TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00011-00-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00011-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Hugo Ferney Marulanda Quintero, María Jainiria Agudelo Moncada y Natalia Marulanda Agudelo ACCIONADO Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura
ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000-2024-00011-00
TEMAS Derecho fundamental: debido proceso y acceso a la administración de justicia ASUNTO Sentencia primera instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991 , en la acción constitucional promovida por Hugo Ferney Marulanda Quintero, María Jainiria Agudelo Moncada y Natalia Marulanda Agudelo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Hugo Ferney Marulanda Quintero, María Jainiria Agudelo Moncada y Natalia Marulanda Agudelo solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justi cia. En consecuencia, depreca se ordene al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura decretar mandamiento
Marulanda Agudelo solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justi cia. En consecuencia, depreca se ordene al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura decretar mandamiento de pago, así como el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de Desarrollo Logístico S.A.S.2
Para lo que interesa, fundan su petición en que el 11 de enero de 2023 radicaron demanda tendiente a ejecutar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario previamente adelantado contra quien se pretende ejecutar. En la demanda se sol icitó el embargo de bienes, sin que a la fecha de formulación de la acción de tutela se hubiera pronunciado el despacho judicial accionado, quien, a pesar de haber recibido el expediente del proceso ordinario desde el 27 de octubre de 2023, no ha liquidado costas. Temen que quien pretenden ejecutar no renueve su matrícula mercantil al 31 de marzo de 2024, cuando debe hacerlo o se liquide para eludir el pago de la obligación3.
1 -No 02 - Control estadístico por secretaría. 2 003EscritoTutela.pdf, FF.2 3 Ibidem, FF.22
Trámite desplegado en esta instancia La acción fue admitida en auto del 23 de enero de 2024 4, ordenando al despacho accionado la remisión de copia íntegra del expediente contentivo del proceso ejecutivo en que se afirmó por la activa, haber solicitado el embargo y secuestro de quien pretende ejecutar.
El Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura5 informó haber proferido
ejecutivo en que se afirmó por la activa, haber solicitado el embargo y secuestro de quien pretende ejecutar.
El Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura5 informó haber proferido sentencia absolutoria el 3 de julio de 2022 en el proceso de radicado 76-109-31-05-0012018-00179-00, en el cual obraron como demandantes los hoy accionantes. La providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 14 de septiembre de 2023. En el referido proceso se liquidaron y aprobaron costas procesales
Frente a los demás hechos relacionados en el escrito de tutela, el juzgado accionado refirió que no es capricho del operador judicial dejar pasar los días para tramitar peticiones, por el contrario, indicó que ha resuelto en términos oportunos todas las actuaciones pertinentes del proceso en el tiempo que estima la Ley , sin que pueda pasarse por alto la realización de audiencias de lunes a viernes, atención a otros procesos, y demás actuaciones que dependen del juzgado. Indicó, finalmente, que una vez quede ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación de costas, pas ará al estudio del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario objeto de tutela.
CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se restringe a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura está amenazando o vulnerando los derechos cuyo aparo deprecan los accionantes; en caso de ser así se adoptarán las medidas a que haya lugar para
El problema jurídico se restringe a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura está amenazando o vulnerando los derechos cuyo aparo deprecan los accionantes; en caso de ser así se adoptarán las medidas a que haya lugar para conjurar la amenaza o vulneración.
Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa
4 005 I -041-2024 RAD 2024-00011-00 DRA CORENA 5 007EmailAllegaExpDigJuzgadoAccionado.pdf – 008Anexo01 -02-E2018-00179-01ApruebaCostas – 011EmailAllegaConstestaciónJuzgado1LabCtoBtura.pdf – 012OficioRtaJuzgado1LAbBtura – E2018-0017900RespuestaAcciónTutela(SLTSDJB).pdf3
judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
Debido proceso El art . 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
Debido proceso El art . 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción6. As imismo, lo ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”7
Una de estas garantías sin duda, es la oportuna prestación del servicio por parte de los despachos judiciales, sin el cual es imposible predicar la materialización del acceso a la justicia.
Mora judicial Refiere este concepto a la tardanza justificada o no del juez de conocimiento de un proceso, en relación con una actuación que le compete a fin de dar continuación al mismo. En términos de la H. Corte Constitucional, se trata de un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”8.
