TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00032-00-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00032-00-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Omar Enrique Marulanda Álvarez ACCIONADO Juzgado 2º Laboral del Cto. de Palmira VINCULADO Joany Bonilla Zuluaga
ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000-2024-00032-00
TEMAS Derecho fundamental al debido proceso ASUNTO Sentencia primera instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Omar Enrique Marulanda Álvarez contra el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira al cual se vinculó Joany Bonilla Zuluaga.
ANTECEDENTES
Omar Enrique Marulanda Álvarez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, depreca se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, “el pago de los 30 días a título de indemnización completos, por carecer de respaldo jurídico la sentencia emitida por el juzgado 002 laboral del Circuito de Palmira con respecto al tema de la indemnización por despido injusto2.
completos, por carecer de respaldo jurídico la sentencia emitida por el juzgado 002 laboral del Circuito de Palmira con respecto al tema de la indemnización por despido injusto2.
Fundamentó su pedimento en que el 29 de abril de 2021 se presentó demanda laboral de única instancia contra Joany Bonilla Zuluaga . Fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, quien profirió sentencia el 22 de mayo de 2024 mediante la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de diciembre de 2020 y el 01 de febrero de 202 1; ordenó el pago de una indemnización por despido sin justa causa por valor de $142.530, procediendo el apoderado del hoy accionante a solicitar aclaración, pues el art.64 del CST prevé que la indemnización debe ascender a 30 días de salario cuando la dur ación ha sido no mayor a un año. El accionado respondió que la indemnización era proporcional porque así o prescribía la norma, que el proceso era de única instancia y que no procedían recursos. El 27 de mayo de 2024 solicitó aclaración del acta por
1 -No.07Control estadístico por secretaría. 2 003DEMANDA_18_6_2024, 9_40_08. Fl. 7Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Omar Enrique Marulanda Álvarez
Vinculado: Joany Bonilla Zuluaga Accionado: Juzgado 2º Laboral del Cto. de Palmira Radicado: 76-111-22-05-000-2024-00032-00
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considerarla confusa, obteniendo respuesta, sin que el juez se pronunciara sobre la
Accionado: Juzgado 2º Laboral del Cto. de Palmira Radicado: 76-111-22-05-000-2024-00032-00
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considerarla confusa, obteniendo respuesta, sin que el juez se pronunciara sobre la fórmula matemática que pidió3.
Trámite desplegado en esta instancia El 18 de junio del 2024 se exigieron requisitos4; una vez satisfechos5, fue admitida6 por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 2021. Se ordenó integrar el contradictorio con Joany Bonilla Zuluaga. Se dispuso la notificación del auto, expresando al accionado y al señor Bonilla Zuluaga la posibilidad con que contaban, para en el término de dos (2) días rendir informe en los términos previstos del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira7, solicitó negar la solicitud de amparo constitucional. Expresó que” la liquidación del despido realizada por el despacho fue proporcional al tiempo laborado por el actor; y la que quería el apoderado era de un mes de salario; fue cuando el despacho le informó que esa liquidación del despido fue conforme a derecho. Y se cerró la audiencia, sin más actuaciones por ser de única instancia”. Luego mencionó la solicitud de aclaración, a la cual dijo haber dado respuesta, corrigiendo el acta.
Joany Bonilla Zuluaga guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Joany Bonilla Zuluaga guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico consiste en determinar si la decisión adoptada en la sentencia del 22 de mayo de 2024 en torno al valor fijado por concepto de indemnización por despido sin justa causa está o no ajustada a derecho,
Requisitos generales de la Acción de Tutela/contra decisión judicial La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art.42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
3 003DEMANDA_18_6_2024, 9_40_08. FF. 1-2 4 012 I-166-2024 RAD 204-00032-00 DRA CORENA 5 014 CorreoAllegaRespuestaApoderadoParteDte 6 020 I-167-2024 RAD 204-00032-00 DRA CORENA
4 012 I-166-2024 RAD 204-00032-00 DRA CORENA 5 014 CorreoAllegaRespuestaApoderadoParteDte 6 020 I-167-2024 RAD 204-00032-00 DRA CORENA 7 023 Memorial-2024-00032OficioContestaTutelaContraJuzgadoOrdinario2021-00084TerminadoProceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Omar Enrique Marulanda Álvarez
Vinculado: Joany Bonilla Zuluaga Accionado: Juzgado 2º Laboral del Cto. de Palmira Radicado: 76-111-22-05-000-2024-00032-00
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Tratándose de una solicitud de amparo constitucional formulada contra un despacho judicial ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de i)legitimación en la causa por activa; ii)legitimación en la causa por pasiva; iii) inmediatez; iv) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; v) relevancia constitucionalidad del asunto; vi) que no se dirija contra un fallo de tutela, vii) subsidiariedad; y viii) en caso de que el de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada8.
