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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00044-00-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00044-00-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 17

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: BRAYAN LONVAYRON SÁNCHEZ RAMÍREZ.

ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00044-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia de tutela No.11

Buga, Valle, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el accionante por la presunta vulneración de l derecho fundamental al debido proceso:

I. ANTECEDENTES

El señor BRAYAN LONVAYRON SÁNCHEZ RAMÍREZ, instauró la acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de - Valle, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Relató que, tiene un proceso ejecutivo por pago de honorarios en el Juzgado Laboral del circuito de Roldanillo Valle con radicado No. 2023-00060. Que, el pasado 21 de noviembre de 2023, el superior funcional del despacho accionado libr ó mandamiento de pago en contra de la parte accionada y ordenó en su numeral cuarto:

“NOTIFIQUESE personalmente el contenido de la presente decisión al

pasado 21 de noviembre de 2023, el superior funcional del despacho accionado libr ó mandamiento de pago en contra de la parte accionada y ordenó en su numeral cuarto:

“NOTIFIQUESE personalmente el contenido de la presente decisión al ejecutado CARLOS ALBERTO TORO LEMOS, de acuerdo a lo previsto en el art.108 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículo 290 numeral 1 del Código General del Proceso y ley 2213 de 2022…”

Enunció que, por lo anterior mediante correo electrónico el 23 de julio de 2024, realizó la notificación al demandado, conforme lo estipulado en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 y en consonancia con el numeral cuarto del Referencia. Acción de Tutela promovida por Brayan Lonvayron Sánchez Ramírez contra Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Radicación No. 76-111-22-05-000-2024-00044-00.Página 2 de 17

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: BRAYAN LONVAYRON SÁNCHEZ RAMÍREZ.

ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00044-00

auto que libró mandamiento de pago; acción de la cual dio copia conjunta al despacho con el fin de verificar la realización de la diligencia de la notificación, sin embargo, la parte ejecutada guardó silencio, no presentó objeción, ni propuso excepción previa o de mérito.

Que, finalizado el término del traslado, sin que la parte ejecutada se

sin embargo, la parte ejecutada guardó silencio, no presentó objeción, ni propuso excepción previa o de mérito.

Que, finalizado el término del traslado, sin que la parte ejecutada se pronunciara, solicitó se ordenara el secuestro del bien embargado, por lo que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo mediante auto de sustanciación No. 452 del 13 de agosto de 2024, indicó que se debía hacer la notificación física contenida en el art 291 del C.G.P, sin considerar que la notificación se había realizado de forma electrónica. Además, no esbozó razón alguna o por lo menos expuso las razones legales del por qué no tienen en cuenta el acto procesal electrónico realizado.

Expuso que, la diligencia que obra en el expediente, contiene todos los elementos necesarios para haber surtido efectos de notificación, ya que en el correo enviado a la parte demandada se cumplió con el deber de informar el despacho que conoce del proceso , el número de radicación, el nombre e identificación de las partes, el auto que libr ó mandamiento de pago, la demanda con sus anexos, informar los cana les y las maneras en que debía responder si a bien lo tenía, y además explicó los términos que poseía para pronunciarse.

Señaló que, contra el auto de sustanciación No. 452 del 13 de agosto de 2024, presentó escrito de reconsideración, sustentado que existe un defecto procedimental y al mismo tiempo un exceso de ritualidad, dado que la diligencia de notificación ya fue realizada conforme lo estipulado en el artículo 8º de la ley 2213.

El despacho accionado el día 15 de agosto de 2024, mediante auto de

diligencia de notificación ya fue realizada conforme lo estipulado en el artículo 8º de la ley 2213.

El despacho accionado el día 15 de agosto de 2024, mediante auto de sustanciación No. 463, notificado el día 16 de agosto de 2024, resolvió la reconsideración, insistiendo en que se debe realizar la práctica de la notificación personal de forma física, bajo el argumento de “…evitar posibles nulidades futuras… y con el fin de garantizar el de recho de defensa de la parte pasiva…”; acto que considera como un exceso de ritualidad procesal.

