TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00012-00-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00012-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: HECTOR EMILIO TRUQUE VIVEROS
DEMANDADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V).
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00012-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Labor al, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 8
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 7
1 ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor HECTOR EMILIO TRUQUE VIVEROS, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra e n contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (Valle Del Cauca), por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, los que pide su protección constitucional, señalando para el efecto que ante el citado despacho
fundamentales a la igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, los que pide su protección constitucional, señalando para el efecto que ante el citado despacho judicial cursó solicitud de amparo de pobreza , para adelantar demanda laboral, la que fue rechazada sin haberse notificado de forma previa y en debida forma, los requerimientos que hizo el juzgado para subsanar.
1.2. LOS HECHOS
Sostiene como fundamento fáctico de su s peticiones, que presentó ante el Juzgado accionado, una solicitud de amparo de pobreza, la que fue rechazada mediante providencia del 11 de diciembre de 2023 al no haber subsanado en oportunidad. Indica que el despacho accionado omitió su deber de surtir la notificación personal de la providencia que ordenó subsanar - auto No. 0675 del 23 de noviembre de 2023-, así como la que dispuso el rechazo.
1.3. PETICIONESREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00012-00
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Solicita entonces el accionante tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Buenaventura, se le brinde la oportunidad de subsanar, por lo cual, solicita se declare la nulidad del auto No. 704 del 11 de diciembre de 2023 que rechazó de plano la demanda, y se revoque todo lo actuado.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
por lo cual, solicita se declare la nulidad del auto No. 704 del 11 de diciembre de 2023 que rechazó de plano la demanda, y se revoque todo lo actuado.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La demanda de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2024, mediante auto No. 51 del día siguiente se admitió, ordenando en la misma providencia correr traslado al juzgado accionado con el objeto de que emitiera su pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones relacionadas en el libelo introductor, así mismo, se requirió para que se sirviera aportar la carpeta digital contentiva del expediente de la demanda y la solitud de amparo tramitada. (archivo digital No. 02 y 04).
2.3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Buenaventura (Valle Del Cauca), en cabeza de la señora Juez Rosa Elena Garzón Bocanegra, brindó respuesta informa ndo sucintamente que en dicho despacho se surtieron las siguientes actuaciones:
Por reparto del 7 de noviembre de 2023 conoció de la demanda ordinaria laboral de única instancia - Solicitud de amparo de pobreza promovida por el señor HECTOR EMILIO TRUQUE VIVEROS contra la UGPP y COLPENSIONES (doc.2).
El 9 de noviembre de 2023, se le informó a través del correo electrónico whurtadovalois02@gmail.com que el número de radicación de su demanda es la 76 -10931-05-003-2023-00107 (doc.4).
Mediante auto No. 675 de noviembre 23 de 2023 (notificado en estado No.082 de noviembre
31-05-003-2023-00107 (doc.4).
Mediante auto No. 675 de noviembre 23 de 2023 (notificado en estado No.082 de noviembre 24 de 2023), se le devuelve la solicitud de amparo de pobreza, y se le concede un término de cinco (5) días para que subsane so pena de rechazo (doc.5 y 6).
El término se venció sin que la parte presentara subsanación o respuesta al requerimiento realizado frente a los requisitos de la solicitud de amparo por pobre; por auto No. 704 de diciembre 11 de 2023 (notificado en el estado No.086 de diciembre 12de 2023), se rechazó la demanda – solicitud de amparo de pobreza y se canceló la radicación (docs. 7 y 8); finalmente el despacho procedió a realizar la compensación correspondiente con la oficina de reparto (docs. 9 y 10). (resaltado de la Sala)
Seguidamente informa de la regulación frente a las formas de notificación de las providencias, prevista en el artículo 41 CPTSS, en armonía con lo consagrado en la Ley 2213 de 2022, para indicar que el accionante señor HECTOR EMILIO TRUQUE VIVEROS, empleó los medios informáticos en la ritualidad de los “procesos judiciales”, de ahí que no se le ha vulnerado el derecho a la administración de justicia como lo manifiesta en su escrito.
