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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00016-00-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00016-00-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: MIRIAM GONZALEZ MEDINA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00016-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 12

Discutido y Aprobado en Sala Virtual No 8

1 ANTECEDENTES 1.1 LAS PRETENSIONES La accionante MIRIAM GONZALEZ MEDINA, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra e n contra de l JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (Valle Del Cauca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, los que pide su protección constitucional, señalando susscintemente los siguientes;

1.2. LOS HECHOS

fundamental a la igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, los que pide su protección constitucional, señalando susscintemente los siguientes;

1.2. LOS HECHOS

Del escrito introductor , en síntesis, se extraer que la actora interpone acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (Valle Del Cauca), por haber este último, negado el derecho a actuar en nombre propio dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia, dada la sanción disciplinaria que recae como abogada en su contra y frente a la cual, en su dicho, dicha sanción no tiene la virtud de limitar las facultades para actuar en procesos judiciales donde litigue por sus propios intereses.

Al respecto, señala que fue sancionada por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDIO por un periodo de tres años, el 4 de agosto de 2021 y confirmada por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el 15 de septiembre de 2021, es decir a los 40 días, por no haber explicado para qu é se otorgaba un poder general , en su sentir, se siente perseguida por la primera entidad mencionada.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00016-00

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Indica que en otro asunto disciplinario, adelantado por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la magistrada instructora le dejó claro que ella se encuentra facultada para ejercer la defensa de sus derechos, pues ello no configura ejercicio profesional.

DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la magistrada instructora le dejó claro que ella se encuentra facultada para ejercer la defensa de sus derechos, pues ello no configura ejercicio profesional.

Bajo esa convicción, explica que presentó demanda ordinaria laboral con medida cautelar, con el objeto de obtener pago de unos honorarios, debido a que desafortunadamente la cliente que representaba fallece, quedando el hijo, quien es el quejoso en los diferentes procesos disciplinarios, pues no quiere cancelar la obligación que su señora madres contrajo con ella.

Indica que la demanda correspondió por reparto ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, con radicado No. 2024-0012, donde, para el día 5 de febrero de 2024 por auto No. 046, el despacho INADMITE la demanda, reconoce personería para actuar a nombre propio y ordena subsanar lo siguiente: 1) No se cumplió con lo ordenado en el Artículo 6o de la Ley 2213 de 2022: (...). 2). No es clara la normatividad citada (Artículos 74 a 81 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social), pues estos no tienen relación con trámite a seguir en este asunto.

Dice que luego de subsanada la demanda, argumentando sus razones, pues en el primer reparo, dice que se debió observar se trataba de un proceso con medidas cautelares, y en cuanto al segundo reparo, se procedió a subsanar.

No obstante, dice que por Auto Interlocutorio No. 102 del 19 -02-2024 se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada en debida forma, pero aludiendo en ese momento

No obstante, dice que por Auto Interlocutorio No. 102 del 19 -02-2024 se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada en debida forma, pero aludiendo en ese momento que verificada la demanda se trata de un ordinario laboral de primera instancia que requiere apoderado judicial, y para el caso, la demandante adolece de derecho de postulación, por tanto no está habilitada p ara obrar en nombre propio, lo que conlleva a rechazar de plano la demanda.

Alude que contra lo decidido , interpuso los recursos de ley , pues dice que cuenta con la condición de abogada inscrita, ya tenía personería reconocida, además de que como lo advirtió la demandada estaba acompañada de escrito de medidas cautelares, empero, mediante Auto No. 141 del 12 -03-2024 el despacho accionado resolvió no reponer, negar el recurso de apelación presentado, con lo cual, alega se configuró la vía de hecho que da al traste con el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.3. PETICIONES

Solicita entonces la accionante: 1) Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, violados por parte del ente accionado toda vez que, que en el primer pronunciamiento argumentara con lo hecho el auto ultimo no estaría tan encima el termino de prescripción del derecho para el próximo 21 de marzo de 2024 (sic). 2). Acoger los argumentos de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, para poder

encima el termino de prescripción del derecho para el próximo 21 de marzo de 2024 (sic). 2). Acoger los argumentos de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, para poder actuar dentro del proceso ordinario. 3). De no acatarse solicito respetuosamente se sirva ordenar al despacho accionado inadmi tir para subsanar con el fin de interrumpir la prescripción del derecho a reclamar. (Archivo Digital No. 03)

