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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00041-00-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00041-00-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Acción de tutela promovida por ROMAN ALIRIO VILLEGAS JARAMILLO, a través de apoderada judicial Vs JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA. RADICACIÓN: 76111-22-05-000-2024-00041-00

A los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio con sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 045

Aprobada acta virtual No. 026

I. ANTECEDENTES

El señor ROMAN ALIRIO VILLEGAS JARAMILLO , actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCU ITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, a cargo del doctor EINER NIÑO SANABARIA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso.

En estribo a la petición de amparo, dijo la parte accionante que en el 25 de junio de 2024, radicó demanda ordinaria laboral; que el 27 de junio de 2024, fue informad o de que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito

en el 25 de junio de 2024, radicó demanda ordinaria laboral; que el 27 de junio de 2024, fue informad o de que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; señaló que una vez enterado del despacho que conoció76-111-22-05-000-2024-00041-00

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la demanda consultó de manera habitual los estados electrónico, pero que en el micrositio de la Rama Judicial solo aparecía información del despacho accionado hasta mayo 31 de 20 24; manifestó que el 17 de julio de 2024 remitió correo electrónico con destino a la autoridad judicial accionada solicitando impulso y acceso al expediente digital; indicó que el 19 de julio de 2024 la accionada dio alcance a su solicitud remitiendo el ex pediente digital; refirió que el presentó memorial de subsanación de la demanda frente el auto No. 0666 de julio de 2024 expedido por el Juzgado, y solicitando que la misma se tenga en cuenta porque nunca recibió notificación alguna por correo, o estados electrónicos.

Explicó que el juzgado accionado profirió auto No. 0763 del 24 de julio de 2024 donde dispuso: «Ahora bien, ha indicado la parte actora que solicita se tenga por notificada del auto 0666 del 02 de julio de 2024 a partir del 19 de julio de 2024, argumentando que antes no tuvo conocimiento de las providencias dictadas en el proceso, al respecto debe indicársele a la solicitante que no es posible acceder a dicha solicitud, pues el Juzgado constató que efectivamente el auto 0666 del 02 de julio de 2024 que dispuso

proceso, al respecto debe indicársele a la solicitante que no es posible acceder a dicha solicitud, pues el Juzgado constató que efectivamente el auto 0666 del 02 de julio de 2024 que dispuso devolver el escrito de demanda para su subsanación, fue notificado en estado núm. 108 el 03 de julio de 2024, conforme lo indicado en el literal C del artículo 41º. del CPT y de la SS en concordancia con el artículo 295.º del CGP aplic able por analogía al procedimiento laboral».

Finalmente, refirió que L a actualización y la racionalización del derecho actual en Colombia, han optado por la virtualidad para facilitar la práctica del derecho, imponen que las distintas76-111-22-05-000-2024-00041-00

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instancias deben ajustarse a la realidad actual del derecho.

Por lo narrado, la accionante solicitó:

«PRIMERO. Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y

al DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN.

SEGUNDO. Se me dé por notificado el auto interlocutorio No. 0666 el día 19 de julio de 2019.

TERCERO. Se declare la nulidad de todos los autos interlocutorios posteriores a este auto.»

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Recibidas las diligencias por esta Sala, se profirió el auto No. 213 del 29 de julio de 2024, en el que se dispuso a admitir la demanda de tutela ; vincular a SOPORTE PORTAL RAMA JUDICIAL ; y ordenó la notificación de las partes, dar en traslado la demanda y sus anexos a estas. (Arch. 005 ED)

Contestación de la demanda

de tutela ; vincular a SOPORTE PORTAL RAMA JUDICIAL ; y ordenó la notificación de las partes, dar en traslado la demanda y sus anexos a estas. (Arch. 005 ED)

Contestación de la demanda

El vinculado Centro de Documentación Judicial - CENDOJSoporte Portal Rama Judicial allegó pronunciamiento indicando que el portal web de la Rama Judicial está en fase de estabilización y afinamiento con el fin de satisfacer las necesidades de los usuarios; si bien se ha presentado intermitencia en el servicio, este no ha sido suspendido, puesto que ha sido posible acceder a la información publicada por los despachos judiciales, a través de los diferentes sistemas de información de gestión judicial disponibles y que se reflejan en la Consulta de Proceso s Nacional Unificada, donde se puede acceder a las actuaciones que han tenido los procesos en los76-111-22-05-000-2024-00041-00

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despachos judiciales y el directorio de las cuentas de correo electrónico institucionales como canales de comunicación disponibles con los despachos judiciales, además de la atención presencial en las sedes judiciales.

