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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00039-00-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00039-00-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Acción de tutela promovida por SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A. Vs JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA – VALLE DEL CAUCA. RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-0003900

A los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio con sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 043

Aprobada acta virtual No. 025

I. ANTECEDENTES

La sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCU ITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, a cargo de l doctor JAIME GARCÍA PARDO , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

En estribo a la petición de amparo, dijo la parte accionante que en el juzgado accionado cursa demanda ordinaria laboral promovida por DIANA MARICEL MURILLO RETALLAC y en

administración de justicia.

En estribo a la petición de amparo, dijo la parte accionante que en el juzgado accionado cursa demanda ordinaria laboral promovida por DIANA MARICEL MURILLO RETALLAC y en representación de su menor hijo A.B.M. Vs Juan Carlos76-111-22-05-000-2024-00039-00

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Montealegre Torres y Constructora Alpes S.A, con Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00244-00.

Señaló que la demandada Constructora Alpes S.A. contestó la demanda y formuló llamamiento de garantía el 25 de febrero de 2022 solicitando se vinculara al trámite ordinario a «Seguros de Vida Suramericana S.A.»; que la anterior solicitud fue atendida por el Juzgado accionado mediante auto No. 492 del 11 de mayo de 2022, el cual aceptó el llamamiento en garantía formulado y ordenó la notificación de la referida sociedad; explicó que la sociedad llamada en garantía allegó pronunciamiento sobre la demanda, y f ormuló la excepción de falta de legitimación por pasiva en razón a que la póliza No. 0377490-04 fue expedida por la promotora de la acción.

Indicó que la contestación del llamamiento en garantía fue admitida por la oficina judicial convocada a juicio medi ante proveído interlocutorio No. 671 del 5 de julio de 2022; señaló que a través de auto No.1107 de 10 de octubre integró como litisconsorte necesario a CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A., y reiteró el llamamiento en garantía de

a través de auto No.1107 de 10 de octubre integró como litisconsorte necesario a CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A., y reiteró el llamamiento en garantía de «Seguros de Vida Suramericana S.A.»; que mediante misiva del 11 de noviembre de 2022 la demandada Constructora Alpes S.A. solicitó a la autoridad judicial accionada «desvincular a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y en su lugar vincular a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Nit 890903407-9, procediendo nuevamente a su notificación»; explicó que el despacho judicial de primera instancia profirió auto No. 736 del 19 de julio de 2023, por el cual accedió a la mencionada solicitud, decisión que76-111-22-05-000-2024-00039-00

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consideró era improcedente, por cuanto , los términos para ejercer tal actuación habían precluido.

Manifestó la accionante que Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó recurso de reposición en subsidio de apelación frente al citado proveído, solicitando se negara la decisión de su desvinculación y de la vinculación Seguros Generales Suramericana S.A., en igual sentido la sociedad accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación; el juzgado demandado profirió auto No. 1057 y 1247, del 8 de septiembre de 2023 y 10 de noviembre de 2023, respectivamente, en la primera decisión mencionada decidió no reponer la decisión, y concedió el recurso de apelación ante el superior, y en

septiembre de 2023 y 10 de noviembre de 2023, respectivamente, en la primera decisión mencionada decidió no reponer la decisión, y concedió el recurso de apelación ante el superior, y en la segunda resolvió abstenerse de dar trámite al recurso presentado bajo el argumento que la de cisión que ordenó la vinculación de Seguros Generales Suramericana S.A. no estaba en firme.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de auto del 30 de mayo de 2024, declaró inadmisible el recurso de alzada formulado contra el auto No. 736 del 19 de julio de 2023, por cuanto, la decisión no era susceptible del recurso de apelación.

Explicó que acude a la presente acción por no tener otro recurso para obtener el amparo de sus derechos fundamentales; y que la decisión por la cual la oficina judicial accionada aceptó la reforma al llamamiento en garantía es una figura procesal que no se encuentra contemplada en la norma.76-111-22-05-000-2024-00039-00

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Por lo narrado, la accionante solicitó:

«1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Seguros Generales Suramericana S.A., vulnerados por Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, a través del auto interlocutorio n°. 736 del 19 de julio de 2023.

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio n°. 736 del 19 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Palmira –

n°. 736 del 19 de julio de 2023.

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio n°. 736 del 19 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Palmira –

Valle del Cauca.

3. ORDENAR al Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Palmira – Valle del Cauca que se sirva continuar con el trámite del proceso ordinario laboral de radicado 76520310500120190024400 solo respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A., excluyendo a Seguros Generales Suramericana S.A. del trámite.»

