TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00047-00-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00047-00-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTES Jorge Eliécer Montoya, Luis Eduardo Ríos, Luis Gonzaga Sánchez, José Javier Garzón Corte, Manuel Salvador García Londoño, Luz Enid Suárez Suárez, Adrián Alonso Montes Ramírez, José Reinaldo Rodríguez Gaviria, Aníbal Julio Posada Ramírez, José Ramiro Cardon a Bedoya, Noe Ospina Orozco, Ruth Salazar Quintero , Yeison Arnulfo David Quintero, Duberney Antonio David Galvis, Javier Antonio David Galvis y Jesús Alberto David Galvis ACCIONADO Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo VINCULADOS Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia - Sucesores procesales de Heriberto Castillo Carmona - Frutivalle Fruit Company S.A. .
ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000-2024-00047-00
TEMAS Derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia ASUNTO Sentencia primera instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la s acciones constitucionales acumuladas promovidas por Jorge Eliécer Montoya, Luis Eduardo Ríos, Luis Gonzaga Sánchez, José Javier Garzón Corte, Manuel Salvador García Londoño, Luz Enid Suárez Suárez, Adrián Alonso Montes Ramírez, José Reinaldo Rodríguez Gaviria, Aníbal Julio Posada Ramírez, José Ramiro Cardona Bedoya, Noe Ospina Orozco, Ruth Salazar Quintero, Yeison Arnulfo David Quintero, Duberney Antonio David Galvis, Javier Antonio David Galvis y Jesús Alberto David Galvis contra el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en que fueron vinculados a Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia - Sucesores procesales de Heriberto Castillo Carmona y Frutivalle Fruit Company S.A. .
ANTECEDENTES
Jorge Eliécer Montoya2, Luis Eduardo Ríos3, Luis Gonzaga Sánchez4, José Javier Garzón Corte5, Manuel Salvador García Londoño 6, Luz Enid Suárez Suárez 7, Adrián Alonso
1 -No 09 Control estadístico por secretaría. 2 000 Demandas001 JORGE ELIÉCER MONTOYA MONTOYA003 DEMANDA_8_22_2024, 2_22_07 PM F01
3 Ibidem 002 LUIS EDUARDO RIOS RIOS-003 DEMANDA_8_22_2024, 2_35_00 PM
4 Ibidem 003 LUIS GONZAGA SÁNCHEZ SÁNCHEZ-003 DEMANDA_8_22_2024, 2_43_32 PM 5 Ibidem 004 JOSÉ JAVIER GARZÓN CORTES-003 DEMANDA_8_22_2024, 6_39_45 PM 6 Ibidem 005 MANUEL SALVADOR GARCIA LONDOÑO 003 DEMANDA_8_22_2024, 6_25_16 PM 7 Ibidem 006 JULIAN MONTES RAMIREZ (Q.E.P.D) 003 DEMANDA_8_22_2024, 6_51_45 PMMontes Ramírez 8, José Reinaldo Rodríguez Gaviria 9, Aníbal Julio Posada Ramírez 10, José Ramiro Cardona Bedoya11, Noe Ospina Orozco 12, Ruth Salazar Quintero, Yeison Arnulfo David Quintero, Duberney Antonio David Galvis, Javier Antonio David Galvis Y Jesús Alberto David Galvis13 solicitan en cada una de sus acciones constitucionales el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicitan que se revoquen y se dejen sin efectos, según el caso, los autos 306 14 y 30715 del 6 de junio de 2024 proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Fundamentaron sus peticiones en que promovieron, de manera independiente, procesos ordinarios laborales de primera instancia contra Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo
Fundamentaron sus peticiones en que promovieron, de manera independiente, procesos ordinarios laborales de primera instancia contra Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia y Frutivalle Fruit Company S.A. Admitidas las demandas, se surtieron diferentes etapas procesales, incluida la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
En cada proceso se fijó fecha para celebrar la audiencia trámite y juzgamiento de manera individual; pese a ello, mediante autos 306 y 307 del 06 de junio de 2024, el juzgado accionado decidió acumular sus procesos con el fin de realizar audiencia ya referida.
En cada proceso se presentó recurso de apelación por considerar extemporánea la acumulación, siendo negado por considerarlo improcedentes.
