requisito general de procedencia como es el de subsidiariedad, para ordenarle a la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO DE CALI, dejar sin efecto legal el Acta No.17 del 1° de noviembre de 2022 con la cual los socios de la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE SAS NIT 900488328 -1 acordaron la disolución y liquidación de la entidad, como también se deje sin efecto legal la cancelación de las matrículas mercantiles de los establecimientos de comercio 834046 -16 y 834047 -2, para volver al estado a la sociedad en que antes se encontraba.

Así mismo, establecer si la acción de tutela es procedente para ordenarle al señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, volver a dictar la sentencia contra la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE SAS NIT 900488328-1 para que se76-111-22-05-000-2024-00007-00

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vincule sus socios H ÉCTOR DARIO MARIN GIRALDO C .C. 14880551, GRUPO SAN JUANITO SAS NIT 900006525, EDGAR ALBERTO PÁEZ ÁNGEL CC 18495433, GRUPO HG SAS NIT 900027198 JHON JAIRO RAMÍREZ PAZ C .C. 76660331, con el fin que respondan solidariamente por lo créditos de la sentencia laboral que dictó el día 24 de enero de 2024 en favor de la señora

LUZ ADRIANA OROZCO TANGARIFE.

Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual

LUZ ADRIANA OROZCO TANGARIFE.

Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un proce dimiento preferente y sumario . Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos en la ley, de esa forma, la acción de tutela no puede utilizarse como una institución proces al alternativa ni supletiva.

El inciso 3.º del artículo 86.º Superior establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. », y en íntima conexidad el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto núm. 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla76-111-22-05-000-2024-00007-00

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se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

De esta forma , en cada situación en concreto, es necesario analizar si existe dentro del ordenamiento jurídico un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es el idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.

Para el caso bajo estudio, se tiene que la accionante a través de su apoderado judicial busca se ordene a la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO DE CALI, dejar sin efecto legal el Acta No.17 del 1 ° de noviembre de 2022 con la cual los socios de la sociedad CLINIMEDICAL HOME CARE SAS NIT 900488328 -1 acordaron la disolución y liquidación de la entidad, como también se deje sin efecto legal la cancelación de las matrículas mercantiles de los establecim ientos de comercio 834046 -16 y 834047-2, para volver al estado a la sociedad en que antes se encontraba.

Al respecto debemos indicar que en el ordenamiento jurídico colombiano existe la acción contenciosa de mayor cuantía ante los Jueces Civiles del Circuito «De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.». (Numeral 4 del artículo 20 del CGP) (Subrayado propio).76-111-22-05-000-2024-00007-00

derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.». (Numeral 4 del artículo 20 del CGP) (Subrayado propio).76-111-22-05-000-2024-00007-00

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Ahora, frente al término con que cuenta la accionante para acudir ante la jurisdicción , en procura de dejar sin efecto el acta de disolución, se tiene que el inciso 2° del artículo 256 del Código de Comercio, indica que: «Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.», por lo que la aprobación de la cuenta final por parte de los socios de CLÍNICA MÉDICA DE CUIDADO HOSPITALARIO, DOMICILIARIO Y AMBULATO RIO S.A.S. sigla CLINIMEDICAL HOME CARE S.A.S., ocurrió el día 1° de noviembre de 2022, hecho ante el cual la actora tiene hasta el 1° de noviembre de 2027, para solicitar la nulidad de Acta No.17 del 1° de noviembre de 2022.

Finalmente, para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en SU -439 de 2017, consideró como orientadores los siguientes criterios: «46. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo d emuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de

inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo d emuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (… ) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable». Con todo, es de suma importancia precisar por parte de esta Sala que en el presente caso la accionante no aportó medios de prueba que permitan colegir que se encuentra en un supuesto de perjuicio irremediable o ante alguna situación que amerite la76-111-22-05-000-2024-00007-00

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intervención excepcional del juez de tutela y que llevara a la protección transitoria de los derechos invocados.

En este misma línea, la Corte Constitucional en la Sentencia T396 de 2014, consideró que de manera especial el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no se supera si la cuestión constitucional no aparece probada, es decir, que para la procedencia o para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental, debe no ser necesario un análisis legal,

tutela contra providencias judiciales no se supera si la cuestión constitucional no aparece probada, es decir, que para la procedencia o para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental, debe no ser necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del Juez Constitucional.

Al respecto, nuestro órgano de cierre Constitucional en sentencia SU 129 de 2021, indicó:

«De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un estado de derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[52] Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política por que, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.»

Mas adelante en el mismo pronunciamiento se fijaron los requisitos generales para la procedencia de la tutela frente a las providencias judiciales, veamos:

«44. Los requisitos generales de procedencia son los que siguen. (i) relevancia constitucional : el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la

providencias judiciales, veamos:

«44. Los requisitos generales de procedencia son los que siguen. (i) relevancia constitucional : el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en76-111-22-05-000-2024-00007-00

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controversias legales.[54] (ii) Subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial”, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio.[55] (iii) Inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un

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