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Recibidas las diligencias por esta Sala, se profirió el auto No. 209 del 25 de julio de 2024, en el que se dispuso a admitir la demanda de tutela; negar la medida provisional; vincular a la señora DIANA MARICEL MURILLO RETALLAC, al MENOR A.B.M. HIJO DE LA SEÑORA MURILLO RETALLAC, al señor JUAN CARLOS MONTEALEGRE TORRES, a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA ALPES S.A., a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y a la SOCIEDAD CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A ; y ordenó la notificación de las partes y dar en traslado la demanda y sus anexos. (Arch. 007 ED)

Contestación de la demanda

Los vinculados DIANA MARCELA MURILLO y su menor hijo A.B.M. a través de apoderado judicial allegaron pronunciamiento indicando que sus representados formularon demanda laboral en

Contestación de la demanda

Los vinculados DIANA MARCELA MURILLO y su menor hijo A.B.M. a través de apoderado judicial allegaron pronunciamiento indicando que sus representados formularon demanda laboral en contra de la sociedad CONSTRUCTORA ALPES S.A. , que la76-111-22-05-000-2024-00039-00

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demanda correspondió por reparto al despacho accionado; señaló que la citada sociedad constituyó póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a t erceros con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; que con ocasión a la póliza contratada la mencionada constructora allegó en oportunidad contestación de la demanda y solicitud de llamamiento en garantía de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , sin percatarse que la póliza de seguro fue contratada con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; que la llamada en garantía dio contestación a la demanda y formuló excepciones de fondo frente al llamamiento de garantía , situación que considera dilatoria, pues, lo correcto era haber solicitado al despacho su desvinculación por no ser la persona jurídica responsable de la póliza de seguros. (Arch. 010 ED)

Por su parte, la autoridad judicial accionada indicó que por reparto le correspondió la demanda ordinaria laboral promovida por la señora DIANA MARICEL MURILLO RETALLAC y en representación de su menor hijo, en contra de JUAN CARLOS MONTEALEGRE TORRES y sol idariamente contra la sociedad denominada CONSTRUCTORA ALPES S.A., CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Y OTROS, proceso al

representación de su menor hijo, en contra de JUAN CARLOS MONTEALEGRE TORRES y sol idariamente contra la sociedad denominada CONSTRUCTORA ALPES S.A., CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Y OTROS, proceso al cual le correspondió la Radicación No. 7652031050001201900244-00, proceso tendiente a obtener en favor de la parte actora, la decl aratoria del contrato realidad y el pago de la indemnización total de perjuicios por culpa comprobada del empleador a raíz del accidente de trabajo ocurrido el día 25 de noviembre del 2016, que le causó la muerte al señor JHON

JANER BANGUERO HURTADO.76-111-22-05-000-2024-00039-00

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Explicó que una vez se admitió la demanda y se surtió la práctica de la notificación a las partes, la convocada a juicio, CONSTRUCTORA ALPES S.A. a través de apoderado judicial, dentro del término legal concedido para ello, dio respuesta a la demanda y llamó en garantía a la entidad denominada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. aseguradora frente a la cual indicó la sociedad demandada, tenía constituida una póliza de seguro de responsabilidad para amparar a contratistas, subcontratistas y terceros afectados por operaciones de la sociedad demandada; la solicitud de llamamiento en garantía, se admitió a través de auto Inter locutorio No. 492 del 11 de mayo del 2022.

Refirió que una vez se notificó de la anterior decisión y de la admisión de la demanda a la llamada en garantía, ésta presentó contestación de la demanda y formuló la excepción de usencia de

del 2022.

Refirió que una vez se notificó de la anterior decisión y de la admisión de la demanda a la llamada en garantía, ésta presentó contestación de la demanda y formuló la excepción de usencia de responsabilidad de la sociedad CONSTRUCTORA ALPES S.A.; la anterior contestación fue admitida y se fijó fecha para audiencia pública de que trata el articulo 77 y 80 del C.P.T Y SS.

Señaló que la anterior diligencia no se llevó a cabo dado el control de legalidad que efectuó en el proceso por percatarse que todos los actores procesales no se encontraban integrados a la litis, en virtud de ello, ordenó integrar en ca lidad de litis consorte necesario a la sociedad CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A , otorgándole el término de ley para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, fenecido el término otorgado fijó nueva fecha para la celebración de audiencia, no obstante, la llamada a juicio CONSTRUCTORA ALPES S.A. allegó escrito informando que el llamamiento en76-111-22-05-000-2024-00039-00

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garantía efectuado se realizó a una persona jurídica incorrecta, razón por la cual dispuso desvincular a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, y aceptar el llamamiento en garantía de la entidad correcta SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. así como su notificación.