2. LA ACTUACIÓN PROCESALREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00016-00

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2.1. La demanda de tutela fue presentada el 15 de marzo de 2.024 y mediante auto No. 76 del mismo día, se admitió, acto con el cual, se ordenó correr traslado al juzgado accionado con el objeto de que emitiera su pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor, así mismo, se requirió para que se sirviera aportar la carpeta digital contentiva del expediente de la aludida demanda, así como, se ordenó poner en conocimiento de las autoridades disc iplinarias nombradas en este asunto: Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Quindío y la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. (Archivo digital No. 02 y 06).

2.3. La Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Quindío mediante escrito del 18 de marzo de 2024, brindó respuesta, señalando entre otros que “si bien el escrito de tutela tuvo su origen, al menos en parte, en las consecuencias derivadas de la declaratori a de responsabilidad y consecuente sanción disciplinaria impuesta por esta Seccional en contra

tuvo su origen, al menos en parte, en las consecuencias derivadas de la declaratori a de responsabilidad y consecuente sanción disciplinaria impuesta por esta Seccional en contra de la Dra. Miriam González Medina, radicación No. 2021 -031, y confirmada por la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que la misma tuvo como soporte, el respeto al derecho de defensa y debido proceso, como corresponde”. Precisando que la actuación adelantada dista mucho del rotulo que le imprime la actora de “persecución” (…) (Archivo digital No. 09).

2.4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle Del Cauca), en cabeza de la señora Juez Rosa Elena Garzón Bocanegra, mediante escrito del 19 de marzo de 2024 brindó respuesta, conforme lo siguiente:

“En efecto, la abogada MIRIAM GONZALEZ MEDINA, interpuso demanda ordinario laboral de primera instancia en contra de SEBASTIAN GÓMEZ ARISTIZABAL (heredero de la señora DOLLY ARISTIZABAL YEPES), la que correspondió a este despacho por reparto del pasado 19 de enero de 2024 (archivo 01), asignándose el radicado 76 -109-31-05-003-2024-0001200; frente a la solicitud se profirió el auto No.046 de febrero 5 de 2024, que resolvió devolver el escrito a la demandante, conceder un término de cinco (5) días para subsanar las falencias Anotadas y se le reconoció personería para actuar en el proceso; auto que fue notificado en el estado No.08 de febrero 6 de 2024. (doc.6);

Anotadas y se le reconoció personería para actuar en el proceso; auto que fue notificado en el estado No.08 de febrero 6 de 2024. (doc.6);

Seguidamente, el 12 de febrero de 2024 la demandante allegó memoriales de subsanación (docs. 7 y 8); ante lo cual el despacho mediante auto No.102 del 19 de febrero de 2024 y que fue notificado en el estado No.015 de febrero 20 de 2024, resolvió rechazar la demanda; como sustentó de esta decisión se advirtió por el despacho que se trataba de una demanda de primera instancia donde se fijó una mayor cuantía, por lo que no era admisible su actuación como abogada para intervenir en nombre propio, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 33 del CPTSS, el Decreto 196 de 1971 y el artículo 73 del CGP, siendo improcedente analizar el asunto ante la falta de derecho de postulación y representación mediante apoderado judicial (doc.9).

Inconforme con la decisión, la demandante el 22 de febrero de 2024 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto No.102 del 19 de febrero de 2024, reclamando la admisión del proceso ordinario de primera instancia, al ser abogad a inscrita y haber subsanado las falencias del auto que inadmitió (doc.11).

El despacho mediante auto No.141 del 12 de marzo de 2024, resolvió no reponer el auto atacado y negó el recurso de apelación; decisión que fue notificada en el estado No.019 de marzo 13 de 2024. (doc.13); como sustento se le advirtieron las consecuencias de la falta

atacado y negó el recurso de apelación; decisión que fue notificada en el estado No.019 de marzo 13 de 2024. (doc.13); como sustento se le advirtieron las consecuencias de la falta disciplinaria, al haberse verificado su certificado en el Registro Nacional de Abogados que se incorporó al proceso, y se le reiteraron las disposiciones normativas que conllevan a determinar que la misma no puede adelantar proceso ordinario lab oral de primera instancia en nombre propio; así al no superar los requisitos contemplados en los artículos 25 y 26 del CPTSS para su admisión y ante la falta de derecho de postulación para adelantar la demanda y demás actos procesales no había lugar a reponer, ni a conceder la apelación ante el superior”.

