TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00040-00-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00040-00-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Acción de tutela promovida por MARTHA LUCÍA ACOSTA, a través de apoderado judicial Vs JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00040-00
A los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio con sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 044
Aprobada acta virtual No. 025
I. ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCÍA ACOSTA , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, a cargo de l doctor MIRCO UTRIA GUERRERO, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de defensa.
En estribo a la petición de amparo, dijo la parte accionante que en el juzgado accionado cursa demanda ordinaria laboral promovida por la señora EDNA YOBANA SOTELO GONZALEZ en contra de ella, con Radicación 76 -520-31-05-002-2021-00211en el juzgado accionado cursa demanda ordinaria laboral promovida por la señora EDNA YOBANA SOTELO GONZALEZ en contra de ella, con Radicación 76 -520-31-05-002-2021-0021100; explicó que una vez agotadas todas la etapa procesales, en audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS, el operador judicial76-111-22-05-000-2024-00040-00
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practicó las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte decretado en la etapa procesal correspondiente; no obstante, decretó como prueba de oficio la pericial , consistente en ordenarle a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinar el origen, y el porcentaje de la PCL de la señora EDNA YOBANA , razón por la cual suspendió la diligencia hasta tanto no se obtenga la citada prueba.
Consideró la accionante que la anterior decisión es lesiva de sus derechos, por cuanto, la citada prueba fue rechazada por el anterior operador judicial en la etapa del decreto de pruebas , y porque se contraviene lo referido en el artículo 80 del PCT y de la SS, respecto a que la sentencia se debe proferir en el mismo acto, autorizando al operador judicial solamente a decretar un receso de una hora para tal fin.
Por lo narrado, la accionante solicitó:
«que a través de la presente ACCION DE TUTELA, se ordene al señor JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, fijar fecha y hora para proferir la respectiva sentencia.»
II. ACTUACIÓN PROCESAL
«que a través de la presente ACCION DE TUTELA, se ordene al señor JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, fijar fecha y hora para proferir la respectiva sentencia.»
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Recibidas las diligencias por esta Sala, se profirió el auto No. 212 del 26 de julio de 2024, en el que se dispuso a admitir la demanda de tutela; vincular a la señora Edna Yobana Sotelo González y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; y ordenó la notificación de las partes, dar en traslado la demanda y sus anexos a estas. (Arch. 007ED)
Contestación de la demanda76-111-22-05-000-2024-00040-00
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La vinculada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca allegó pronunciamiento indicando que, consultada base de datos, no se evidencia a la fecha, solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a nombre de la señora MARTHA LUCIA ACOSTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.812.243, por ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual solicita su desvinculación. (Arch. 010 ED)
Por su parte, la vinculada EDNA YOBANA SOTELO GONZALEZ, se pronunció frente a los hechos de la demanda, así: a los hechos 1° al 4° dijo ser ciertos; a los hechos 5°, 7°, 8° y 9° ser parcialmente ciertos; y a los hechos 10° y 11° no ser hechos.
1° al 4° dijo ser ciertos; a los hechos 5°, 7°, 8° y 9° ser parcialmente ciertos; y a los hechos 10° y 11° no ser hechos. Consideró q ue la autoridad judicial accionada no transgredió derecho fundamental alguno, dado que, cuenta con la faculta legal de decretar pruebas de oficio para acercarse a la realidad procesal. En consecuencia, solicitó declara improcedente la acción. (Arch. 013ED)
Finalmente, la autoridad judicial accionada indicó que en audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS se decretó de oficio prueba pericial consistente en ordenar a la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizar experticia para determinar el origen, la fecha de estructuración y el porcentaje de la PCL de la señora EDNA YOBANA SOTELO GONZALEZ; que los honorarios de la mencionada junta están a cargo de la accionante en este trámite constitucional; y que una vez se tenga el resul tado de la prueba y se agote el respectivo76-111-22-05-000-2024-00040-00
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trámite frente a la experticia, se asignaría fecha para proferir sentencia.
