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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00042-00-(27-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00042-00-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SAGA CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V).

VINCULADOS: PROTECCIÓN SA. – ABOGADO SANTIAGO DÍAZ RAMOS.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00042-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 40

Aprobada y discutida en sala virtual No. 28

1 ANTECEDENTES

LAS PRETENSIONES

La sociedad SAGA CONSTRUCCIONES S.A.S., obrando a través de su representante legal, señora Ana María García Olaya, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V) por la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, contradicción, acceso a la justicia y debido proceso, consagrados en la carta política, los que dicen fueron afectados

de Cartago (V) por la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, contradicción, acceso a la justicia y debido proceso, consagrados en la carta política, los que dicen fueron afectados por el despacho accionado dentro del ejecutivo laboral que adelanta en su contra la AFP PROTECCIÓN SA bajo el radicado número 2023-00105-00 .

Informa la actora, que el día 22 de abril de 2024, al correo electrónico de la entidad, identificado como constructora@sagaconstruccionessas.com le fue notificada por parte del juzgado accionado, un mandamiento de pago junto a otros dos anexos, últimos que no permitieron ser visualizados, por cuanto generaban notificación de error. (adjunta pantallazos).

Agrega, que el día 26 de abril de 2024, el apoderado judicial de la entidad, abogado Santiago Díaz Ramos, a tra vés de su correo electrónico compareció al proc eso, conforme poder conferido por la representante legal; q ue, desde ese mismo sitio virtual, el nombrado togado solicitó el enlace para acceder al expediente digital en su totalidad, pues conforme antes lo me ncionó no se pudo acceder a los archivos que inicialmente compartió el juzgado. Que la petición fue reiterada adjuntando los archivos que presentaban problemas, sin embargo, el juzgado se limitó a señalar que debía dar traslado de cualquier escrito a la co ntraparte con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 numeral 14 CGP . Por tanto, ese mismo día -2 de mayo de 2024-, el abogado se desplazó personalmente hasta la sede del Despacho para poner en conocimiento de esa forma, los problemas suscitados con la notificación y los errores en el acceso de los archivos enviados, siendo atendido por una funcionaria que procedió

del Despacho para poner en conocimiento de esa forma, los problemas suscitados con la notificación y los errores en el acceso de los archivos enviados, siendo atendido por una funcionaria que procedió al envío nuevamente de todos los archivos para el estudio en debida forma del proceso. Adjunta pantallazos.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00042-00

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Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado judicial procedió, el día 20 de mayo de 2024, a formular escrito de excepciones acompañado de sus respectivos anexos, lo que fue remitido en archivo digital, sin que hasta ese momento se le hubiera reconocido personería ; por tal motivo, ante el silencio del despacho y las actuaciones adelantadas por el togado, se entendía que no estaba en discusión su personería para actuar en representación de la empresa.

Indica que el 8 de julio de 2024, el abogado Santiago Díaz Ramos f ue contactado vía telefónica por parte del juzgado, solicitándole que volviera a enviar el correo por medio del cual se le había notificado de la demanda ejecutiva para corroborar que los links si tenían ese error y de esa forma poder resolver la solicitud presentada.

El día 17 de julio siguiente, en el estado No. 096, el juzgado notifica el auto numero 0890 a través del cual hace un recuento de los hechos y resuelve abstenerse de la solicitud elevada por el abogado, ello, por cuanto, según el despacho, el poder conferido no se ajustó a las previsiones señaladas en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, postura con la cual se afectó su derecho de defensa y debido proceso, ante un exceso ritual manifiesto.

por cuanto, según el despacho, el poder conferido no se ajustó a las previsiones señaladas en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, postura con la cual se afectó su derecho de defensa y debido proceso, ante un exceso ritual manifiesto.

En su sentir, el juzgado contó con más de dos meses para emitir algún pronunciamiento, sin embargo, ante el silencio del juzgado, la no incorporación de las solicitudes enviadas al expediente digital, sumado todo a la aceptación de las actuaciones que venía efectuando el abogado, a quien incluso el juzgado le remitió l a información requerida, se interpretó por aceptada la personería conferida para actuar en nombre de la referida empresa, con lo cual se vislumbra una vulneración por parte del despacho judicial accionado, pues sin tener en cuenta la defensa de la entidad mediante las solicitudes enviadas, continuó, lesivamente, adelante con la ejecución y, a imponer condena en costas, sin que haya existido negligencia alguna por el extremo demandado en el tramite ejecutivo, quien contrario a ello, actuó de manera activa dentro del proceso.