En ese orden, se pronunció frente a la protección en tutela invocada, para hacer ver que no existe vulneración de derechos a la actora, contrario, se advierte la mala fe en el actuar en sus diligencias, pues resulta claro que requiere apoderado judicial.(Archivo digital No. 12).REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00016-00

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2.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante escrito del 20 de marzo de 2024, se pronunció frene al escrito de tutela señalando de entra la falta de competencia de esta corporación para adelantar la acción de tutela frente a la entidad, y por ello solicita su desvinculación. Adicional, refiere que una vez revisado el escrito de tutela se evidencia a todas luces su improcedencia, y pone en conocimiento que mediante Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, no se encuentra registro disciplinario en que figure

todas luces su improcedencia, y pone en conocimiento que mediante Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, no se encuentra registro disciplinario en que figure como parte quejosa la señora Myriam Gonzales Medina y que estén dirigidos contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), o que estén siendo tramitados por la entidad o las seccionales, contra la señora Gonzales Medina. (Archivo digital No. 16).

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes:

3. CONSIDERACIONES 3.1. De las Medidas de Amparo Solicitadas.

Pretende el accionante que mediante el presente trámite constitucional se ampare su derecho fundamental a la igualdad, Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de BuenaventuraValle, dada la supuesta falta de derecho de postulación para actuar en nombre propio en procesos laborales de primera instancia, amén de que pretende se deje sin efecto la providencia que dispuso el rechazo de la demanda. Bajo lo anterior, procede la Sala a decidir.

3.2. Competencia:

Enseña artículo 2.2.3.1.2.1 el decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021 en su numeral 5º que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Regla de reparto que se cumple en el presente caso.

Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Regla de reparto que se cumple en el presente caso.

3.3. Problema Jurídico:

Corresponde a esta determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) vulnera los derechos del actor al libre acceso a la administración de justicia , igualdad y al debido proceso, al negar a la accionante, en su condición de abogada, actuar en nombre propio en proceso ordinario laboral de primera instancia dada la s anción disciplinaria que exhibe. Adicional, corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar nueva subsanación de la demanda laboral que fue rechazada.

Establecido lo anterior en la forma que ha quedado, antes de adentrarnos a brindar solución al problema jurídico planteado, como cuestión previa se analizará (i) la legitimación en la causa y, (ii) el cumplimiento de los Requisitos Generales de Procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una providencia judicial. Acto seguido, de superarse de modo favorable lo anterior, se dirigirá el actuar a: (iii) verificar los Requisitos Específicos De Procedibilidad, teniendo en cuenta en todo caso las razones que motivan al accionante a interponer la acción de tutela contra la decisión adoptada por el a quo.

3.4 Improcedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00016-00

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Como se anotó, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, está revestida de una

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00016-00

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Como se anotó, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, está revestida de una excepcionalidad que obliga a exigir el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia1, identificados como:

Requisitos generales. 1. Relevancia constitucional. 2. Subsidiariedad. 3. Inmediatez. 4. Incidencia en la decisión que se considera lesiva en los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5. Identificación razonada de los yerros que genera la vulneración. 6. que no se dirija contra sentencia de Tutela. (CC C590 -2005, reiterada SU103-2022).

Requisitos específicos: 1. Defecto Orgánico. 2. Defecto Procedimental. 3. Defecto Factico.

4. Defecto Material o Sustantivo. 5. Error inducido. 6. Falta de motivación. 7.

Desconocimiento del precedente. 8. Violación directa de la Constitución. (T055-2021)

En la referida sentencia SU103-2022 el alto tribunal recordó que la sentencia C-590 de 2005 estableció unas Causales Genéricas de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, para que el fondo del asunto pued a ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos,

estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 Causales Específicas De Procedibilidad

“De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes Causales Generales De Procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales:

1). Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial . “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”

2). Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. (..)

3). Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

4). Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela, ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

5). Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al

Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

5). Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento pa ra declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela.

1 C-590 de 2005; T -254 de 2018; T -055 de 2021REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00016-00

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6. Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en razón a su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión consti tucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretac ión y vigencia de la Constitución

Política”.

En relación con este requisito, la Corte ha sido enfática en señalar que “resulta

importancia del asunto predicada a la luz de la interpretac ión y vigencia de la Constitución Política”.

En relación con este requisito, la Corte ha sido enfática en señalar que “resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias ”. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “ resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces natur ales lo que implica la existencia de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcion ada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”

En este sentido, se ha recordado por la Corte Constitucional que: “(145) la sentencia SU573 de 2019, señaló que la relevancia constitucional tiene principalmente tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y; finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el mismo sentido la sentencia SU-128 de 2021, indicó que la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, no meramente legal y/o

las decisiones de los jueces. En el mismo sentido la sentencia SU-128 de 2021, indicó que la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, no meramente legal y/o económico, por lo que un asunto carece de relevancia constitucional cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas que no representen un interés general. (SU103-2022) (Resaltado y subrayas de la Sala).

Así las cosas, establecidas unas circunstancias por las cuales no sería posible continuar con el examen de Procedibilidad de la acción constitucional, en caso de configurase alguna de ellas, pasa la sala a su estudio para determinar si las mismas se superan o no, y, en el último caso, ser viable continuar con el examen de la Sala a resolver.

3.5. Causales Genéricas de Procedibilidad de la acción de tutela

Para este asunto, como aspecto previo, se advierte en primer lugar, hecho que no se discute, que la accionante MIRIAM GONZALEZ MEDINA es abogada, quien pr esenta el estado de su tarjeta profesional “No Vigente” dadas las medidas sancionatorias impuestas por la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Quindío dentro del expediente con rad. 2021-0031, decisión confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. (Archivo No. 12, expediente compartido por el accionado)

De igual modo, se constata del expediente compartido por el despacho judicial accionado, que mediante auto No. 102 del 19 de febrero de 2024, se dispuso el rechazo de la demanda Ordinaria Laboral De Primera Instancia promovida por Miriam González Medina co ntra

que mediante auto No. 102 del 19 de febrero de 2024, se dispuso el rechazo de la demanda Ordinaria Laboral De Primera Instancia promovida por Miriam González Medina co ntra Sebastián Gómez Aristizabal, dentro del radicado No. 76109310500320240001200. (Archivo No. 09, expediente compartido por el accionado)REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00016-00

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En sustento de lo decidido, advirtió : “(…) se trata de un PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MAYOR CUANTIA, por lo que debió la señora MIRIAM GONZALES MEDINA concurrir al mismo por medio de apoderado judicial y no en nombre propio. Por todo lo anterior, se hace improcedente analizar el fondo del asunto ante la falta de derecho de postulación y representación a través de apoderado judicial vigente en el SIRNA, que represente a la abogada demandante, situación que impone el rechazo de plano de la demanda interpuesta”.

Mediante auto No. 141 del 12 de marzo de 2024, el despacho accionado resolvió “ 1) NO REPONER el auto No. 102 de 19 de febrero de 2024 que se notificó por estados electrónicos No. 15 del 20 de febrero del mismo año, por las razones esbozadas en la parte motiva de este asunto. 2). NEGAR el recurso de apelación, por lo expuesto previament e. (Archivo No. 013 expediente compartido por el accionado) En sustento de lo decidido, advirtió: “(…) De igual manera quiere aclararle el

