TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00014-00-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00014-00-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Fundación Italocolombiana del Monte Tabor ACCIONADO Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura VINCULADOS Mesa de ayuda de la rama judicial , Centro De Documentación Judicial (Cendoj) – Soporte Correo, Colombia Hosting S.A.S. y el señor Alexander Cáseres Torres RADICADO 76-111-22-05-000-2024-00014-00 TEMAS Derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. ASUNTO Sentencia primera instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada esta vez por las magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 2, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida po r Fundación Italocolombiana del Monte Tabor contra Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , donde se vinculó a Mesa de ayuda de la Rama Judicial, Centro de Documentación Judicial (Cendoj) – Soporte Correo y al señor Alexander Cáseres Torres
ANTECEDENTES
Fundación Italocolombiana del Monte Tabor solicita el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de
Cáseres Torres
ANTECEDENTES
Fundación Italocolombiana del Monte Tabor solicita el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia3. En consecuencia, depreca se ordene al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura: i) deje sin efectos los autos del 11 de julio de 2023 en que se tuvo por no contestada la demanda, del 23 de enero de 2024 que resolvió no reponer el auto anterior y se abstuvo de resolver la solicitud de ilegalidad de autos ; ii) emita nueva providencia en que dé prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, se tenga por contestada la demanda, fijando nueva fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS4.
Fundamentó su pedimento en que Alexander Cáseres Torres, formuló demanda en su contra, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo la radicación 76-109-31-05-001-2022-00080-00. El 04 de noviembre
1 -No. 04 - Control estadístico por secretaría. 2 El presente trámite fue pasado a esta magistrada por ponencia derrotada 029 A-086-2024 RAD 2024-00014-01 DRA TREJOS 3 003EscritoTutela1 F01 4 003EscritoTutela1 FF07-08de 2022 recibió correo contentivo de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, enviado a la dirección direccionejecutiva@barcohospitalhsr.org. Los términos de traslado para contestar la demanda corrieron desde el 05 de noviembre
demanda, enviado a la dirección direccionejecutiva@barcohospitalhsr.org. Los términos de traslado para contestar la demanda corrieron desde el 05 de noviembre hasta el 24 de noviembre de 2022. Contestó la demanda el 22 de noviembre de 2022, mediante remisión a la dirección j01lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la part e demanda nte a la dirección angienata_004@hotmail.com. El correo electrón ico no fue devuelto al servidor. A pesar de haber radicado la contestación de la demanda en término, el despacho judicial accionado tuvo por no contestada la demanda en auto del 11 de julio de 2023
Inconforme con la decisión solicitó la declaratoria de ilegalidad de las providencias por considerar que la demanda fue contestada en tiempo. El 06 de octubre de 2023, el juzgado rechazó la solicitud argumentando falta de representación legal. Interpuso recurso de reposición solicitando el reconocimiento de personería e iterando su solicitud inicial , petición resuelta en auto del 14 de noviembre de 2023 en que se reconociendo personería a la apoderada, absteniéndose de pronunciarse en torno a la declaratoria de ilegalidad. Ante ello, solicitó nuevamente la declaratoria de ilegalidad de autos , decidiéndose por parte del juzgado, no reponer su decisión absteniéndose de atender la solicitud de declaratoria de ilegalidad.
Recurrió en apelación el auto que tuvo por no contestada la demanda, así como el del 23 de enero de 2024 mediante el cual el juzgado ratificó tener por no contestada
absteniéndose de atender la solicitud de declaratoria de ilegalidad.
Recurrió en apelación el auto que tuvo por no contestada la demanda, así como el del 23 de enero de 2024 mediante el cual el juzgado ratificó tener por no contestada la demanda y se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de nulidad. El 12 de febrero de 2024 se denegó el recurso de apelación , con el argument o de que los autos recurridos no son apelables5.
Trámite desplegado en esta instancia La solicitud de amparo constitucional fue admitida en auto del 28 de febrero del 20246 por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 2021, concediendo a los accionados el término para rendir el informe a que hay lugar ; asimismo, se vinculó a la Mesa de ayuda de la Rama J udicial y a Alexander Cáseres Torres. Finalmente denegó la solicitud de medida provisional.
Mesa de ayuda 7 inicialmente manifestó realizar temas de soporte tecnológico. En momento posterior8 remitió certificación donde indica que el juzgado accionado no recibió el correo indicado por la accionante.