Trámite desplegado en esta instancia El 23 de agosto del 202 416 se admit en las acciones constitucionales incoadas y se acumulan por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 2021, concediendo al accionado término para rendir el informe a que hay lugar al despacho accionado. Igualmente, se ordenó la vinculación de Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia y se ordenó remitir los expedientes de cada uno de los accionantes. Para finalizar se negó la medida provisional deprecada por los accionantes.
El Juzgado Primero Laboral del Cto. de Roldanillo17 rindió informe explicando que lo
finalizar se negó la medida provisional deprecada por los accionantes.
El Juzgado Primero Laboral del Cto. de Roldanillo17 rindió informe explicando que lo decidido por esa agencia judicial obedeció a lo preceptuado en el art.48 del CPTSS, esto es, a la obligación de asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para su correcto trámite. Los casos que se adelantan en dicho despacho, más allá de variar en las fechas de inicio y terminación de los presuntos contratos, siguen una misma línea argumentativa , no solo en hechos sino tambi én en las pretensiones, su sustento jurídico y las pruebas decretadas. La decisión no fue caprichosa, obedeció a dar un trámite célere a cada uno de los procesos. En ese
8 Ibidem 007 ADRIÁN ALONSO MONTES RAMÍREZ-003 DEMANDA_8_22_2024, 7_35_04 PM 9 Ibidem 008 JOSE REINALDO RODRIGUEZ GAVIRIA -003 DEMANDA_8_22_2024, 7_46_32 PM 10 Ibidem 009 ANIBAL JULIO POSADA RAMÍREZ 003 DEMANDA_8_22_2024, 7_58_32 PM 11 Ibidem 010 JOSÉ RAMIRO CARDONA BEDOYA 003 DEMANDA_8_22_2024, 8_07_14 PM 12 Ibidem 011 NOE OSPINA OROZCO 003 DEMANDA_8_22_2024, 8_15_29 PM 13 Ibidem, 012 RUTH SALAZAR QUINTERO Y OTROS 003 DEMANDA_8_22_2024, 8_26_01 PM
12 Ibidem 011 NOE OSPINA OROZCO 003 DEMANDA_8_22_2024, 8_15_29 PM 13 Ibidem, 012 RUTH SALAZAR QUINTERO Y OTROS 003 DEMANDA_8_22_2024, 8_26_01 PM 14 En los casos de Adrián Montes (2021-056), Aníbal Posada (2021-076), José Rodríguez (2021-077), Noe Ospina (2021-081), Rut (2021-081), José (2021135) y Heriberto (2021-160). 15 En los casos Manuel García (2021 -038); Jorge Montoya (2021 -055), José Garzón (2021 -058), Julián Montes (2022 -103), Luis Ríos (2022 -104) y Luis Gonzales (2022-134) 16 003 I-237-2024 RAD 2024-00047-00 DRA CORENA 17 014 Respuesta_Oficio N°1376 RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA 7611220500020240004700sentido, lo dicho por los accionantes sobre la espera indefinida sobre el derecho carece de sentido, serán resueltos de manera conjunta y pronta.
En cuanto a que su decisión de acumulación de procesos vulnera el debido proceso por cuanto existen algunos demandantes tienen pendiente valoraciones ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, expresa que carece igualmente de fundamento en la medida en que las audiencias se harán de manera semi presencial; sin que por el hecho de que estén pendientes esas pruebas se presente un impedimento para proferir una decisión de fondo. En ese sentido, si los accionantes que tienen pendientes valoraciones y consideran necesarias las mismas, tienen la posibilidad de allegarlas en segunda instancia, conforme a lo establecido en e l
impedimento para proferir una decisión de fondo. En ese sentido, si los accionantes que tienen pendientes valoraciones y consideran necesarias las mismas, tienen la posibilidad de allegarlas en segunda instancia, conforme a lo establecido en e l artículo 83 CPTSS . Finaliza indicando que acceder a lo pretendido sería totalmente ilógico si se tiene en cuenta que la agenda del despacho se encu entra totalmente ocupada hasta mayo de 2025.
Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia 18 indican que en efecto todos los procesos se encuentran en la etapa de tr ámite y juzgamiento . Consideran que la actuación judicial está ajustada a derecho y da celeridad a la administración de justicia , solicitando se declare la improcedencia de la acción. Coadyuvan para que cumpla lo ordenado por el accionado en los autos 306 y 307 del 6 de junio de 2024.