Refirió que la prueba decretada es necesaria para dilucidar las incógnitas planteadas en el proceso ordinario. Finalmente, explicó que la presente acción no supera los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, se torna improcedente. (Arch. 019 ED)
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, de conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia
de procedibilidad, por tanto, se torna improcedente. (Arch. 019 ED)
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, de conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer si la presente acción constitucional se torna procedente para controvertir la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso laboral promovido Edna Yobana Sotelo González en contra de Martha Lucía Acosta , con radicación No. 76 -520-31-05-002-202100211-00, consistente en decretar una prueba de oficio en el desarrollo de la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS y suspender la audiencia hasta tanto no se obtenga las resultas de la prueba pericial decretada.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la a cción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos76-111-22-05-000-2024-00040-00
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constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la om isión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece la legitimación e interés de las partes para acudir a la presente acción, en ese sentido, tenemos por activa que la parte accionante actúa como parte demandada en el proceso ordinario y es quien manifiesta que con el actuar de la autoridad judicial accionada se lesionan sus derechos fundamentales, es decir, que ese encuentra legitimada para interponer la presente acción.
Por la parte pasiva, la autoridad judicial accionada es quien profirió las decisiones que supuestamente afectan los derechos fundamentales de la accionante, así las cosas, también se cumple con la legitimación de causa por pasiva.
Ahora, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acc ión de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia C590 del 2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia76-111-22-05-000-2024-00040-00
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y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identific ó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los
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y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identific ó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia
En igual sentido, precis ó que solo una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las causales específicas, con ello es más que claro que para que la acción de tutela se torne procedente no basta solo con enunciar uno de los defectos en que haya incurrido la decisión judicial, sino que se debe de realizar el estudio de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que habilitan la interposición de la tutela, y los cuales deben ser cumplidos integralmente.
Así las cosas, antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisit os formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) q ue la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los dere chos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable,
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los dere chos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada76-111-22-05-000-2024-00040-00
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al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Conforme a lo anterior, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se procede con el estudio de cada requisito.
(i) Relevancia Constitucional: Para la Sala, en el presente caso se supera el citado requisito, por cuanto, (I) no se trata de asuntos de mera legalidad, pues, lo que se pretende es determinar si el juez actual vulneró los derechos fundamentales de la accionante al decretar una prueba de oficio en audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS, pese a que, el otrora juez según lo manifestado por la promotora de la acción negó sus decreto en la etapa procesal correspondiente; y (II) la prueba decretada de oficio es necesaria para evitar una insuficiencia probatoria garantizando con ello el debido proceso y el acceso a la justicia de las parte s, permitiendo así al juez proferir una decisión ajustada a derecho, más aún, cuando en los hechos enunciados en la demanda ordinaria laboral dan cuenta de que la señora YOBANA padeció de un accidente de tránsito en su jornada laboral, por lo cual solicita el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
- Subsidiariedad: Conforme se puede observar en el
YOBANA padeció de un accidente de tránsito en su jornada laboral, por lo cual solicita el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
- Subsidiariedad: Conforme se puede observar en el expediente la parte accionante no cuenta con otro mecanismo diferente a la presente acción para obtener el amparo de sus derechos, ello por cuanto, la decisión relativa a la prueba de oficio decretada y a la suspensión de audiencia quedaron ejecutoriadas en la audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el día76-111-22-05-000-2024-00040-00
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el día 18 de julio de 2024, por tanto, no puede interponer recurso alguno. En ese sentido se supera el presente requisito.
(III) Inmediatez: En el caso concreto, observamos que la accionante ataca la decisión proferida por el juzgado de primera instancia en audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS celebrada el día 18 de julio de 2024 a través de la presente acción, la que es presentada el día 25 de julio de 2024, es decir, que el término entre la decisión que se ataca y la tutela intentada, no supera e l plazo razonable de inmediación que ha sido interpretado por la H. Corte Constitucional, como de 6 meses, según sea el caso, por tanto, se supera este requisito.