Alude que el uso de las tecnologías para la divulgación de los estados electrónicos que se hacen en la secretaria de las dependencias judiciales, se encuentran en el portal web que la Rama Judicial ha dispuesto para ello y que son de público conocimiento como ocurrió en
Alude que el uso de las tecnologías para la divulgación de los estados electrónicos que se hacen en la secretaria de las dependencias judiciales, se encuentran en el portal web que la Rama Judicial ha dispuesto para ello y que son de público conocimiento como ocurrió en el caso de marras con los autos No.675 de noviembre 23 y 704 de diciembre 11 de 2023 (docs. 5 al 8); i gualmente, si el accionante no contaba con los medios tecnológicos para acceder al información debió acudir al despacho para enterarse del estado de su proceso, como lo hizo el pasado 23 de febrero del año en curso , donde se le hizo entrega de losREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00012-00
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autos ya referenciados y que hoy son objeto de la acción constitucional. Considera que yerra el accionante en el hecho tercero de su escrito, donde señala que no se hizo la notificación por parte del despacho, o que no se enteró “porque estamos en pandemia ”. Incluso el despacho previo a calificar la solicitud le informa al correo electrónico del demandante que nos ha sido entregada por la oficina de reparto y se le indica cuál es su radicado pudiendo consultar el mismo en los estados electrónicos o en la sede judicial, lo que solo ocurrió pasados 3 meses desde que remitió su escrito, que resultaba insuficiente para entender si se trataba de una demanda de única instancia, o en efecto solicitaba el amparo para que se le nombrara representante.
Con todo, pide declarar a improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumplen los criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias
amparo para que se le nombrara representante.
Con todo, pide declarar a improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumplen los criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; adicionalmente, el despacho no ha vulnerado d erecho constitucional alguno frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso, dado que utilizó los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, como son los estados electrónicos para realizar la respectiva notificación de los autos que se profier en por fuera de las audiencias. Y la solicitud de amparo se negó al no advertirse el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 151 y 152 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Adjuntó el expediente digital 76109310500320230010700. (Archivo digital No. 07 y 08)
Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico:
Pretende el accionante que mediante el presente trámite constitucional se ampare su derecho fundamental a la igualdad, Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buena venturaValle, dada la supuesta falta de notificación de las providencias que se dictaron dentro de la demanda laboral de única instancia – solicitud de amparo de pobreza, lo que conllevó al rechazo de la demanda, pues se le negó la oportunidad de subsana r conforme los requerimientos del despacho accionado.
Corresponde por tanto a la Sala, determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
rechazo de la demanda, pues se le negó la oportunidad de subsana r conforme los requerimientos del despacho accionado.
Corresponde por tanto a la Sala, determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) vulnera los derechos del actor al libre acceso a la administración de justicia, igualdad y al debido proceso, al presuntamente omitir notificar de forma personal las previdencias que fueron dictadas al interior de la demanda de amparo de pobreza, que conllevaron a desatender los requerimientos para subsanar, de contera, el rechazo de la demanda.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales
Establecido lo anterior en la forma que ha quedado, antes de adentrarnos a brindar solución al problema jurídico planteado, como cuestión previa se analizará (i) la legitimación en la causa y, (ii) el cumplimiento de los Requisitos Generales de Procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una providencia judicial. Acto seguido, de superarse de modo favorable lo anterior, se dirigirá el actuar a: (iii) verificar los Requisitos Específicos De Procedibilidad, teniendo en cuenta en todo caso las razones que motivan al accionante a interponer la acción de tutela contra la decisión adoptada por el a quo.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00012-00
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Enseña artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 en su numeral 5º que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces
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Enseña artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 en su numeral 5º que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Regla de reparto que se cumple en el presente caso.
- Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales.