Mediante auto del 02 de septiembre de 2024 19 se vinculó al trámite a los sucesores procesales de Heriberto Cardona y a Frutivalle Fruit Company S.A. concediéndoles un día para rendir informe.
Los sucesores del señor Cardona: Teresa de Jesús Toro, Fabian Alberto Castillo Toro, Daniela Castillo Toro, Janier Alonso Castillo Toro, Luisa Fernanda Castillo Toro, Mileidy Castillo Toro 20 allegaron informe solicitando para ellos la misma protección que deprecan los accionantes.
Se notificó a Frutivalle Fruit Company S.A.21 a la última dirección habilitada para ello. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES
deprecan los accionantes.
Se notificó a Frutivalle Fruit Company S.A.21 a la última dirección habilitada para ello. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico consiste en determinar si el despacho judicial accionado está vulnerando o amenazando el derecho fundamental invocado por los accionantes, con ocasión de las decisiones adoptadas en autos 306 y 307 del 6 de junio de 2024. De ser así, se adoptarán las decisiones a que haya lugar, a fin de obtener que cese la vulneración o amenaza.
18 011 Respuesta_CONTESTACION TUTELA 19 016 I-255-2024 RAD 2024-00047-00 DRA CORENA 20 019 Memorial Respuesta _ PRONUNCIAMIENTO FRENTE A TUTELA SUCESORES PROCESALES 21 017 NOTIFICACION AUTO INTERLOCUTORIO RAD 76-111-22-05-000-2024-00047-00 DRA CORENA - AUTO VINCULARequisitos generales de la Acción de Tutela/contra decisión judicial La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art.42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
Tratándose de una solicitud de amparo constitucional formulada contra un despacho judicial ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de i)legitimación en la causa por activa; ii)legitimación en la causa por pasiva; iii) inmediatez; iv) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; v) relevancia constitucionalidad del asunto; vi) que no se dirija contra un fallo de tutela, vii) subsidiariedad; y viii) en caso de que el de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada22.
Desde la sentencia C -590 de 2005, la H. Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos que también son aplicables cuando se ataca el comportamiento por acción u omisión de un juez, además de cumplir con los requisitos que anteceden, deben adolecer por lo menos de uno de los siguientes defectos:
“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la
además de cumplir con los requisitos que anteceden, deben adolecer por lo menos de uno de los siguientes defectos:
“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[73]; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes[74]; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del preceden te, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta c uando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”23
22 Sentencia T-269/18. 23 Sentencia T-001/22Caso concreto En el caso sometido a estudio en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales, así:
22 Sentencia T-269/18. 23 Sentencia T-001/22Caso concreto En el caso sometido a estudio en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales, así:
- legitimación en la causa por activa y por pasiva: pues son los accionantes quienes hacen parte de los procesos ordinarios laborales que se tramitan en el despacho accionado. • Inmediatez: Los autos acusados son del mes de junio de 2024; radicándose la acción de tutela en el mes de agosto de esta misma anualidad , es decir, sin que hayan trascurrido seis (06) meses entre el primer y el último momento relacionados. • Subsidiariedad: Se encuentra superada en la medida en que el juzgado de origen trató los autos aquí denunciados como de sustanciación; de ello, que bajo esa lógica procesal no procediera ningún recurso; aun cuando se hubiese hecho uso de recurso de reposición , se habría desestimado. Se interpusieron recursos de apelación que fueron declarados improcedentes. No habiendo otra herramienta procesal para obtener la defensade los derechos que se aprecian vulnerados, es viable hacerlo a través de la solicitud de amparo constitucional.
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, por tratarse de una acción que pretende derruir una decisión judicial, encuentra la sala que también se satisfacen pues
- Existe una identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración alegada en todas las acciones que se traduce específicamente en la acumulación de procesos presuntamente extemporánea; - La decisión atacada no es una sentencia proferida en el trámite de acción de tutela; todo lo contrario, es un auto proferido en proceso ordinario laboral;
acumulación de procesos presuntamente extemporánea; - La decisión atacada no es una sentencia proferida en el trámite de acción de tutela; todo lo contrario, es un auto proferido en proceso ordinario laboral; - El problema que se estudia es de relevancia constitucional , en la medida en que s e debe establecer si la decisión consistente en acumular los procesos desconoce o no la norma legal que regula esa figura, lo que tendría incidencia directa en la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso. - Lo alegado a pesar de que es procesal, no es contra una sentencia sino contra un auto y en todo caso va en caminado a atacar el fundamento del mismo.