Finalmente, refirió que no comprende el porqué de las acciones del juzgado accionado, pues asegura que desde el inicio del proceso ha tr uncado el acceso a la administración de justicia , dado que, tuvo que presentar la demanda en dos ocasiones; la primera fue rechazada porque los documentos adosados y que sirven de base para la ejecuci ón en criterio unipersonal del juez no cumplían con los requisitos para ser considerados título ejecutivo, por lo cual el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, ordenó librar mandamiento de pago.Página 3 de 17

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Luego tuvo que solicitar librar mandamiento de pago conforme lo ordenado, como quiera que entre la orden de estarse a lo dispuesto por el superior y el cumplimiento trascurrieron más de dos meses. Y lo mismo con la solicitud de

Luego tuvo que solicitar librar mandamiento de pago conforme lo ordenado, como quiera que entre la orden de estarse a lo dispuesto por el superior y el cumplimiento trascurrieron más de dos meses. Y lo mismo con la solicitud de secuestro, solicit ó que se aportara la prueba de inscripción de embargo, cuando la oficina de registro de Roldanillo, en contestación al oficio de embargo informó al despacho el 27 de diciembre de 2023 que se había efectuado la misma.

Más adelante, el accionante allegó a esta instancia escrito de ampliación de la acción de tutela indicando que, el juzgado accionado el día 23 de agosto de 2024 expuso que el señor Carlos Alberto Toro Lemos compareció a las instalaciones del despacho, donde se le notificó del auto No. 078 del 2023 y se le corrió traslado por un término de 10 días.

Que en el mismo acto de notificación el ejecutado señaló como datos de notificación física, telefónica y de correo electrónico carlostoro1982@hotmail.com; misma dirección a la cual realizó la notificación electrónica y por la que acudió a la acción en negativa del despacho de seguir adelante.

Aclaró que, no ha realizado gestión alguna tendiente a la notificación en físico del demandado, concluyendo que el acto de compa recer al despacho por parte del señor Carlos Alberto Toro Lemos proviene del enteramiento que se le hizo por vía electr ónica en días pasados y que en palabras del despacho laboral fue infructuosa.

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante

le hizo por vía electr ónica en días pasados y que en palabras del despacho laboral fue infructuosa.

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante solicita que se tutele su derecho fundamental, y, en consecuencia, se tenga por notificado al demandado conforme al artículo 8º de la ley 2213 de 2022 , realizada el 23 de julio de 2024 y que finalizó el 09 de agosto de 2024, sin que el demandado se pronunciará.

Y a su vez, se de aplicación a lo establecido en el artículo 440 del C.G.P y el despacho accionado dicte auto de seguir adelante en la ejecución, ordene la liquidación del crédito, el avaluó y el posterior remate de los bienes del ejecutado como quiera que no se propuso excepciones por parte del demandado.

Y se declare la nulidad de las acc iones de notificación personal realizada el 23 de agosto 2024, al de mandado, así como los autos de sustanciación en que se ordena realizar la notificación física.Página 4 de 17

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1.3. Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 321

1.3. Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 321 del 21 de agosto de 2024 , donde se ordenó admitir el mecanismo constitucional; requerir al despacho accionado allegar copia del expediente bajo el radicado No. 76-622-31-05-001-2023-00060-00; vinculó al señor Carlos Alberto Toro , como tercer o interesado a quien se le concedió el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Laboral de l Circuito de Roldanillo Valle.

El Juzgado accionado, dentro del informe rendido , precisó que en el despacho se tramita proceso ejecutivo con radicado No. 2023 -00060. Una vez admitida la demanda, el demandante Brayan Lonvayron Sánchez Ramírez intentó la notificación del auto respectivo al correo electrónico del demandado Carlos Alberto Toro Le mos catalogándola con resultados infructruosos. Por tal razón, considerando que en el proceso obra la dirección física en la que se puede ubicar el demandado en el municipio de Roldanillo y con el fin garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, el Juzgado ordenó insistir en la práctica de la diligencia de notificación personal al demandado disponiendo para ello que se le ubique en la dirección física suministrada en el proceso por el demandante. 1.5 Respuesta del vinculado Carlos Alberto Toro Lemos.