Solicita entonces con esta acción: (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las notificaciones defectuosas, la falta de reconocimiento de personería del abogado Santiago Díaz Ramos, así como cualquier otro acto procesal que se haya realizado con violación de s us garantías fundamentales. (ii) Suspender las medidas cautelares que se hayan impuesto en el proceso, hasta tanto se resuelva la acción de tutela y se garantice el respecto de los derechos vulnerados. {…}.

Como pruebas aportó: (i) Copia del correo electrónico recibido con los archivos adjuntos. (ii) registro

tanto se resuelva la acción de tutela y se garantice el respecto de los derechos vulnerados. {…}.

Como pruebas aportó: (i) Copia del correo electrónico recibido con los archivos adjuntos. (ii) registro de las solicitudes realizadas por el abogado al juzgado ; (iii) certificado de existencia y representación legal, (iv) copia de documento de identidad y, (v) certificado SIRNA del que dice, da cuenta del correo electrónico del abogado. (Archivo digital No. 03 a 10)

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 13 de agosto pasado se admitió la acción incoada, se dispuso la vinculación al trámite de la AFP Protección como tercera que podría resultar afectada con la decisión y del abogado de la entidad ejecutada, mencionado en el libelo inicial; se o rdenó correr traslado a l accionado y vinculados con el objeto de que emitiera n su pronunciamiento sobre los hechos y peticiones relacionados en el libelo introductor. (Archivo digital No. 11)

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago se pronunció, indicando que es cierto que en ese despacho se tramita el proceso ejecutivo radicado 2023 -00105-00 iniciado por la Adminis tradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra Saga Construcciones S.A.S ., dentro del cual obra mandamiento de pago del día 17 de abril de 2024, luego de un conflicto de competencias en el que se le asignó su conocimiento.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00042-00

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En cuanto a l a solicitud de tutela presentada, niega que haya sido ese despacho quien efectuó la

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En cuanto a l a solicitud de tutela presentada, niega que haya sido ese despacho quien efectuó la notificación judicial a la demandada, ahora accionante, señala, que ese trámite lo cumplió la ejecutante, a través de servicio de mensajería autorizado. Notificación enviada el día 22 de abril del presente año. (Archivo digital 011).

Informe en lo demás que “obra n en el proceso los escritos enviados por la parte demandada y la constancia de que este despacho le remitió la demanda y anexos el 2 de mayo de 2024. No se compartió el link del proceso porque se encontraban en trámite medidas cautelares, pero si los archivos que el profesional del derecho dijo no había podido consultar. Que tampoco es cierto que haya por parte del juzgado un desconocimiento a las solicitudes elevadas por el Dr. Santiago Díaz Ramos, pues la respuesta “todo escrito enviada con destino a un proceso debe ser comunicado también a la contraparte” es una respuesta automática para toda comunicación enviada al juzgado. Las peticiones elevadas por el abogado fueron atendidas por la secretaría del juzgado a través de la señora citadora. A su informe nos atenemos, mismo que se encuentra contenido en su constancia (archivo digital 17)”.

Señala que el hecho quinto “merece comentario especial, porque es cierto que se recibió escrito de excepciones, pero la consecuencia de que el despacho no había emitido pronunciamiento sobre el poder y escritos allegados, no es la aceptación automática de tener como apoderado judicial al abogado SANTIAGO DIAZ RAMOS, ni que se tenga como resuelta positivamente la solicitud por él presentada.

poder y escritos allegados, no es la aceptación automática de tener como apoderado judicial al abogado SANTIAGO DIAZ RAMOS, ni que se tenga como resuelta positivamente la solicitud por él presentada. No es cierto que por el silencio del juzgado se aceptara al Dr. Díaz Ramos como abogado de la sociedad SAGA CONSTRUCCIONES, pues es deber anexar al respectivo expediente los memoriales y escritos que vayan dirigidos a un proceso. La decisión de aceptar a un profesional del derecho como apoderado judicial en un proceso requiere pronunciamiento expreso reconociéndole personería, o negándosele como sucedió en este caso, o de manera tácita admitiendo o resolviendo de fondo sus escritos o solicitudes”.