El Juzgado Primero Laboral del Cto . de Buenaventura 9 hace un recuento de las actuaciones realizadas, resaltando que Alexander Cáseres Torres inició proceso con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad , radicando demanda el 28 de septiembre de 2022 que fue admitida en auto del 31 de octubre de ese mismo año. El 4 de noviembre de 2022 la secretaría adelantó las gestiones pertinentes para
5 003EscritoTutela1 FF 01-07
de septiembre de 2022 que fue admitida en auto del 31 de octubre de ese mismo año. El 4 de noviembre de 2022 la secretaría adelantó las gestiones pertinentes para
5 003EscritoTutela1 FF 01-07 6 008 A-075-2024 RAD 2024-00014-00 DRA TREJOS 7 010RemiteRespuestaMesaAyuda 8 034EmailAllegaRespuestaMesaAyuda 9019RespuestaJuz1LabCtoBtura - 2022-00080-00RespuestaAccionTutelasurtir la diligencia de notificación personal del auto admisorio a las direcciones electrónicas relacionadas en la demanda
La demandada guardó silencio; pese a ello, con el fin de garantizar el respe to a los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes requirió al Ministerio de Salud y de la Protección Social para que certificara la existencia de la demandada, pues el demandante manifestó bajo la gravedad del juramento que aquella no contaba con registro mercantil. Allegado el registro solicitado intentó realizar notificación física , sin éxito.
El 11 de julio de 2023 tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS. El 26 de julio de 2023 la demandada solicitó se declare la ilegalidad del auto del 11 de julio al egando que sí contestó, por tanto, procedió a verificar lo ocurrido sin observar correo electrónico en ese sentido, de ahí que hiciese la solicitud a soporte correo para que revisara el mensaje de datos. Obtuvo como respuesta que n o se recibió el mensaje de datos entre el 21 y 23 de noviembre de 2022.
de ahí que hiciese la solicitud a soporte correo para que revisara el mensaje de datos. Obtuvo como respuesta que n o se recibió el mensaje de datos entre el 21 y 23 de noviembre de 2022.
En auto del 6 de octubre de 2023 rechaz ó de plano la nulidad por carecerse de derecho de postulación y/o mandato para actuar en el proceso. El auto fue recurrido en reposición, recurso decidido en auto del 23 de enero de 2024 en sentido negativo. Esta decisión fue apelada, siendo negado el recurso, dada su improcedencia.
Mediante auto del 29 de febrero de 202410 tratando de aclararse la gestión de la mesa de ayuda, se vinculó al Centro de Documentación Judicial (Cendoj) – Soporte Correo y se requirió a la accionante para que allegara información respecto de su lugar de notificación. Dicho requerimiento fue acatado por la fundación, indicando que su proveedor es Colombia Hosting S.A.S.11, sociedad vinculada al trámite en auto del 1 de marzo de 202412.
Centro de Documentación Judicial (Cendoj) – Soporte Correo, Colombia Hosting S.A.S. y Alexander Cáseres Torres, fueron debidamente notificados; pese a ello, no intervinieron.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico consiste en determinar si los accionados están vulnerando o amenazando los derechos fundamentales invocados por la accionante. En caso de
10 022 A-082-2024 RAD 2024-00014-00 DRA TREJOS
El problema jurídico consiste en determinar si los accionados están vulnerando o amenazando los derechos fundamentales invocados por la accionante. En caso de
10 022 A-082-2024 RAD 2024-00014-00 DRA TREJOS 11 023EmailNotificaAcuseRecibido 12 027 A-084-2024 RAD 2024-00014-00 DRA TREJOSser así, se adoptarán las decisiones a que haya lugar, a fin de obtener que cese la referida vulneración o amenaza.
Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
Por tratarse de una solicitud de amparo constitucional contra providencia judicial, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de i)legitimación en la causa por activa; ii)legitimación en la causa por pasiva; iii) inmediatez; iv) la identificación razonable de los hechos que generan vulnera ción y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;
causa por activa; ii)legitimación en la causa por pasiva; iii) inmediatez; iv) la identificación razonable de los hechos que generan vulnera ción y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; v) relevancia constitucionalidad del asunto; vi) que no se dirija contra un fallo de tutela, vii) subsidiariedad; y viii) en caso de que el de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada13.
Requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial En sentencia C -590 de 2005, la H. Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales, además de cumplir con los requisitos que anteceden deben adolecer de por lo menos de uno de los siguientes defectos:
“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[73]; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes[74]; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se
cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del preced ente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de
13 Sentencia T-269/18.la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”14
En el caso sometido a estudio en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y por p asiva, pues a la accionante es a quien en proceso ordinario se le tuvo por no contestada la demanda, siendo la parte pasiva quienes están involucrados directa o indirectamente con esa decisión. De otro lado, se concluye que se satisfizo el requisito de inmediatez, como quiera que la última actuación que atañe al asunto que dio origen a la formulación de la acción de tutela es del 13 de febrero de 2024.
No se satisface el requisito de subsidiariedad. No se aprecia que se haya recurrido oportunamente en reposición y en subsidio apelación el auto que dio por no contestada la demanda. La parte solicitó un control de legalidad al que no accedió el juzgado accionado.
Si en gracia de discusión se tuvie ra como agotado este requisito en el entendido de
contestada la demanda. La parte solicitó un control de legalidad al que no accedió el juzgado accionado.