motiva de este asunto. 2). NEGAR el recurso de apelación, por lo expuesto previament e. (Archivo No. 013 expediente compartido por el accionado) En sustento de lo decidido, advirtió: “(…) De igual manera quiere aclararle el despacho, que el hecho de que en principio se inadmitió la demanda, solo contemplando 2 observaciones habiendo pasado por alto enrostrar la falta de representación, ante un proceso que requiere el derecho de postulación; y que ante su corrección, no implica la obligación de admitirla , pues la misma se somete nuevamente al análisis y calificación de los requisitos contemplados en el artículo 25 y 26 del CPTSS, y ante la falta de p oder, es decir de representación conforme al artículo 73 del CGP, no existe razón para admitirla; inclusive, el despacho en aras de dar claridad a su asunto, procede a resolver el recurso, cuando bien podría rechazarlo de plano, porque no cuenta con legiti midad para obrar. En consecuencia, no se repondrá el Auto Interlocutorio No. 102, visible a índice 10 del expediente electrónico, pues la demandante no cuenta con derecho de postulación, ni con la capacidad legal para actuar a nombre propio en el actual pr oceso ordinario. Finalmente, a pesar de que se interpuso recurso de apelación para que se resuelva ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, si bien, se encuentra consagrado como apelable en el artículo 65 numeral 1° por tratarse de auto que rechaza la demanda; este Despacho no lo concederá, toda vez que la demandante carece de legitimidad para actuar dentro del presente proceso ordinario de primera instancia”.

Suficiente ilustración para proceder a decidir, c onforme las regla s antes advertidas, por

no lo concederá, toda vez que la demandante carece de legitimidad para actuar dentro del presente proceso ordinario de primera instancia”.

Suficiente ilustración para proceder a decidir, c onforme las regla s antes advertidas, por tanto se evidencia lo siguiente:

1º. Legitimación en la causa:

En el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante Miriam González Medina, obrando en nombre propio, quien acude al amparo constitucional en pro de que se le garantice ejercer el derecho para litigar como abogada en causa propia dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursa su trámite en el despacho judicial accionado bajo el radicado No. 76109310500320240001200, pues ante la negativa, dice que le vulnera el acceso a la administración de justicia y debido proceso por cuanto la inhabilidad por sanción disciplinaria que pesa en su contra, no la releva de pod er actuar como abogada a título personal. En cuanto a la legitimación por pasiva, se constata la misma al verificar que el juzgado que conoció del asunto, donde presuntamente se transgredió los derechos del actor al no permitir adelantar la demanda laboral de primera instancia en nombre propio, es el convocado a este asunto, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v).

2. Inmediatez: Basta señalar que la providencia de rechazo de la demanda se produjo el 19 de febrero de 2024 – Auto No. 102, el accionante recurrió la decisión, lo que fue objetoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00016-00

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19 de febrero de 2024 – Auto No. 102, el accionante recurrió la decisión, lo que fue objetoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00016-00

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de decisión mediante Auto No. 141 del 12 de marzo de 2024 , y la acción de tu tela fue presentada el 15 de marzo de 2.024, es decir, resulta oportuna.

3. No se trata de Tutela contra Tutela: Del recuento anterior, se demuestra que se cumple con este requisito.

4. Subsidiariedad: Se evidencia conforme el expediente compartido con radicado No. 76.109.31.05.003.2024-00012.00 y lo analizado hasta aquí, lo siguiente:

✓ La demanda fue presentada por el actor el 19 de enero de 2.024, señala una cuantía y pedimentos de $1.640.000.000 por honorarios como abogada y gastos de proceso asumidos dentro de la gestión encomendada por Blanca Dolly Aristizabal Yepes (fallecida) y su hijo Sebastián Gómez Aristizabal, informando en el hecho 14º del escrito de demanda que se encuentra sancionada por la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Quindío, quien impuso sanción disciplinaria por tres (años), confirmada en segunda instancia (Archivo No. 04 expediente compartido por el accionado)

✓ Mediante auto No. 046 del 05 de febrero de 2024, se ordenó devolver la demanda para subsanar, concediendo 5 días para el efecto, e igualmente se reconoció personería a Miriam González Medina para actuar en nombre propio. (Archivo No. 06 expediente compartido por el accionado)

para subsanar, concediendo 5 días para el efecto, e igualmente se reconoció personería a Miriam González Medina para actuar en nombre propio. (Archivo No. 06 expediente compartido por el accionado)

✓ Mediante auto No. 102 del 16 de febrero de 2024, se dispuso el rechazo de la demanda por carecer la actora de poder que le faculte para actuar en procesos laborales de primera instancia , en ese orden halló el a quo innecesario continuar con el examen del fondo del asunto . (Archivo No. 0 9 expediente compartido por el accionado)

✓ Contra lo decidido la accionante formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, lo que fue negado, como antes se analizó. (Archivo No. 11 a 1

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