Acepta, que el despacho se contactó con el profesional del derecho cuando se encontraba el proceso para estudio y decisión y en esa misma calenda se profirió la decisión, precisando que el auto se notificó por estado del 16 de julio de 2024 y que no hay exceso ritual manifiesto, el juzgado se atuvo a lo dispuesto por el art. 5º, inc. 3º, de la Ley 2213/22, pues si el profesional del derecho pretendía actuar en nombre de una persona jurídica el poder otorgado debía ser enviado desde el correo oficial inscrito en Cámara de Comercio, o en su defecto contar con su presentación personal ante alguno de los funcionarios indicados en el inc. 2º del art. 74 del C.G.P.

Señala que en el auto del día 15 de julio de 2024 el juzgado (i) Se abstuvo de decidir la solicitud elevada por el abogado Santiago Díaz Ramos, contenida en el archivo digital 12 (ii) Ordenó continuar adelante

Señala que en el auto del día 15 de julio de 2024 el juzgado (i) Se abstuvo de decidir la solicitud elevada por el abogado Santiago Díaz Ramos, contenida en el archivo digital 12 (ii) Ordenó continuar adelante con la ejecución (iii) Practi car la liquidación del crédito y (vi) Condenó en costas fijand o agencias en derecho y , hace ver , que el poder aportado se calificó como insuficiente, lo que trajo como consecuencia que no atendiera la petición de tener como notificado por conducta concluyente a la parte y por no propuestas las excepciones de fondo como se expresó en la parte motiva del auto en cita, contra el cual no se interpuso recurso alguno.

Comenta que la solicitud de la accionante es básicamente que se declare una nulidad de lo actua do, al parecer por indebida notificación, pero es claro que la parte tuvo acceso a las piezas procesales que solicitó dentro del término para excepcionar, tanto así que presentó excepciones de fondo que no pudieron ser tramitadas, no porque se hubieran presentado de manera extemporánea, o porque no se haya garantizado el acceso al proceso, sino por las razones ya conocidas relacionadas con el poder que no fue conferido en debida forma, es decir, en su dicho no operó una indebida notificación, no se afectó el debido proceso – tuvo la oportunidad de controvertircosa distinta es que el apoderado dejó fenecer la oportunidad para recurrir, además la solicitud de nulidad no fue planteada dentro del proceso lo que hace improcedente la acción, haciendo ver que no se agotaron los medios ordinarios a suREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00042-00

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lo que hace improcedente la acción, haciendo ver que no se agotaron los medios ordinarios a suREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00042-00

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alcance y no se vislumbra perjuicio irremediable. Adjunta enlace de acceso al expediente digital. (Archivo digital No. 015 y 016)

Protección por su parte, al brindar respuesta , indica que la acción constitucional no cumple con las condiciones mínimas para su interposición. Hace ver la falta de legitimación de la entidad en este asunto, pues los hechos alegados se atribuyen al juzgado accionado, sin que la entidad tenga competencia sobre las actuaciones efectuadas por la autoridad accionada. (Archivo digital No. 019)

El abogado Santiago Díaz Ramos, vinculado a este asunto al ser nombrado por la accionante como el apoderado judicial al que confirió poder para representar a la entidad dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra la AFP Protección SA, reitera básicamente los hechos de la demanda. Con todo, pide declarar la nulidad de lo actuado, que se le reconozca personería y que se vincule a la sociedad TOUS ABOGADOS ASOCIADOS SAS, a quien si se le reconoció personería para actuar en nombre de la parte demandante dentro del ejecutivo y aportó como pruebas, registro de las solicitudes realizadas al juzgado, pantallazos de los correos electrónicos recibidos con los archivos adjuntos; links de notificaciones. (Archivo digital No. 023)

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

de notificaciones. (Archivo digital No. 023)

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

En este asunto, la sociedad SAGA CONSTRUCCIONES S.A.S.-, por intermedio de su representante legal, pretende que se protejan sus derechos a la defensa, contradicción, igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, transgredidos, en su sentir, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), dentro del pr oceso ejecutivo laboral que, en su contra, adelanta en dicha sede judicial la sociedad Protección SA bajo el radicado número 76147310500120230010500.