(IV) Irregularidad Procesal Decisiva: este requisito se suple, si en cuenta se tiene que el juez laboral decreto una prueba frente a la cual según dicho de la accionante el juez saliente ya la había denegado en actuaciones anteriores.
(IV) Irregularidad Procesal Decisiva: este requisito se suple, si en cuenta se tiene que el juez laboral decreto una prueba frente a la cual según dicho de la accionante el juez saliente ya la había denegado en actuaciones anteriores.
(V) Identificación Razonable De Los Hechos Vulneradores Del Derecho: La parte actora, dentro del escrito de tutela, identificó los hechos que generan la presunta violación de sus derechos fundamentales, los cuales consistieron en el decreto de una prueba de oficio por fuera de la etapa correspondiente y la no fijación de f echa para proferir sentencia; hechos que fueron alegado ante el juez en su oportunidad en la audiencia de trámite y juzgamiento; por lo que se entiende superado el requisito.
(VI) Que No Se Ataquen Sentencias De Tutela: Requisito este que obviamente se e ncuentra superado, dado que la decisión76-111-22-05-000-2024-00040-00
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atacada fue proferida al interior de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se supera este requisito.
Superados en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad, se procede con el estudio de l os requisitos específicos, los cuales no deben ser superados en su totalidad, pues, solo basta con que se supere alguno.
Para el presente asunto, se evidencia que lo pretendido tiene relación con el requisito de defecto procedimental absoluto por cuanto el juez natural presuntamente actuó al margen del procedimiento establecido, por decretar un prueba en la audiencia de trámite y juzgamiento – artículo 80 CPT y de la SSrelación con el requisito de defecto procedimental absoluto por cuanto el juez natural presuntamente actuó al margen del procedimiento establecido, por decretar un prueba en la audiencia de trámite y juzgamiento – artículo 80 CPT y de la SSque supuestamente ya había sido negada por el juez saliente en la etapa correspondiente del decreto de pruebas -artículo 77 del CPT y de la SS-, actuación que podría repercutir en la sentencia.
Superado los requisitos generales y específicos, procede la Corporación con el estudio de fondo del asunto, con el fin de determinar si con la actuación de la oficina judicial accionada de decretar como prueba de oficio pericial, consistente en ordenarle a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinar la fecha de estructuración, y el porcentaje de la PCL de la s eñora EDNA YOBANA, después de haber sido negada por el juez saliente, según relato de la parte accionante, se vulneran los derechos fundamentales de la parte actora.
Efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala lo siguiente:76-111-22-05-000-2024-00040-00
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Que, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca - hoy accionadocursa demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por EDNA YOBANA SOTELO GONZÁLEZ en contra de MARTHA LUCÍA ACOSTA – hoy accionante-, radicada bajo el No. 76-520-3105-002-2021-00211-00.
YOBANA SOTELO GONZÁLEZ en contra de MARTHA LUCÍA ACOSTA – hoy accionante-, radicada bajo el No. 76-520-3105-002-2021-00211-00.
Los hechos de la demanda dan cuenta de una supuesta relación laboral que sostienen las partes; que la señora SOTELO GONZALEZ sufrió accidente de trán sito mientras estaba en ejecución de sus funciones a favor de la señora MARTHA LUCÍA ACOSTA, y presuntamente no estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral; el estado de salud de la trabajadora se encuentra afectado considerablemente con ocasión al siniestro.
Las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de la relación laboral; al pago de unas incapacidades; el cubrimiento de los gastos médicos; el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial o en su defecto la pensión de invalidez; y la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral con los respectivos pagos retroactivos.