Como se anotó, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, está revestida de una excepcionalidad que obliga a exigir el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia1, identificados como:
Requisitos generales. 1. Relevancia constitucional. 2. Subsidiariedad. 3. Inmediatez. 4. Incidencia en la decisión que se considera lesiva en los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5. Identificación razonada de los yerros que genera la vulneración. 6 . que no se dirija contra sentencia de Tutela. (CC C590 -2005, reiterada SU103-2022).
Requisitos específicos: 1. Defecto Orgánico. 2. Defecto Procedimental. 3. Defecto Factico.
4. Defecto Material o Sustantivo. 5. Error inducido. 6. Falta de motivación. 7 .
Desconocimiento del precedente. 8. Violación directa de la Constitución. (T055-2021)
En la sentencia SU103-2022 el alto Tribunal recordó que la sentencia C -590 de 2005 estableció unas Causales Genéricas de Procedibilidad de la acción de tutela contra
En la sentencia SU103-2022 el alto Tribunal recordó que la sentencia C -590 de 2005 estableció unas Causales Genéricas de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 Causales Específicas de Procedibilidad:
“De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes Causales Generales De Procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales:
1). Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”
2). Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. (..)
3). Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. (..)
3). Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
1 C-590 de 2005; T -254 de 2018; T -055 de 2021REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00012-00
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4). Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela, ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
5). Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela.
6. Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en razón a su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando
amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política”.
En relación con este requisito, la Corte ha sido enfática en señalar que “ resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformida d con las decisiones adoptadas por los jueces naturales lo que implica la existencia de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”
En este sentido, se ha recordado por la Corte Constitucional que: “(145) la sentencia SU573 de 2019, señaló que la r elevancia constitucional tiene principalmente tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de
diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y; finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adi cional para controvertir las decisiones de los jueces. En el mismo sentido la sentencia SU-128 de 2021, indicó que la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, no meramente legal y/o económico, por lo que un asunto carece de relevancia constitucional cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas que no representen un interés general. (SU103-2022) (Resaltado y subrayas de la Sala).
Así las cosas, establecidas unas circunstancias por las cuales n o sería posible continuar con el examen de Procedibilidad de la acción constitucional, en caso de configurasen, pasa la sala a su estudio para determinar si las mismas se superan o no, y, en el último caso, ser viable continuar con el examen de la Sala a resolver.
- Causales Genéricas de Procedibilidad de la acción de tutelaREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00012-00
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Para este asunto, se advierte en primer lugar, que motivó la interposición de la acción de tutela lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), mediante Auto Interlocutorio No. 675 del 23 de noviembre de 2023, que ordenó devolver el escrito de
tutela lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), mediante Auto Interlocutorio No. 675 del 23 de noviembre de 2023, que ordenó devolver el escrito de demanda de amparo de pobreza , concediendo termino para subsanar, y el Auto Interlocutorio No. 704 del 11 de diciembre de 2023, que dispuso el rechazo de la demanda
Providencias dictadas dentro del Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia que presuntamente intentaba promover el señor Héctor Emilio Truque Guerrero contra la UGPP y COLPENSIONES, a través de apoderado judicial y para ello solicitó amparo de pobreza, que fue conocida dentro del asunto distinguido con radicado: 76.109 .31.05.003.202300107.002, la que fue objeto de rechazo, y frente a lo cual, alega el accionante, ello se debió a que no se surtió la notificación personal, por tanto, no contó con la posibilidad de subsanar las falencias advertidas dentro de la oportunidad que le fue conferida.
