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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00052-00-(01-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00052-00-(01-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 11

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: DUFAY TRINIDAD MERCHAN

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00052-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia de tutela No. 13

Buga, Valle, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la accionante por la presunta vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición.

I. ANTECEDENTES

La señora DUFAY TRINIDAD MERCHAN, instauró la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición.

Relató que, el 21 de septiembre de 2022 correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el proceso bajo el radicado No. 76520310500320220024600, dentro del cual funge como demandante y como demandado Colpensiones.

Indicó que el mencionado proceso lo instauró con la finalidad que se le reconociera la sustitución pensional del señor Hernán Salinas Beltrán como

como demandado Colpensiones.

Indicó que el mencionado proceso lo instauró con la finalidad que se le reconociera la sustitución pensional del señor Hernán Salinas Beltrán como compañera permanente.

Aseveró que dependía económicamente de su pareja, y desde que falleció se ha visto en la necesidad de acudir a la caridad de sus parientes debido a que no labora y no tiene ningún ingreso. Que tiene 70 años de edad y su salud es cada vez más deteriorada, dado que no sólo debe preocuparse por Referencia. Acción de Tutela promovida por Dufay Trinidad Merchán contra Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Radicación No. 76-111-22-05-000-2024-00052-00.Página 2 de 11

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: DUFAY TRINIDAD MERCHAN

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00052-00 sus cuidados básicos, sino también por medicamentos y tratamientos debido a su avanzada edad.

Que debido a la inestable situación económica en la que se encuentra le ha generado trastorno del sueño, llanto persistente, afectación emocional, soledad y angustia recurrente, desembocando en depresión. Enfermedad que le fue diagnosticada y actualmente se encuentra en remisión con psiquiatría, como se evidencia en la historia clínica.

Expuso que la situación económica le ha impactado negativamente en su calidad de vida, generando un estado de precariedad, ansiedad, estrés,

psiquiatría, como se evidencia en la historia clínica.

Expuso que la situación económica le ha impactado negativamente en su calidad de vida, generando un estado de precariedad, ansiedad, estrés, depresión y vulnerabilidad que pone en riesgo su bienestar y estabilidad, dado que le es muy difícil vivir en tranquilidad sin ningún ingreso fijo y con deudas.

Reseñó que, el día 14 de marzo de 2024, hace más de un año y medio desde la radicación del proceso, el juzgado accionado fijó fecha de audiencia para el día 03 de marzo de 2025; concluyendo que está fijando la audiencia 3 años después de la radicación de la demanda.

Motivo por el cual el día 08 de abril de 2024, a través de su apoderado presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira solicitud de prelación por debilidad manifiesta debido a su grave situación de salud y económica. Con la finalidad que se adelante la audiencia que se encuentra programada para marzo de 2025, dado que falta casi un año y le genera incertidumbre no llegar a la fecha en sus plenas facultades y pasando dificultades económicas.

Que a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional el despacho no ha dado respuesta a su solicitud de prelación a pesar de haber enviado múltiples memoriales solicitando información.

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dar respuesta de

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dar respuesta de fondo a la solicitud de prelación radicada el 08 de abril de 2024, proveyendo una fecha en el siguiente mes para la realización de la audiencia.

1.3. Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el auto interlocutorio No. 370 del 23 de septiembre de 2024, donde se ordenó admitir el mecanismo y correrPágina 3 de 11

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ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00052-00 traslado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , concediendo el término de 2 días para que rindiera un informe detallado sobre los hechos contenidos en la solicitud; requerir al despacho accionado para que allegará copia del expediente bajo el radicado No. 76-520-31-05-003-2022-00246-00; vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como tercero interesado a quien se le concedió el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como tercero interesado a quien se le concedió el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle.

El Juzgado accionado dentro del informe rendido expuso que, el día 21 de septiembre de 2022 ingresó demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por la señora DUFAY TRINIDAD MARCHÁN CARDONA contra COLPENSIONES, en la cual entre otros solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el señor Hernán Salinas Beltrán, demanda radicada por parte del despacho con la partida 76-520-3105-003-2022-00246-00.

Que, una vez revisado el escrito inicial, el despacho mediante auto No. 161 del 14 de febrero de 2023, admitió la demanda; ordenó notificar a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriendo el traslado y concediendo el término legal para contestar.