Este retraso en la administración de justicia puede ser justificado o injustificado,
acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”8.
Este retraso en la administración de justicia puede ser justificado o injustificado, entendiéndose por la primera circunstancia cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la admi nistración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” 9; y por la segunda: que es aquella en que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo
6 Sentencia T-581 de 2004. 7 Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”.
y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. 8 Ver entre otras la sentencia T-052 de 2018 9 Ver entre otras las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018, reiteradas en sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021.4
razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”10
Caso concreto Se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva pues quienes obran como accionantes lo hacen como ejecutantes en el proceso del cual se reclama actuación por parte del despacho judicial accionado . También se ha cumplido con la inmediatez, pues la demanda ejecutiva fue radicada el 11 de enero de 202411, no habiendo trascurrido entre esa fecha y la formulación de la acción de tutela el término de seis (06) meses. El requisito de subsidiariedad también se satisface, pues el 05 de febrero de 202412 se deprecó el impulso del proceso.
Está acreditado que el 27 de octubre de 2023 fue devuelto el expediente del proceso ordinario al juzgado accionado 13; también lo está que sólo hasta el 23 de enero de 2024 se ordenó la liquidación de las costas procesales14, procediendo a hacerlo el 30 de enero de 202415, declarando su firmeza en auto del 26 de febrero de 202416, fecha
2024 se ordenó la liquidación de las costas procesales14, procediendo a hacerlo el 30 de enero de 202415, declarando su firmeza en auto del 26 de febrero de 202416, fecha para la cual no sólo se había radicado la demanda ejecutiva, si no también el memorial de impulso procesal con ocasión de la inactividad del juzgado accionado.
Considera la sala que hubo mora judicial, pero en relación con la actuación de la liquidación y declaración de firmeza de las costas procesales y agencias en derecho, debido a que entre el momento de recepción del expediente contentivo del proceso ordinario y la fecha en que se declaró la firmeza, trascurrieron cuatro (04) meses , sin que se tratase realmente de una actuación compleja que implique el desgaste del juzgado que tiene a su cargo el proceso. Esta vulneración sin embargo cesó al proferirse el auto del 26 de febrero de 2024.
Concluimos que a la fecha no puede aseverarse que se ha incurrido en mora judicial en torno al pronunciamiento respecto de la demanda ejecutiva, pues desde la fecha de radicación al momento en que formuló la acción de tutela, han trascurrido dos (02) meses, un periodo razonable, si se tiene en cuenta la actual carga laboral de los juzgados laborales del circuito de Buenaventura, que impide la atención inmediata de todo asunto sometido a su conocimiento, sin que esta tardanza sea imputable al operador judicial, de ahí que no pueda atribuirse negligencia o desidia al juzgado de acara al concepto de oportuna administración de justicia.
De lo anterior se desprende la denegación del amparo deprecado por los accionantes.
operador judicial, de ahí que no pueda atribuirse negligencia o desidia al juzgado de acara al concepto de oportuna administración de justicia.
De lo anterior se desprende la denegación del amparo deprecado por los accionantes.
10 Ver entre otras las sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020, a que refiere la SU-179 de 2021. 11 007EmailAllegaExpDigJuzgadoAccionado, 03CuadernoEjecutivo, 86Demanda Ejecutiva 12 007EmailAllegaExpDigJuzgadoAccionado, 03CuadernoEjecutivo, 89MemorialAportadoparteactora 13 Revisar expediente de segunda instancia link compartido por el Juzgado archivo 85ConstanciaExpedienteJdoOrigen 201800179-01.pdf 14 007EmailAllegaExpDigJuzgadoAccionado, 01CuadernoPrimeraInstancia, 87ObedezcaseCumplase 15 007EmailAllegaExpDigJuzgadoAccionado, 01CuadernoPrimeraInstancia, 88Traslado 16 007EmailAllegaExpDigJuzgadoAccionado, 01CuadernoPrimeraInstancia, 91AutoApruebaCostas5
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , invocados como vulnerados por Hugo Ferney
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , invocados como vulnerados por Hugo Ferney
Marulanda Quintero, María Jainiria Agudelo Moncada y Natalia Marulanda Agudelo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constituc ional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,