Explicó que la información publicada (micrositios) por los Despachos Judiciales hasta el 10 de mayo de 2024, puede ser consultada desde el portal web de la Rama Judicial a través de la opción Portal Histórico (https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/portal/inicio) o a través del nuevo módulo de Publicaciones Procesales: (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/) en la opción Consulta Histórica, donde podrá consultar las

través del nuevo módulo de Publicaciones Procesales: (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/) en la opción Consulta Histórica, donde podrá consultar las publicaciones con efectos procesales en cada uno de los micrositios de los Despachos Judiciales realizadas previo a la salida a producción de los nuevos portales.

Indicó, que a partir del 14 de mayo de 2024 toda la información publicada por los Despachos Judiciales será consultada desde el portal web de las Publicaciones Procesales: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co /. donde puede encontrar en un único lugar todas las publicaciones realizadas por los despachos judiciales a nivel nacional.

Señaló que desde el portal web de las Publicaciones Procesales: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ cuenta con la posibilidad de aplicar múltiples filtros de búsqueda como entidad, especialidad, departamento, municipio, despacho, mes76-111-22-05-000-2024-00041-00

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y año con los cuales puede visualizar las publicaciones procesales realizadas por los despachos judiciales

Finalmente, refirió que adjunta certificaciones de disponibilidad del portal de publicaciones procesales del 03 al 10 de julio de los corrientes; de publ icación de Notificaciones por Estado de los días 02, 03 y 17 de julio de los corrientes , y link de acceso al estado electrónico de fecha 2 de julo de 2024, en el cual se incorpora el expediente al cual hace alusión el accionante. (Arch. 008 ED)

Por su parte, el Despacho judicial accionado, señaló que conoció

estado electrónico de fecha 2 de julo de 2024, en el cual se incorpora el expediente al cual hace alusión el accionante. (Arch. 008 ED)

Por su parte, el Despacho judicial accionado, señaló que conoció del proceso ordinario laboral incoado por el señor Román Alirio Villegas Jaramillo contra la entidad Alcon de Colombia Pabm S.A.S., bajo la radicación 2024 -00079-00; respecto del cual, mediante auto interlocutorio núm. 0666 del 02 de julio de 2024, se resolvió: «…Primero. Devolver el escrito de demanda presentado por la parte demandante. Segundo. Conceder a la parte demandante el término de cinco (5) días para que subsane las deficiencias señaladas por el Juzgado, so pena de ser rechazada. Tercero. Reconocer personería a la doctora Martha Lilian Díaz Antia identificada con cedula de ciudadanía núm. 29.503.125 y portadora de la tarjeta profesional núm. 358.228 del CSJ., para actuar en representa ción de la demandante, conforme a los términos del poder allegado. Cuarto. Advertir a la parte demandante, demandada, y sus apoderados y demás intervinientes que pueden consultar el expediente digital con el siguiente enlace 2024 -00079». Providencia que in dica fue debidamente notificada en estado electrónico núm. 108 del 03 de julio de 2024.76-111-22-05-000-2024-00041-00

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Explicó que una vez feneció el término concedido a la accionante para subsanar la demanda, y al constatarse que no presentó

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Explicó que una vez feneció el término concedido a la accionante para subsanar la demanda, y al constatarse que no presentó escrito de subsanación, profirió auto No. 0737 del 16 de julio de 2024, por el cual, rechazó la demanda por presentarse escrito de subsanación, y ordenó su archivo, providencia notificada en estado electrónico No. 118 del 17 de julio de 2024.

Finalmente, indicó que la petición instaurada por la acc ionante fue resuelta mediante auto No. 0763 del 24 de julio de 2024, por tal razón solicita negar la tutela por no existir vulneración de derecho fundamental alguna. (Arch. 010 ED)

Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, de conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales de la accionante al no notificarle las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado con No. 76111-31-05-001-2024-00079-00, por las cuales se devolvió e l escrito de la demanda y posterior rechazo o si las misma se realizaron conforme a las disposiciones legales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite76-111-22-05-000-2024-00041-00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite76-111-22-05-000-2024-00041-00

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preferente y sumario, la protección inmediata de los derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de def ensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previó a efectuar el estudio del asunto , es necesario realizar el test de los requisitos de procedibilidad. En ese sentido, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, establece la legitimación e interés de las partes para acudir a la presente acción, en el presente asunto, tenemos por activa que la parte accionante , es quien actúa como el extremo activo de la litis en el proceso ordinario laboral atrás referido, donde presuntamente se presentaron la irregularidad de falta de notificación, es decir, que ese encuentra legitimada para interponer la presente acción.