Desde la sentencia C -590 de 2005, la H. Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos que también son aplicables cuando se ataca el comportamiento judicial por acción u omisión de
Desde la sentencia C -590 de 2005, la H. Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos que también son aplicables cuando se ataca el comportamiento judicial por acción u omisión de un juez, además de cumplir con los requisitos que anteceden, deben adolecer por lo menos de uno de los siguientes defectos:
“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto [73]; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes[74]; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinant es en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta c uando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”9
directa de la Constitución, que se presenta c uando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”9
Defecto material o sustantivo para la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial Siendo esta la causal a que apunta la solicitud de amparo constitucional , hacemos hincapié en él a fin de decidir el problema jurídico planteado,
El defecto material o sustantivo es uno de los requisitos especiales que ha decantado la H. Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Este se presenta cuando la decisión tomada por la autoridad judicial se basa en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando se presenta una contradicción entre los fundamentos y la decisión, así fue como lo dispuso entre otras en la sentencia SU-453 de 2019 en la que acude a la sentencia SU-649 de 2017:
“Se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
8 Sentencia T-269/18. 9 Sentencia T-001/22Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Omar Enrique Marulanda Álvarez
Vinculado: Joany Bonilla Zuluaga Accionado: Juzgado 2º Laboral del Cto. de Palmira Radicado: 76-111-22-05-000-2024-00032-00
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De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos
Radicado: 76-111-22-05-000-2024-00032-00
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De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017, la cual se transcribe en lo pertinente:
Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación c ontraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna
sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.’’ (Negrillas nuestras).
En ese sentido, se presenta el mencionado defecto, cuando se aplica una norma que ha sido derogada y/o cuando una norma jurídica es aplicada por el juez de manera errónea en una providencia judicial, esta deberá dejarse sin efectos, por haber desconocido o haberse alejado de los lineamientos constitucionales en su labor interpretativa.
Principios de favorabilidad laboral e indubio pro operario El art.21 del CST dispone que “E n caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.
La H. Corte Constitucional analizar la exequibilidad de los arts.11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 expresó respecto de los principio de favorabilidad y el indubio pro operario “El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes
100 de 1993 expresó respecto de los principio de favorabilidad y el indubio pro operario “El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha d e resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.”10
10 Sentencia C-168 de 1995Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Omar Enrique Marulanda Álvarez
Vinculado: Joany Bonilla Zuluaga Accionado: Juzgado 2º Laboral del Cto. de Palmira Radicado: 76-111-22-05-000-2024-00032-00
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El alcance de este principio ha sido desarrollado ampliamente por la Alta Corporación quien ha sostenido que “ El principio de favorabilidad en materia laboral está establecido en el artículo 53 de la Constitución, y su desarrollo legal se encuentra en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Según este principio, en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las normas o fuentes formales de derecho debe prevalecer la que es más favorable al trabajador. Esta garantía opera tanto en
el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Según este principio, en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las normas o fuentes formales de derecho debe prevalecer la que es más favorable al trabajador. Esta garantía opera tanto en los conflictos que surgen entre la aplicación de dos normas diferentes o ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma; en este último caso se aplica el principio in dubio pro operario”11
Caso concreto En el caso sometido a estudio en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales, así:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues el accionante es quien estimó vul nerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira , contra quien se formuló la acción de tutela. - Inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 22 de mayo de 202412, siendo radicada la petición de amparo constitucional con antelación a seis (06) meses desde ese momento. - subsidiariedad, puesto que, tratándose de una sentencia proferida en un proceso de única instancia, no procedía recurso de alzada, por tanto, el accionante no cuenta herramientas procesales diferentes que le permitan determinar si el juez accionado incurrió o no en un defecto material o sustantivo que implique el amparo de los derechos fundamentales que el señor Marulanda Álvarez aprecia vulnerados.
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, por tratarse de una acción que pretende derruir una decisión judicial, encuentra la sala que también se satisfacen pues - Existe una identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, por tratarse de una acción que pretende derruir una decisión judicial, encuentra la sala que también se satisfacen pues - Existe una identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración alegada; - La decisión atacada no es una sentencia proferida en el trámite de acción de tutela; - El problema que se estudia es de relevancia constitucional. - Lo alegado por el accionante no es una irregularidad procesal, si no que discute la decisión de fondo respecto de las pretensiones puestas en consideración del juez laboral.