Agotada las etapas procesales correspondientes, en audiencia del artículo 77° del CPT y de la SS celebra el día 8 de noviembre de 2023, el otrora juez decretó las pruebas solicitadas por las partes , y de oficio «prueba por informe conforme a los artículos 275.º y 276.º del Código General del Proceso, aplicables por analogía, a cargo de la demandada,76-111-22-05-000-2024-00040-00
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quien, dentro del término judicial de un mes contado al día siguiente de esta diligencia, deberá remitir en orden
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quien, dentro del término judicial de un mes contado al día siguiente de esta diligencia, deberá remitir en orden cronológico desde el más antiguo hasta el más reciente: i) el pago de incapacidades temporales; ii) constancias de afiliación al sistema de seguridad social en salud, riesgos laborales y pensión; iii) pago de prestaciones sociales como auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones; y, iv) informar el porcentaje aplicado para reconocimiento de incapacidades temporales a favor de la demandante» (Arch. 9 Exp. Ordinario Laboral)
En audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS, una vez practicadas las pruebas decretadas en audiencia anterior, el juez actual decretó prueba de oficio pericial, consistente en ordenarle a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinar la fecha de estructuración , y el porcentaje de la PCL de la señora EDNA YOBANA (min 2:23:47 – 2:26:52 Arch. 17 Exp. Ordinario Laboral).
Descendiendo al caso sub examine, vale la pena precisar que conforme al artículo 48 del CPT y de la SS el Juez Laboral es el director del proceso, por tal razón debe de adoptar todas las medidas que considere necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
En virtud de lo anterior, el operador judicial en busca de una verdad real por encima de meramente formal puede decretar la prueba de oficio que considere necesaria para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos -artículo 54 del CPT
En virtud de lo anterior, el operador judicial en busca de una verdad real por encima de meramente formal puede decretar la prueba de oficio que considere necesaria para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos -artículo 54 del CPT y de la SS-.76-111-22-05-000-2024-00040-00
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Al respecto, la Corte Constitucional en providencia SU129-2021, explicó lo concerniente al decreto de pruebas de manera oficiosa, así:
«(…) 85. Con lo dicho se concluye que el juez está en la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio si con ello garantiza la “naturaleza tutelar del derecho laboral”, y evita “abismales injusticias”. Añade esta Corte que –en concordancia con lo advertido en el capítulo anterior– una de esas injusticias por evitar es la de la emisión de un fallo non li quet. Sobre el particular, en la Sentencia T-134 de 2004, esta Corte señaló que “(…) [S]e está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expr esamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción. // En ambas situaciones se está ante la afectación
planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción. // En ambas situaciones se está ante la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”.»
Así las cosas, la Sala encuentra que el autoridad judicial accionada no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, ya que, con las pruebas decre tadas y practicadas, y ante la omisión del parte demandada – hoy accionantede arribar las pruebas a cargo de ella, se advierte que no es posible determinar la prosperidad o improsperidad de la pretensión encaminada a obtener una indemnización por incapac idad permanente parcial o en su defecto la pensión de invalidez, razón por la cual se considera que la decisión adoptada por el juez de primera instancia de decretar de oficio la prueba pericial es necesaria para que éste pueda formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba.
Aunado a ello, es menester aclarar que frente a la mencionada prueba el juez saliente no profirió decisión alguna al respecto, es76-111-22-05-000-2024-00040-00
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decir, si la decretaba o la rechazaba, pues así se desprende del audio de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, por tanto, se demuestra una vez más que el decreto de oficio de la prueba pericial ordenada por la autoridad judicial salvaguarda prerrogativas tan importantes como el acceso a la administración de justicia o la tutela judicial efectiva.
Finalmente, no se pude perder de vista que, frente a la prueba
pericial ordenada por la autoridad judicial salvaguarda prerrogativas tan importantes como el acceso a la administración de justicia o la tutela judicial efectiva.
Finalmente, no se pude perder de vista que, frente a la prueba pericial de oficio decretada por el juez, debe correrse traslado a las partes para que ejerzan su derecho de defens a y contradicción.
En ese orden de ideas, no se concederá el amparo deprecado por la señora MARTHA LUCÍA ACOSTA, a través de apoderado judicial.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección invocada de los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUCÍA ACOSTA.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.76-111-22-05-000-2024-00040-00
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TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CUARTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, que adelante la Honorable Corte Constitucional archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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