Si en gracia de discusión se tuvie ra como agotado este requisito en el entendido de que hubo un despliegue de actividad tendiente a obtener que la juez repusiera su decisión, corresponde señalar que se satisfacen los requisitos especiales, en la medida en que existe una identificación razonable de los hec hos que generan una vulneración, la decisión atacada no es una tutela y el problema que se estudia es de relevancia constitucional porque implica el análisis jurídico de derechos como el debido proceso, contradicción y defensa. Asimismo, el error procesal sería transcendente en la medida en que tener por no contestada la demanda implica un indicio grave que ante la falta de otras pruebas que demuestren lo contrario, podría conllevar a consecuencias jurídicas adversas para la demandada al proferirse sentencia en el proceso ordinario.
En cuanto a los defectos, se expuso que la decisión judicial adolecía de los siguientes:
- Procedimental por exceso ritual manifiesto : indica que el tener por no contestada la demanda aun después de haber quedado aclarado que la misma si fue contestada conforme la ley lo exige, no puede terminar en una imposición injusta de una sanción procesal hacia la parte pasiva, consistente en no tener en cuenta los hechos y razones de la defensa, ni permitirle solicitar y practicar las pruebas solicitadas y por últ imo, impidiendo llegar a la verdad de la controversia siendo deber del juez buscar la verdad por encima de los formalismos. • Fáctico: en la faceta de que niega una prueba.
practicar las pruebas solicitadas y por últ imo, impidiendo llegar a la verdad de la controversia siendo deber del juez buscar la verdad por encima de los formalismos. • Fáctico: en la faceta de que niega una prueba.
Valorada la documental glosada al expediente del proceso ordinario, así como la aportada en el trámite de acción de tutela, la sala considera que no hay lugar a amparar los derechos que se invocan como vulnerados por el juzgado accionado. La accionante no presentó prueba del recibo del mensaje de datos. No es suficiente
14 Sentencia T-001/22acreditar que se remitió la actuación, sino que fue recibida. No se exige una constancia que dé cuenta de que quien recibió el mensaje acuse recibido o lo lea, pero sí es necesaria la verificación de la entrega.
Existen varias razones por las cuales puede que un mensaje de datos no haya sido entregado, entre ellas: una falla en el sistema, exceso en el peso del mensaje de datos, rechazo en el servidor de destino, entre otras.
Si bien se aportaron capturas de pantalla e incluso de los mensajes de datos en el estado en donde se conservan sus metadatos (garantizando la integralidad del mismo), con ello no se supera la falencia probatoria pues no se acredita que el mensaje que se dijo enviar fuera efectivamente recibido en la dirección electrónica del juzgado accionado.
La decisión de tener por no contestada la demanda no es en modo alguno el ejercicio de un exceso de ritual manifiesto, si no de la insatisfacción de las reglas interpretativas que se han expresado no sólo en la Ley 2213 de 2022, sino también en el CGP e incluso la Ley 527 de 1999 (pionera en la decisión y uso de mensajes datos en Colombia).
que se han expresado no sólo en la Ley 2213 de 2022, sino también en el CGP e incluso la Ley 527 de 1999 (pionera en la decisión y uso de mensajes datos en Colombia).
Sumado a lo anterior, y contrario a lo dicho por la accionante, la respuesta judicial no fue descuidada ni desprovista de análisis; de hecho, hizo uso de los servicios dispuestos por la rama judicial para verificar la recepción de mensajes de datos. La mesa de ayuda informó lo siguiente:
“De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Ele ctrónico informa que realizada la verificación el día 9/5/2023, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “11/21/2022 12:00:01 AM11/23/2022 11:59:59 P M“ desde la cuenta “CONTESTACION DEMANDA ORDINARIA LABORAL”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “CONTESTACION DEMANDA ORDINARIA LABORAL” con destino a la cuenta de correo “j01lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “CONTESTACION DEMANDA ORDINARIA LABORAL” Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo CONTESTACION DEMANDA ORDINARIA LABORAL NO envió ningú n mensaje en las fechas “11/21/2022 12:00:01 AM - 11/23/2022 11:59:59 PM“ a la cuenta destino j01lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
mensaje en las fechas “11/21/2022 12:00:01 AM - 11/23/2022 11:59:59 PM“ a la cuenta destino j01lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
Adicionalmente, se adjunta los criterios de búsqueda así:
En ese sentido, las pruebas allegadas indican que el mensaje de datos nunca salió del servidor de mensajes de la accionante, siendo su responsabilidad como parte verificar que efectivamente sus correos sea n enviados y recibidos (bastaría con activar la opción de confirmación de entrega). Resalta esta sala que la fundación falló endemostrar que su servidor hizo la remisión del mensaje de datos al servidor de la rama judicial, lo cual se habría conseguido s olicitando a su proveedor Colombia Hosting S.A.S la trazabilidad de dicho mensaje datos,
Por lo dicho, se denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados Fundación Italocolombiana del Monte Tabor, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constitucional
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada, se ordena su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
(salva voto)