En cuanto a los defectos específicos, no se observa en ninguno de los escritos mención alguna; interpretando la sala, de su contenido, que se incurrió en defecto sustantivo o material, defecto procedimental absoluto, defecto material y decisión sin motivación.
El numeral 3° del art.148 del CGP dispone:
“(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial (…)”
Verificado las audiencias que se celebran en el proceso ordinario laboral de primera instancia, es claro que no existe la referida audiencia, la cual es propia de los procesosciviles (372 del CGP). Sin embargo, tal y como lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en sentencia STL5829 de 2022:
“eso no significa que el operador judicial pueda hacer uso de la acumulación de procesos en cualquier instante, pues, por la finalidad que tiene la figura, que no es otra
de Justicia – Sala Laboral en sentencia STL5829 de 2022:
“eso no significa que el operador judicial pueda hacer uso de la acumulación de procesos en cualquier instante, pues, por la finalidad que tiene la figura, que no es otra que materializar el principio de economía procesal, al permitir que en un mismo trámite y ante un solo juez se puedan tramitar diversos asuntos que cumplan con una serie de requisitos de singularidad, se requiere que los expedientes se encuentren en una etapa en la que esté todo dispuesto, para que, las partes puedan participar activamente del derecho de defensa y contradicción, lo mismo que la inmediación de la prueba, es decir, que como bien lo sostuvo el Tribunal, se requiere que esa solicitud se materialice antes de la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS, pues, posteriormente, se desnaturaliza el principio de economía procesal, ampliando los términos de decreto y práctica de pruebas, los cuales son de obligatorio cumplimiento” (subraya nuestra)
Se desprende de lo dicho que, al haberse celebrado en cada proceso la audiencia de que trata art. 77 del CPTSS, no había lugar a ordenar la acumulación de procesos dispuesta en los autos que se atacan en esta vía. La decisión del juez vulneró el derecho al debido proceso de la s partes, siquiera argumentar, más allá que sus facultades como juez director del proceso se lo permiten. No puede entenderse de ninguna manera que e sta facultad contenida en el art. 48 del CPTSS conlleve la de desconocer los procedimientos fijados por el legislador
Con su decisión de acumulación de procesos, el juez desconoció las formas propias del proceso24, ejerció de manera arbitraria su facultad como director del proceso e
desconocer los procedimientos fijados por el legislador
Con su decisión de acumulación de procesos, el juez desconoció las formas propias del proceso24, ejerció de manera arbitraria su facultad como director del proceso e incurrió en falta de motivación del auto; defectos estos que lo condujeron a vulnerar, como se dijo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
En cuanto a la apreciación hecha por el juez en torno al perjuicio que se causaría a quienes integran la activa el acceder a sus pedimentos, por cuanto su agenda está ocupada hasta mayo de 2025, se advierte que ya se había fijado fecha para las audiencias, debiendo, en atención a la decisión que se adoptará en esta providencia, proceder a la continuación de los procesos reprogramando las diligencias para que aquellas audiencias de trámite y juzgamiento reguladas por el art.80 del CPTSS se lleven a cabo en e l menor tiempo posible, a fin de no afectar el principio de celeridad.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que las decisiones adoptadas en los autos 306 y 307 del 06 de junio de 2024 proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , vulneran el
24 Art.29 Constitución Política.derecho fundamental al debido proceso radicado en cabeza de quienes obran como demandantes en los procesos que se tramitan en ese despacho judicial bajos
24 Art.29 Constitución Política.derecho fundamental al debido proceso radicado en cabeza de quienes obran como demandantes en los procesos que se tramitan en ese despacho judicial bajos los radicados 2021-00056, 021-00076, 021-00077, 2021-00078, 2021-00081, 202100135, 2021-00160, 2021-00038, 021-00055, 021-00058, 2022-00103, 2022-00104 y 2022-00134.
SEGUNDO: Ordenar al referido despacho judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, continúe con los referidos procesos reprogramando las diligencias para que aquellas audiencias de trámite y juzgamiento reguladas por el art.80 del CPTSS se lleven a cabo en el menor tiempo posible, a fin de no afectar el principio de celeridad.
TERCERO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada se ordena su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Salvamento de voto