Explicó que las razones por las cuales accedió a la anterior solicitud obedecieron, « en primer lugar, en la garantía que se debe otorgar a los sujetos procesales de acceder al derecho de defensa

así como su notificación.

Explicó que las razones por las cuales accedió a la anterior solicitud obedecieron, « en primer lugar, en la garantía que se debe otorgar a los sujetos procesales de acceder al derecho de defensa y al debido proceso que consagra la Constitución Política en su artículo 29, máxime cuando quien demanda la atención de la justicia es una persona de especial protección del Estado como lo es , en este caso un menor de edad; la decisión se basa además, en la obligación que le asiste a todo operador judicial de sanear el trámite procedimental, en virtud del control de legalidad que debe ejercer en cualquier etapa del proceso y finalmente, la obligación de vincular a todas las partes que deben comparecer, que interesan al proceso, ante una eventual responsabilidad solidaria. La comparecencia de la entidad aseguradora como garante de quien funge como demandado en virtud de un contrato de seguros para cubrir las contingencias que se produzcan como consecuencia de sus operaciones, y que son precisamente materia de debate en este asunto, en virtud de la solidaridad reclamada, no puede ser excluida, ni ignorada so pretexto de haberse indicado mal la razón social, pero que alude a la misma compañía aseguradora que cuenta con diversas filiales y cuyo objeto social resulta ser el mismo.»76-111-22-05-000-2024-00039-00

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Manifestó que la parte procesal que efectuó el llamamiento en garantía lo realizó en oportunidad con los respectivos soportes, cosa distinta es que se haya incurrido en error de transcripción del nombre de la aseguradora, indicando una razón social distinta, lo cual para los fines buscados no tendría relevancia alguna, en tanto a que como autoridad judicial está en la

cosa distinta es que se haya incurrido en error de transcripción del nombre de la aseguradora, indicando una razón social distinta, lo cual para los fines buscados no tendría relevancia alguna, en tanto a que como autoridad judicial está en la obligación d e vincular a todas las partes que eventualmente puedan resultar solidariamente responsables o garantes, resulta de interés para el proceso vincularlas, aunado al hecho de que quien se opone a la vinculación de la entidad y quien interpone la presente acció n Constitucional, casualmente es el mismo apoderado judicial, que ejerce la defensa de la nueva llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., debiendo en su momento como una medida de saneamiento y de lealtad procesal, advertir la equivocación e n el nombre de la entidad que había constituido la póliza, siendo que se trataba de su misma representada, que sin lugar a dudas y como indica en su escrito es quien constituyó la póliza con la sociedad demandada CONSTRUCTORA ALPES S.A.

Agregó el accionad o, q ue ante la decisión de desvincular a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A , se tramitaron los recursos presentados por ésta y la accionante; razón por la cual, considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, si en cuenta se tiene que, se ha efectuado a lo largo del proceso, un minucioso control de legalidad y se han saneado las situaciones anómalas que se hayan podido presentar, la falta de diligencia y colaboración de los apoderados judiciales que no contribuyen a la celeridad del proceso, por el

largo del proceso, un minucioso control de legalidad y se han saneado las situaciones anómalas que se hayan podido presentar, la falta de diligencia y colaboración de los apoderados judiciales que no contribuyen a la celeridad del proceso, por el contrario, contribuyen a la dilatación y enredo de las76-111-22-05-000-2024-00039-00

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actuaciones, pasando por alto la lealtad procesal y el decoro que debe caracterizar a las partes procesales, y de modo particular a los profesionales del derecho, lo que conllevan a situaciones como las que se evidencian en este caso. (Arch. 013 ED)

Fenecido el término concedido a los demás actores procesales estos guardaron silencio.

Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, de conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer si la presente acción constitucional se torna procedente para controvertir la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, de ordenar la desvinculación de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A , para en su lugar vincular a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A . al interior del proceso laboral promovido por la señora DIANA MARICEL MURILLO RETALLAC y en representación de su menor hijo, en contra de JUAN CARLOS MONTEALEGRE TORRES y solidariamente contra la sociedad denominada CONSTRUCTORA

ALPES S.A., CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Y

hijo, en contra de JUAN CARLOS MONTEALEGRE TORRES y solidariamente contra la sociedad denominada CONSTRUCTORA ALPES S.A., CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Y OTROS, proceso al cual le correspondió la Radicación No. 76520-31-05-001-2019-00244-00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue76-111-22-05-000-2024-00039-00

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establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medi o de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en cuanto a la legitimación para promover la presente acción de tutela, nuestro órgano de cierre Constitucional ha señalado que «la legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados» (Sentencia T332 de 2018).