En cuanto a los defectos específicos, en la acción de tutela se expuso que la decisión judicial adolecía de los siguientes:
11 Sentencia SU 022 de 2023 12 010PRUEBA_18_6_2024, 9_43_57Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Omar Enrique Marulanda Álvarez
Vinculado: Joany Bonilla Zuluaga Accionado: Juzgado 2º Laboral del Cto. de Palmira Radicado: 76-111-22-05-000-2024-00032-00
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Defecto sustantivo: al liquidar la indemnización por despido sin justa causa a la que tenía derecho el accionante de manera proporcional al término laborado, a pesar de que el contrato a término indefinido del accionante fue inferior a un año. Según expuso el accionante, cuando el tiempo de servicio es inferior a un año, el artículo 64 del CST estipula que la indemnización corresponde a treinta (30) días de salario y no hace referencia a la indemnización de manera proporcional al tiempo laborado. De
expuso el accionante, cuando el tiempo de servicio es inferior a un año, el artículo 64 del CST estipula que la indemnización corresponde a treinta (30) días de salario y no hace referencia a la indemnización de manera proporcional al tiempo laborado. De ahí que la conclusión del juez implique la aplicación de una norma inexistente.
Decisión sin motivación: porque el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira habría incumplido su deber de motivación al no presentar los fundamentos fácticos necesarios para darle sustento a su decisión. Ahora bien, esta Sala evidencia que el accionado se limitó a enunciar la configuraci ón de este defecto, pero no ofreció razones específicas para sustentar por qué considera que el accionado incurrió en él.
En consecuencia, este defecto no será objeto de análisis. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala puede afirmar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
Norma aplicada en el proceso de radicado 76-520-31-05-002-2021-00084
El art.64 del CST consagra en lo que interesa:
“En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
…
por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
…
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año”.
Escuchada la audiencia del 22 de mayo de 2024, se precia que efectivamente el juez declaró que entre Omar Enrique Marulanda Álvarez y Joany Bonilla Zuluaga existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 1 de febrero de 2021, finalizando por despido sin justa causa. Ordenó el pago de una indemnización por este concepto, en la suma de $142.530.
El salario devengado por el entonces trabajador, era el mínimo vigente para esa anualidad, es decir, $908.523.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Omar Enrique Marulanda Álvarez
Vinculado: Joany Bonilla Zuluaga Accionado: Juzgado 2º Laboral del Cto. de Palmira Radicado: 76-111-22-05-000-2024-00032-00
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El numeral 1 del literal a) del art.64 del CST no plantea la proporcionalidad aplicada al proferir la sentencia del proceso ordinario, no existiendo respaldo normativo ni jurisprudencial que avale la decisión atacada.
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El numeral 1 del literal a) del art.64 del CST no plantea la proporcionalidad aplicada al proferir la sentencia del proceso ordinario, no existiendo respaldo normativo ni jurisprudencial que avale la decisión atacada.
Quiere decir lo anterior que se ha incurrido en defecto alegado por el accionante a través de su apoderado judicial , pues tal como lo expresa nuestro órgano de cierre constitucional en sentencias como la parcialmente trascrita “a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma ju rídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.
Se aprecia errónea la hermenéutica hecha por el accionado. La interpretación y aplicación dada por el accionado al numeral 1 del literal a) del art.64 del CST no resulta ajustada a derecho al aplicar una proporcionalidad que no contempla la norma, pues vulnera el principio de indubio pro operario en su sentido amplio, es decir, como lo sostiene la H. Corte Constitucional en sentencias como las T -832 A reiterada en la T-088 de 2018 a que refieren la SU 267 de 2019, el que “ implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones
en la T-088 de 2018 a que refieren la SU 267 de 2019, el que “ implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 22 de mayo de 2024, dentro del proceso de radicado 76-111-22-05-000-2024-00032-00, por haber incurrido en el defecto material o sustantivo que se dejó explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al referido despacho judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, fije fecha para proferir nueva decisión que ponga fin al litigio transado entre Omar Enrique Marulanda Álvarez y Joany Bon illa Zuluaga ; esta vez, aplicando en estricto sentido el contenido del numeral 1 del literal a) del art.64 del CST, en torno a la fijación de indemnización por despido sin justa causa.
La fecha para proferir la nueva sentencia deberá fijarse para ser celebrada dentro de
numeral 1 del literal a) del art.64 del CST, en torno a la fijación de indemnización por despido sin justa causa.
La fecha para proferir la nueva sentencia deberá fijarse para ser celebrada dentro de los quince (15) hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Omar Enrique Marulanda Álvarez
Vinculado: Joany Bonilla Zuluaga Accionado: Juzgado 2º Laboral del Cto. de Palmira Radicado: 76-111-22-05-000-2024-00032-00
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Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)