Antes de continuar, resulta preciso señalar que el Juzgado accionado informó que el actor solo compareció a averiguar por su proceso el pasado 23 de febrero del año en curso donde se le hizo entrega de los autos ya referenciados y que hoy son objeto de la acción constitucional, indicando que dejó transcurrir 3 meses desde que remitió su escrito, que resultaba insuficiente para entender si se trataba de una demanda de única instancia, o en efecto solicitaba el amparo para que se le nombrara representante, no obstante, precisó que la solicitud de amparo se negó al no advertirse el cumplimiento de lo s requisitos
efecto solicitaba el amparo para que se le nombrara representante, no obstante, precisó que la solicitud de amparo se negó al no advertirse el cumplimiento de lo s requisitos contemplados en los artículos 151 y 152 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Bajo lo anterior, conforme las reglas antes advertidas, se evidencia lo siguiente:
1. Subsidiariedad:
Se evidencia conforme el expediente compartido con radicado No. 76.109.31.05.003.202300107.00 y lo analizado hasta aquí, lo siguiente:
La demanda fue presentada por el actor el 07 de noviembre de 2023. La demanda se ordenó devolver para subsanar, concediendo 5 días para el efecto, conforme se indicó en auto No. 675 del 23 de noviembre de 2023. La demanda fue objeto de rechazo mediante auto No. 704 del 11 de diciembre de 2023. El actor sólo vino a conocer dicha s providencias el 23 de febrero de 2024 cuando se acercó al juzgado y le dieron copias de las mismas. La acción de Tutela fue presentada el 26 de febrero de 2024 El amparo constitucional que persigue el actor, se edifica precisamente en el hecho de que las mencionadas actuaciones no le fueron notificadas de forma personal, por tanto, no pudo actuar en oportunidad y ello conllevó al rechazo de la demanda.
Con todo, se advierte que las decisiones cuestionadas, gozan de firmeza, por tanto el demandante no cuenta con otro medio de defensa, actuación judicial o admi nistrativa a la
Con todo, se advierte que las decisiones cuestionadas, gozan de firmeza, por tanto el demandante no cuenta con otro medio de defensa, actuación judicial o admi nistrativa a la que pueda acudir para discutir esa falta de notificación sobre la que descansa la presunta vulneración que alega y que en su dicho, fue lo que motivó el rechazo final de la demanda.
2 Carpeta Digital No. 08, Expediente Compartido Rad. No. 76.109.31.05.003.2023.00107.00REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00012-00
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Así las cosas, nótese que el actor ni siquiera discute las órdenes impartidas en la providencia que ordenó subsanar, ni la propia providencia de rechazo, se duele es que no tuvo la oportunidad de conocer las mismas, una vez se profirieron, por tanto, bajo esos supuestos se permite continuar con el examen para determinar si efectivamente se presentó una trasgresión grosera a las garantías constitucionales del actor – debido proceso y libre acceso a la administración de justiciao si, efectivamente, lo que aconteció, fue que dejó fenecer los términos como lo señala el a quo, por tanto, de modo inicial, como se anotó, se tendrá por superado el requisito de subsidiariedad, para continuar con el examen y definir más adelante.
Adicional, siguiendo con el análisis del requisito de subsidiariedad conviene precisar que la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela T-005 de 2023, indicó:
“31. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal
la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela T-005 de 2023, indicó:
“31. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derec hos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
32. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que, si el actor es un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar cr iterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos . En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que, en los casos de niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, ent re otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado. (…)
Bajo ese marco, examinado a la luz de lo contenido en el escrito de demanda que formuló el actor dentro del radicado 76.109.31.05.003.2023-00107.00 se advierte que este informó al juzgado que nació el 10 de julio de 1952 contando en la actualidad con 71 años de edad,
el actor dentro del radicado 76.109.31.05.003.2023-00107.00 se advierte que este informó al juzgado que nació el 10 de julio de 1952 contando en la actualidad con 71 años de edad, presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50% dado a accidente laboral que sufrió, y cuenta a su cargo con dos hijos menores de edad y esposa a quienes les debe y suministra alimentos. Es decir, razones más que suficientes que , como ya se dijo, robustecen en principio , la tesis de habilitar la intervención excepcional del ju ez constitucional, permitiendo a esta Sala , seguir adelante con el examen de los demás requisitos, antes de resolver de fondo.
2. Inmediatez:
Basta señalar que el auto de rechazo de la demanda se produjo el 11 de diciembre de 2023, el accionante solo vino a conocer dicha providencia el 23 de febrero de 2024 como lo confiesa la propia autoridad accionada, y la acción de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2024, es decir, resulta oportuna.