Sustenta la presunta vulneración en una indebida notificación y la falta de reconocimiento de personería al abogado designado para litigar pos sus intereses en ese asunto.

Esta Sala es competente para conocer del asunto, conforme lo señalado en artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021 en su numeral 5º, según el cual “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

Le corresponde a esta corporación, c omo problema jurídico a resolver, determinar si el Juzgado accionado - con las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado número 76147310500120230010500vulnera los derechos constitucionales mencionados por la empresa

SAGA CONSTRUCCIONES S.A.S.

accionado - con las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado número 76147310500120230010500vulnera los derechos constitucionales mencionados por la empresa

SAGA CONSTRUCCIONES S.A.S.

Los motivos de inconformidad que se presentan como sustento de la afectación, se circunscriben de forma especial, además de las mentadas falencias en la notificación de la demanda ejecutiva, en lo dispuesto en el auto No. 890 del 15 de julio de 2024, a través del cual el juzgado accionado resolvió: 1). Abstenerse de decidir la solicitud elevada por el Dr. Santiago Díaz Ramos, contenida en el archivo digital 12. 2). Continúese adelante con la ejecución. {…} (Archivo digital No. 15).

En la parte motiva del mencionado proveído se indicó:

El Dr. Santiago Díaz Ramos, anunciándose como apoderado de la sociedad SAGA CONSTRUCCIONES S.A.S., allegó varios escritos, entre ellos un contentivo de excepciones de mérito, recibido el día 20 de mayo del año en

curso.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00042-00

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El antecedente al escrito de excepciones se refiere a que el día 22 de abril de 2024 la representante legal fue notificada mediante correo electrónico, pero al descargar los documentos enviados solo pudo abrir el de mandamiento de pago, no los demás . Por tal razón solicitó el link del expediente el día 26 de abril, para observarlo en su totalidad, reiterando tal petición el día 2 de mayo del presente año, siendo recibido en horas de la tarde al serle remitido por la citaduría del juzgado.

observarlo en su totalidad, reiterando tal petición el día 2 de mayo del presente año, siendo recibido en horas de la tarde al serle remitido por la citaduría del juzgado.

Con base en lo anterior solicita al juzgado se le tenga por notificado por conducta concluyente.

Sería del caso entrar a resolver la referida petición, sin embargo, se observa que el poder con el que pretende actuar el memorialista (archivo digital 12) no se ajusta a las previsiones del art. 5 de la ley 2213/22, pues al otorgarse por quien se anuncia como representante legal de la sociedad ejecutada, debió enviarlo desde el correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales, cual es constructora@sagaconstruccionessas.com como se observa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y glosado en el archivo digital 03. Visto el allegado, le fue remitido al profesional del derecho desde el correo anym_2548@hotmail.com Aparte de lo anterior, dicho mandato tampoco se ajusta a las previsiones del inciso 2º del art. 74 del C.G.P., en cuanto a la autenticidad del mismo.

En consecuencia, el juzgado se abstendrá de resolver la petición elevada, al igual que los demás escritos remitidos por aquel profesional, por carecer de mandato.

Finalmente, dado que dentro del término de ley no se formularon excepciones de mérito, el juzgado continuará con la ejecución, condenándose en costas y requiriéndose a las partes para que presenten liquidación del crédito. (Subrayas y resaltas de la Sala)

Bajo ese marco, examinado a la luz de lo contenido en el escrito de solicitud de tutela se advierte que los

(Subrayas y resaltas de la Sala)

Bajo ese marco, examinado a la luz de lo contenido en el escrito de solicitud de tutela se advierte que los reproches formulados por la empresa accionante se encuentran consignados en la referida providencia, en la que el juzgado accionado resolvió de plano.

3.1. Fundamentos legales y jurisprudenciales - Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En este asunto, como ya se indicó, la acción constitucional se dirige contra una decisión adoptada por el juzgado de conocimiento dentro del ejecutivo con radicado número 2023-00105-00, es decir, se cuestiona una decisión judicial vía acción de tutela, situación que está revestida de una excepcionalidad que obliga a exigir el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia1, veamos:

Requisitos generales. 1. Relevancia constitucional. 2. Subsidiariedad. 3. Inmediatez. 4. Incidencia en la decisión que se considera lesiva en los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5. Identificación razonada de los yerros que genera la vulneración. 6. que no se dirija contra sentencia de Tutela. (CC C590 -2005, reiterada SU103-2022).