Por la parte pasiva, la autoridad judicial accionada es quien profirió las dec isiones que supuestamente afectan los derechos fundamentales del accionante, así las cosas, también se cumple con la legitimación de causa por pasiva.

En cuanto, al principio de la inmediatez nuestro órgano de cierre Constitucional en decisión T-461-2019 recordó al respecto: «iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el

En cuanto, al principio de la inmediatez nuestro órgano de cierre Constitucional en decisión T-461-2019 recordó al respecto: «iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y pro porcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias76-111-22-05-000-2024-00041-00

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judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para decla rar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[49].»

Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en el asunto objeto de estudio se supera el requisito en mención, dado que, las decisiones proferidas por la oficina judicial son de fecha del 2 y 16 de julio de 2024, y la actual acción fue presentada el 26 de julio de 2024 - acta de reparto Arch. 02 ED-, es decir que se la actora presentó la acción en el interregno atrás referido.

Por otro lado, frente al requisito de subsidiariedad, conforme se puede observar en el expediente la parte accionante no cuenta con otro mecanismo diferente a la presente acción para obtener el amparo de sus derechos, ello por c uanto, frente a las decisiones del 2 y 16 de julio de 2024, no hay lugar a interponer

puede observar en el expediente la parte accionante no cuenta con otro mecanismo diferente a la presente acción para obtener el amparo de sus derechos, ello por c uanto, frente a las decisiones del 2 y 16 de julio de 2024, no hay lugar a interponer recurso alguno. En ese sentido se supera el presente requisito.

Superados los requisitos de procedibilidad, se procede con el estudio de fondo de la acción, en sentido, se avizora que la parte accionante manifest ó en su escrito de tutela que el juzgado accionado no efectuó la notificación del auto No. 0666 del 02 de julio de 2024, por medio del cual se devolvió la demanda, y del auto No. 0737 del 16 de julio de 2024 , por el cual se rechazó la misma por falta de subsanación.

En cuanto a la notificación de providencia el artículo 41° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la76-111-22-05-000-2024-00041-00

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forma de notificación de las providencias que se profieran en los procesos ordinarios, así:

«ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

A. Personalmente.

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estados:

1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ve r artículo 15 sobre Régimen de Transición.>

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto:

1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.

2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.

3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

E. Por conducta concluyente. (…)»

Por su parte, el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, indicó sobre las notificaciones por estado y traslado, lo siguiente:

«ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con

«ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.76-111-22-05-000-2024-00041-00

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No obstante, no se insertarán en el est ado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el i niciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.»

Ahora, el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial, en el entendido d e publicar la información variada de la Rama Judicial, Corporaciones y Despachos judiciales.

En ese sentido, informó la vinculada en su respuesta que:

del portal Web de la Rama Judicial, en el entendido d e publicar la información variada de la Rama Judicial, Corporaciones y Despachos judiciales.

En ese sentido, informó la vinculada en su respuesta que:

«en el marco del Plan de Transformación Digital de la Rama Judici al, se presenta la nueva versión del portal de la Rama Judicial, que se ha socializado en las redes sociales, mensajes de correos electrónicos institucionales y el portal web, informando los cambios, actualizaciones, instructivo denominado ABC para navegar en el portal web que indica el paso a paso para las consultas, y los respectivos enlaces que muestran videos y gráficos de cómo acceder a la información correspondiente.

El nuevo portal tiene como finalidad brindar una comunicación entre la Rama Judicial con los usuarios de la administración de justicia, abogados y ciudadanía en general, un portal web actualizado tecnológicamente, robusto y amigable.