3. Legitimación en la causa:
En el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante Héctor Emilio Truque Viveros, obrando en nombre propio, quien acude al amparo constitucional señalando que dentro de la demanda laboral de única que formuló,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00012-00
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acompañada de solicitud de amparo de pobreza - que correspondió su conocimiento ante
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acompañada de solicitud de amparo de pobreza - que correspondió su conocimiento ante el juzgado accionado, bajo el radicado 76.109.31.05.003.2023-00107.00 - se le han vulnerado sus derechos fundamentales al haberse producido decisiones sin la debida notificación personal, lo que conllevó al rechazo de la demanda mediante auto 704 del 1112-2.023, situación que pide ser examinada, declarar la nulidad y ordenar a la autoridad presunta responsable del agravio, rehacer las respectivas actuaciones, previo a la debida notificación del auto que ordenó subsanar – Auto 675 del 23 -11-2023-. En cuanto a la legitimación por pasiva, se constata la misma al verificar que el juzgado que conoció del asunto, donde presuntamente se transgredió los derechos del actor, es el convocado a este asunto, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v).
4. No se trata de Tutela contra Tutela:
Del recuento anterior, se demuestra que se cumple con este requisito.
5. Identificación razonada de los yerros que genera la vulneración:
Sin asomo de duda, la supuesta falta de notificación personal de las providencias que relaciona el actor, es el hecho que de forma clara y razonada presenta como factor que originó la vulneración alegada. Siendo concreto, lógico y coherente ese hecho para continuar examinando el asunto.
6. Relevancia Constitucional:
Conforme la alegación que pretende introducir en la vía constitucional el accionante se
continuar examinando el asunto.
6. Relevancia Constitucional:
Conforme la alegación que pretende introducir en la vía constitucional el accionante se advierte que la misma toca de forma exclusiva “ con la presunta falta de notificación personal” de los autos No. 675 del 23 de noviembre de 2.023 – que ordenó subsanar la solicitud de amparo de pobreza, en especial la “omisión de afirmar bajo juramento las condiciones de pobreza que se encuentra al tenor de lo consagrado en el artículo 151 Código general del proceso” y demás aspectos que no fueron indicados y que el a quo requirió informar. Así como del auto No. 704 del 11 de diciembre de 2.023 que dispuso el rechazo de la demanda.
En tal sentido, aduce el demandante que el a quo omitió dar aplicación al artículo 289 del Código General del Proceso que señala “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exc eptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.
Frente a lo cual discute el actor, señalando “Cosa que no lo hizo, lo dejó fijado en estado, y uno no sabe cuándo ella puede proferir un auto, y además como estamos en epidemia, no pude saber del auto para subsanar la demanda”
Hasta aquí, resulta suficiente para entender, que las especiales circunstancias en que se encuentra el accionante, y que fueron puestas en conocimiento de la a quo, tales como su avanzada edad, su pérdid a de capacidad laboral y la afectación en su
Hasta aquí, resulta suficiente para entender, que las especiales circunstancias en que se encuentra el accionante, y que fueron puestas en conocimiento de la a quo, tales como su avanzada edad, su pérdid a de capacidad laboral y la afectación en su mínimo vital, que de contera, afecta no solo su calidad de vida, sino la de su grupo familiar entre los que menciona se encuentran sus dos menores hijos, no puede ser desconocido, por lo que resulta suficiente p ara entender que el asunto puesto a consideración no se circunscribe a un asunto eminentemente legal, y, por el contrarioREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00012-00
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reviste especial relevancia constitucional, por lo que resulta procedente, continuar su examen:
- Causales Específicas De Procedibilidad.
Defecto Fáctico, Defecto Procedimental, Falta de motivación y Violación directa de la Constitución.
Esta Colegiatura considera que en el presente asunto no solamente se acredita uno, sino varios de los requisitos específicos antes señalados, que permiten resolve