El señor Carlos Alberto Toro Lemos no se pronunció, como se observa en la

demandado disponiendo para ello que se le ubique en la dirección física suministrada en el proceso por el demandante. 1.5 Respuesta del vinculado Carlos Alberto Toro Lemos.

El señor Carlos Alberto Toro Lemos no se pronunció, como se observa en la constancia secretarial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 1° del decreto 333 de 2021.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazadosPágina 5 de 17

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por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la acción constitucional resulta procedente ; ii.) y de hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, vulneró el

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la acción constitucional resulta procedente ; ii.) y de hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al insistir en realizar notificación personal en la dirección física del ejecutado dentro del proceso ejecutivo laboral bajo el radicado No. 76-622-31-05-001-2023-00060-00, y al no aceptar la notificación personal de la demandada realizada por el apoderado judicial de la parte demandante el día 23 de julio de 2024.

4. Argumentos de la decisión

4.1. Tutela contra decisiones judiciales

Así, pues, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, desde las Sentencias T - 006 y C - 543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia y excepcionalmente ha reconocido su proceden cia como un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual está investido, y sólo refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.

Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionadas por una providencia judicial.

Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos

condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionadas por una providencia judicial.

Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la proceden cia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas para quePágina 6 de 17

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se considere la acción de tutela como improcedente. Estas causales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:

“Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de ord en exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

constitucional fundamental, por cuanto los debates de ord en exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;

Y que el fallo censurado no sea de tutela”.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presente uno de los siguientes vicios o defectos: a.) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en

que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.)Página 7 de 17

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Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiz ar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Respecto a los defectos absolutos procedimentales, la Corte Constitucional lo ha definido como:

la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Respecto a los defectos absolutos procedimentales, la Corte Constitucional lo ha definido como:

“Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales … DEFECTO PROCEDIME NTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y con tradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.” Sentencia T -781 de 2011. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, y Sentencia T -391 de 2014. .M.P. JORGE IGNACIO

PRETELT CHALJUB.

Sentencia T -781 de 2011. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, y Sentencia T -391 de 2014. .M.P. JORGE IGNACIO

PRETELT CHALJUB.

Por lo anterior, para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Juez de conocimiento de la acción deberá realizar un análisis escalonado de los anteriores requisitos, pero solo ante la presencia inicial de los requisitos de procedibilidad pasará al examen de fondo, por lo que de no reunirse las primeras condiciones se deberá declarar improcedente el amparo, sin estudiar el mérito de la situación planteada por el actor; en caso de ser procedente, entrará en el núcleo del asunto y sí se materializa uno de los defectos de fondo, se concederá el amparo, pero en caso contrario, se denegará el mismo.

4.2 El derecho fundamental al debido proceso.Página 8 de 17

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El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual consagra que este derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los

El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:

“(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y,  por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”

En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.

derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.

4.3 Trámite ordinario de notificación personal.

Es oportuno indicar que la Ley 2213 de 2022 reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8° dispuso:

“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.Página 9 de 17

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El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo

persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del dest inatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquel las que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.”

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 4204 de 2023, dispuso:

los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.”

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 4204 de 2023, dispuso: "…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

"[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma". De allí que no haya duda sobre la vigenciaPágina 10 de 17

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actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.

Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibídem), hasta el punto de constituirse como un "deber" de las partes y apoderados, quienes "deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del

respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibídem), hasta el punto de constituirse como un "deber" de las partes y apoderados, quienes "deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso", en los cuales "se surtirán todas las notificaciones" (arts. 3 y 6 ibídem), de donde e merge que -por expresa disposición del legisladorla elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.

…[no] hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los nume rales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022…

3.5.1. Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad…

En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado"».

Más adelante, precisó: “(…) el tercer presupuesto que debe demostrarse por

a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado"».

Más adelante, precisó: “(…) el tercer presupuesto que debe demostrarse por el demandante cuando se usa la notificación personal electrónica está relacionado "con el deber de acreditar el “envío” de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante", de manera que, al escogerse esta vía de comunicación, que puede ser directa, al actor le corresponde probar que remitió la providencia a notificar y al juzgador le compete su verificación, por lo cual es posible colegir que, “…por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.”Página 11 de 17

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ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

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Con base en ello, en el asunto que se cit

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