La información publicada (micrositios) por los Despachos Judiciales hasta el 10 de mayo de 2024, puede se r consultada desde el portal web de la Rama Judicial a través de la opción Portal Histórico (https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/portal/inicio) o a través del nuevo módulo de Publicaciones Procesales: (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/) en la opción Consulta Histórica, donde podrá consultar las publicaciones con efectos procesales en cada uno de los micrositios de los Despachos Judiciales realizadas previo a la salida a producción de los nuevos portales.76-111-22-05-000-2024-00041-00

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A partir del 14 de mayo d e 2024 toda la información publicada por los

salida a producción de los nuevos portales.76-111-22-05-000-2024-00041-00

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A partir del 14 de mayo d e 2024 toda la información publicada por los Despachos Judiciales será consultada desde el portal web de las Publicaciones Procesales: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/. donde puede encontraren un único lugar todas las publicaciones real izadas por los despachos judiciales a nivel nacional.

De igual manera puede consultar el histórico de las publicaciones procesales, incluyendo todo lo publicado hasta el 10 de mayo de 2024, ingresando a la opción de "Consulta Histórica".»

Así las cosas, es claro que las providencia s emitidas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga , Valle del Cauca debieron de ser publicadas por estado electrónico en el micrositio asignado al despacho accionado en el portal web de la Rama Judicial, y no en otro canal.

En efecto, al revisar el expediente ordinario radicación 76-11131-05-001-2024-00079-00 aportado como prueba en este asunto (Arch.021 ED), se evidencia que el auto No. 0666 del 02 de julio de 2024, (devuelve demanda) y auto No. 0737 del 16 de julio de 2024 (rechaza demanda), su publicación fue ordenada por estados según se vislumbra del contenido de las decisiones (Arch. 04 y 05 Exp. Ordinario), el primero de ellos en el estado 108 del 3 de julio de 2024, y el segundo en estado 118 del 17 de julio de 2024.

La anterior publicación, se confirma con la constancia digital de

04 y 05 Exp. Ordinario), el primero de ellos en el estado 108 del 3 de julio de 2024, y el segundo en estado 118 del 17 de julio de 2024.

La anterior publicación, se confirma con la constancia digital de publicación No. 1722355492954 allegada por la vinculada Centro de Documentación Judicial - CENDOJ -Soporte Portal Rama Judicial (Arch. 010ED), donde claramente se evidencia que en el micrositio de la autoridad judicial accionada se surtió la notificación del estado 108 el 03 de julio de 2024, y dentro de las providencias se encuentra el auto No. 0666 del 02 de julio de 2024, (devuelve demanda), en igual sentido, sucedió con el auto No. 0737 del 16 de julio de 2024 (rechaza demanda).76-111-22-05-000-2024-00041-00

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Aunado a lo anterior, se aportaron constancias de disponibilidad de servicios del portal web de la Rama Judicial donde claramente se demuestra que el micrositio del juzgado accionado estuvo en funcionamiento durante los días 03 a 10 de julio de 2024, es decir que era consultable para el público en general, interregno en el cual corrió el término para subsanar la demanda (Arch. 09 ED).

Así las cosas, es claro que el Despacho judicial accionado no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora frente a la notificación de las providencias No. 0666 del 02 de julio de 2024, (devuelve demanda) y auto No. 0737 del 16 de julio de 2024 (rechaza demanda), antes por el contario quedó demostrado que

la notificación de las providencias No. 0666 del 02 de julio de 2024, (devuelve demanda) y auto No. 0737 del 16 de julio de 2024 (rechaza demanda), antes por el contario quedó demostrado que su actuar se ajustó a derecho y respeto el principio de publicidad de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia.

En ese sentido, es necesario indicar que le correspondía a la parte accionante consultar el micrositio actualizado y no el histórico — como hizo la parte accionante-, d el juzgado accionado en la página web de la Rama Judicial para verificar el estado de su proceso, pues, es el canal que autorizó el Consejo Superior de la Judicatura para realizar las publicaciones de las decisiones que se adopten al interior de los proceso, por tanto, era deber de la parte realizar la consulta de las decisiones del juez natural en dicho micrositioartículo 78 CGP y artículo 3° Ley 2213 de 2022Por lo antes expuesto, al no existir vulneració n de derecho fundamental algun o por parte de la dependencia judicial accionada, se negará el amparo deprecado por la accionante.76-111-22-05-000-2024-00041-00

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor ROMAN ALIRIO VILLEGAS JARAMILLO , por no existir vulneración de derecho alguno por parte de la autoridad judicial accionada.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor ROMAN ALIRIO VILLEGAS JARAMILLO , por no existir vulneración de derecho alguno por parte de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

CUARTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, que adelante la Honorable Corte Constitucional archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente76-111-22-05-000-2024-00041-00

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Con aclaración de voto)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

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