En ese sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece

en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados» (Sentencia T332 de 2018).

En ese sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando es ejercida «(i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolut os, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder76-111-22-05-000-2024-00039-00

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general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».

En el caso bajo estudio, y conforme a las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la citada sociedad no está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, debido a que, no está formalmente vinculada al proceso ordinario laboral de primera instancia que cursa ante la autoridad judicial convocada, bajo el radicado 76 -520-31-05-001-2019-00244-00, ello se intelige del archivo 51 del expediente digital, donde se vislumbra providencia del 23 de octubre de 2023, por medio de la cual el despacho accionado dejó sin efectos la notificación surtida a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (hoy accionante), por tanto, las actuaciones realizadas al interior del

la cual el despacho accionado dejó sin efectos la notificación surtida a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (hoy accionante), por tanto, las actuaciones realizadas al interior del proceso ordinario laboral en comento no lesiona n derecho fundamental alguno de la mencionada aseguradora , que la legítime para interponer esta acción constitucional.

Ahora, si en gracia de discusión, se superara el anterior requisito, bajo el entendido de que la parte actora ya conoce del contenido de las providencias emitidas al interior del proceso ordinario, quedando legitimada para acudir a la presente acción en procura de los supuestos derechos lesionados, la Sala advierte que tampoco satisface d e forma completa los requisitos generales establecidos para presentar acción de tutela con providencia judicial, tal como se pasa a explicar.

Al respecto, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre76-111-22-05-000-2024-00039-00

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dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia C590 del 2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contr a de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales

y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contr a de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia

En igual sentido, precis ó que solo una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las causales específicas, con ello es más que claro que para que la acción de tutela se torne procedente no basta solo con enunciar uno de los defectos en que haya incurrido la decisión judicial, sino que se debe de realizar el estudio de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que habilitan la interposición de la tutela, y los cuales deben ser cumplidos integralmente.

Así las cosas, antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los si guientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y76-111-22-05-000-2024-00039-00

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extraordinarios, antes de acudir al juez d e tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos

petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Conforme a lo anterior, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos, enunciando de antemano que estos no se satisfacen de forma completa, pues, a consideración de est e cuerpo colegiado, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, y subsidiariedad, como se pasa a explicar:

(i) Relevancia Constitucional: Para la Sala, en el presente caso la supuesta vulneración alegada por la parte convocante emana de la decisión del juez natural al momento de realizar control de legalidad – artículo 132 del CGP - tendiente a subsanar la orden relativa al llamamiento en gar antía de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., pues, la verdadera sociedad a vincular era SEGUROS GENERALES DE VIDA S.A. conforme a la póliza de seguros aportada, con lo cual alega se está reformando el llamamiento de garantía inicial, situación que no se enc uentra reglada en la ley procesal, por tanto, lesiona sus derechos fundamentales, en ese orden, estima la Sala que los hechos facticos narrados no superan el requisito de relevancia

llamamiento de garantía inicial, situación que no se enc uentra reglada en la ley procesal, por tanto, lesiona sus derechos fundamentales, en ese orden, estima la Sala que los hechos facticos narrados no superan el requisito de relevancia constitucional, dado que, esta se encuentra amparada por la76-111-22-05-000-2024-00039-00

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norma adjetiva, en el entendido de que el a quo como director del proceso y en uso de sus facultades legales puede efectuar control de legalidad hasta antes de dictar sentencia, por tanto, lo que buscó el juez fue garantizar la debida integración de todos los actores procesales necesarios para un mejor proveer.

  1. Subsidiariedad: Conforme se puede observar en el expediente la parte accionante no ha agotado todos los recursos disponibles por la ley frente a la decisión que ataca en esta oportunidad, pues, no hay prueba en el plenario que hubiese presentado recurso de reposición en subsidio de apelación frente al auto n°. 736 del 19 de julio de 2023, posterior a la resolución del recurso presentado frente a éste por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.; e igualmente bien pue de la parte promotora de la acción contestar el llamamiento y formular excepciones atacando la orden de su vinculación. De esta manera, la Sala colige que no superó este requisito.

Así las cosas, al no superarse de forma completa los requisitos generales de procedibilidad señalados líneas precedentes, la acción de tutela se torna improcedente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU128 de 2021, indicó:

generales de procedibilidad señalados líneas precedentes, la acción de tutela se torna improcedente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU128 de 2021, indicó:

«En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” [37]. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el76-111-22-05-000-2024-00039-00

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asunto puesto en su conocimient o, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.»

Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

CUARTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, que adelante la Honorable Corte Constitucional76-111-22-05-000-2024-00039-00

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archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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