Requisitos específicos: 1. Defecto Orgánico. 2. Defecto Procedimental. 3. Defecto Factico. 4. Defecto Material o Sustantivo. 5. Error inducido. 6. Falta de motivación. 7. Desconocimiento del precedente. 8.

Violación directa de la Constitución. (T055-2021)

Material o Sustantivo. 5. Error inducido. 6. Falta de motivación. 7. Desconocimiento del precedente. 8. Violación directa de la Constitución. (T055-2021)

En la SU103 -2022 la Corte Constitucional recordó que la sentencia C -590 de 2005 “estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la ac ción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 causales específicas de procedibilidad”

1 C-590 de 2005; T -254 de 2018; T -055 de 2021REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00042-00

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Procede en consecuencia la Sala a verificar si se satisfacen las causales generales de procedibilidad de la acción constitucional contra una providencia judicial:

  • Subsidiariedad:

En este asunto, por auto No. 890 del 15 de julio de 2024 dictado en ejecutivo laboral con radicado 202300105-00, frente a las alegaciones que intentó presentar la demandada en dicho asunto, y aquí accionante – Saga Construcciones SAS-, en cuanto a: 1) la indebida notificación por error en el acceso a los archivos digitales a través de la cual se pretendió notificar la demanda; 2) Resolver en debida

accionante – Saga Construcciones SAS-, en cuanto a: 1) la indebida notificación por error en el acceso a los archivos digitales a través de la cual se pretendió notificar la demanda; 2) Resolver en debida forma sobre el escrito de excepciones formulado; 3) reconocer personería, el Juzgado accionado resolvió de plano absteniéndose de resolver sobre las solicitudes presentadas por el abogado Santiago Díaz Ramos, y dispuso continuar la ejecución so pretexto de carecer de mandato.

Para revisar entonces esta causal, lo primero es mencionar que la ley 2213 de 2022 en el inciso 5º señala que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, a demás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

En el sub judice se evidencia que la entidad accionante – Saga Construcciones SAS -, dentro del ejecutivo laboral que se adelanta en su contra por la Sociedad Protección SA, informó de las falencias que se presentaron al momento de acceder a los archivos con los cuales se le pretendió notificar”, aspectos puestos en conocimiento de igual modo en este trámite constitucional.

Así las cosas, verificado el expediente contentivo del ejecutivo con radicado 2023-00105-00, se observa la constancia de citaduría que certifica:

La suscrita citadora deja constancia de las actuaciones realizadas frente a lo solicitado por el apoderado Santiago Díaz en el archivo No 13 del expediente:

la constancia de citaduría que certifica:

La suscrita citadora deja constancia de las actuaciones realizadas frente a lo solicitado por el apoderado Santiago Díaz en el archivo No 13 del expediente:

Llega al despacho el día 23 de abril por parte del apoderado demandante oficio en el que acredita la notificación a la demandada Saga Construcciones SAS mediante E.S.M Logística S.A.S con constancia de entregado documento correspondiente al archivo No11.

El día 26 de abril el doctor Santiago Díaz allega al correo electrónico del despacho poder de la demandada Saga Construcciones S.A.S, y solicita le sea enviado el link del expediente para que pueda verificar los tópicos jurídicos a los cuales presentar la respectiva contestación.

El correo es respondido por el despacho el 02 de mayo precedido de una segunda solicitud este mismo día.

(Pantallazo) (…)

El día 20 de mayo, acompañado de las excepciones de la demanda allega memorial en el que resume de manera sucinta la problemática que tuvo para conocer el libelo y los anexos enviados en la notificación indicando que los enlaces no permitían su apertura e indicaba error impidiendo así realizar el respectivo estudio, solo pudo conocer el mandamiento de pago.

Lo anterior caus ó que el apoderado no tuviera claridad frente al inicio del término procesal por lo cual solicita al despacho se entienda notificado por conducta concluyente.

Tomando en cuenta lo anterior el día 08 de julio se le requiere al doctor Santiago Díaz para que allegue al correo electrónico del despacho el correo de notificación que le fue enviado donde se encontraban los documentos adjuntos para verificar el acceso a los mismos.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

correo electrónico del despacho el correo de notificación que le fue enviado donde se encontraban los documentos adjuntos para verificar el acceso a los mismos.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00042-00

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A las 02:55 pm es reenviado en cadena el correo

(Pantallazo) (…)

La suscrita citadora ingresa a los links que indican el acceso a los documentos.

Primer intento: (…) (pantallazo)

En el primer intento los tres enlaces indicaron error

Se realizó un segundo intento y en este se descargó desde los tres enlaces el mismo archivo correspondiendo al mandamiento de pago con el nombre de 2-1485701. (…)

Hasta aquí resulta suficiente para advertir que efectivamente se presentó una notificación defectuosa de la demanda ejecutiva, pues los archivos presentaban error y, los que llegaron a ser visualizados por el propio juzgado , contenían únicamente el mandami ento ejecutivo de pago, sin que se lograran visualizar los demás archivos contenidos de la demanda ejecutiva, o por lo menos ello no se indica por parte del despacho.

Resulta claro que la ahora accionante, se encontraba legitimada para cuestionar esa notificación de la demanda, pues sobre ella, como parte afectada, recaen las consecuencias de la misma dentro del ejecutivo laboral.

También es un hecho innegable que las acciones que intentó hacer en aras de salvar la situación por conducto del abogado a qu ien confirió poder, quedaron en el vacío con la decisión adoptada por el juzgado, quien omitió pronunciarse al respecto por la presunta carencia de poder.

conducto del abogado a qu ien confirió poder, quedaron en el vacío con la decisión adoptada por el juzgado, quien omitió pronunciarse al respecto por la presunta carencia de poder.

En este último aspecto, relacionado con los puntos 2 y 3 antes planteados (respecto al escrito de excepciones formulado y el reconocimiento de personería), se impone recordar lo siguiente:

El articulo 33 CPTSS dispone “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945 (…)”

Es de cir, la señora Ana María García Olaya en su calidad de representante legal de Saga Construcciones SAS, para el momento en que se dictó el auto número 890 del 15 de julio de 2024, dentro del radicado número 76147310500120230010500, que dispuso seguir adelante la ejecución, no contaba con la posibilidad de actuar en nombre propio y las acciones que había adelantado el togado a quien reconoció personería, quedaron en ese mismo acto, sin validez alguna. Sumado, se evidencia que al no habérsele reconocido person ería al abogado Santiago Díaz Ramos, también este quedó inhabilitado para actuar en el proceso.

Es decir, conforme lo traído hasta aquí, se demuestra que la parte accionante acude a la acción de amparo exhibiendo una conducta activa dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, sin embargo, no pudo hacer uso de los medios ordinarios de impugnación contra las providencias dictadas en ese asunto por carencia de poder, quedando entonces demostrado, que lo analizado resulta suficiente para tener por superado el requisito de subsidiariedad.

  • Inmediatez:

en ese asunto por carencia de poder, quedando entonces demostrado, que lo analizado resulta suficiente para tener por superado el requisito de subsidiariedad.

  • Inmediatez:

El auto reprochado, mediante el cual se causó la presunta afectación, fue notificado e n estado del 16 de julio de 20242 y la acción de tutela fue presentada el 12 de agosto de 2024 3. Es decir, la acción de

2 Consulta Estados Virtuales. 3 Archivo Digital No. 01 – Acta de Reparto-.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00042-00

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tutela interpuesta resulta oportuna, a partir de la providencia objeto de reproche, la que se encuentra en firme.

  • Legitimación en la Causa.

En el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante, que para el caso es la persona jurídica “Saga Construcciones SAS”, con número de identificación tributaria – NIT900432534-1 representado legalmente por la señora Ana María García Olaya, quien comparece a este asunto en n ombre de la entidad y , que es justamente dicha empresa la que actúa como parte demandada en el ejecutivo laboral del cual se cuestiona su trámite. En cuanto a la legitimación por pasiva, resulta clara, al verificarse que el juzgado llamado en calidad de accionado, es aquel en el que se surte el trámite del mencionado asunto, donde presuntamente se transgredieron las garantías constitucionales a la entidad accionante.

  • Que no se Trate de Tutela contra Tutela,

se surte el trámite del mencionado asunto, donde pre

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