Indicó que por medio de auto No. 1401 del 24 de octubre de 2023, dispuso admitir la contestación de la demanda presentada por Colpensiones y a la reforma a la demanda inicial, corriendo el traslado correspondiente.

Que a través de auto No. 202 del 13 de marzo de 2024, tuvo por contestada la reforma a la demanda y señaló la hora de las 02:00 pm del 03 de marzo de

Que a través de auto No. 202 del 13 de marzo de 2024, tuvo por contestada la reforma a la demanda y señaló la hora de las 02:00 pm del 03 de marzo de 2025, como hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS.

Expuso que la apoderada judicial de la accionante el día 08 de abril de 2024, presentó memorial por medio del cual solicitó se adelante la fecha de programación para llevar a cabo la audiencia en mención, aduciendo que la demandante se encuentra en una situación desesperada y delicada debido a que la demora en la resolución de caso afecta la salud, estabilidad emocional y financiera.

Posteriormente, la profesional en derecho el día 23 de abril de 2024, allegó dos historias clínicas de la señora DUFAY de fecha 03 y 18 de abril del añoPágina 4 de 11

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RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00052-00 en curso, en el cual aparece registrado un diagnóstico principal de “F328OTROS EPISODIOS DEPRESIVOS”

Enunció que mediante auto No. 1342 del 24 de septiembre de 2024, decidió negar la solicitud de la parte demandante y estarse a lo dispuesto en el numeral segundo del auto del 13 de marzo de 2024.

Respecto de la convivencia que alega la parte actora con el pensionado fallecido, resaltó que precisamente la naturaleza declarativa del proceso que

numeral segundo del auto del 13 de marzo de 2024.

Respecto de la convivencia que alega la parte actora con el pensionado fallecido, resaltó que precisamente la naturaleza declarativa del proceso que cursa en el juzgado implica que debe existir un trámite procesal en el que se discuta la existencia o no de la misma y si la accionante tiene derecho a percibir el derecho reclamado.

Por todo lo anterior, el despacho precisó que no hay ninguna vulneración de derechos fundamentales de la accionantes, ya que no ha actuado con falta de diligencia, por el contrario, el proceso ordinario laboral se ha desarrollado imprimiéndole el trámite legal correspondiente, garantizando el efectivo acceso a la administración de justicia. Haciendo énfasis en que la agilidad y rapidez en el caso de la actora no puede ir en contra o en sacrificio de los derechos fundamentales de otros demandantes dentro de los demás procesos que cursan en el juzgado.

Que además, ya dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, decisión que tomó teniendo en cuenta que, desde que asumió el cargo ha implementado estrategias para superar una mora de más de 4 años en procesos ordinarios, y 16 años en procesos ejec utivos, revisando y atendiendo los procesos del más viejo al más nuevo; saneando y ejerciendo la dirección del proceso en procura adecuada y pronta administración de justicia, sin embargo, a la fecha aún se encuentran procesos con radicación 2014 a 2021, pendiente de trámite, en los cuales el juzgado ha hecho un gran esfuerzo para generar espacios en la agenda con el fin de evacuar audiencias de que trata el arts. 77 y 80 del CPT y de la SS.

2014 a 2021, pendiente de trámite, en los cuales el juzgado ha hecho un gran esfuerzo para generar espacios en la agenda con el fin de evacuar audiencias de que trata el arts. 77 y 80 del CPT y de la SS.

Señaló que en el proceso ordinario laboral de primera instancia de la accionante para llevar a cabo la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS, fue fijada atendiendo la radicación del proceso, el tema que se debate, disponibilidad de fechas en la agenda de audiencias; programación que considera razonada.

Resaltó que el juzgado presenta un alto manejo de expediente que genera congestión, lo que obliga a que este programando fechas para llevar a cabo dichas diligencias para los meses de diciembre de 2025.

Asimismo, recordó que en la actualidad están siendo objeto de una medida de descongestión y que solo basta observar el porcentaje de evacuación delPágina 5 de 11

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RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00052-00 despacho contando con un porcentaje de evacuación de más de un 150% (196% para el último trimestre), además, que dentro de la agenda no cabe una audiencia más, programándose en algunos días hasta 3 audiencias.

Concluyendo que, sin desconocer la edad de la accionante y las historias clínicas, acceder a la solicitud de prelación implicaría para el juzgado reprogramar audiencias dentro de procesos con radicados correspondientes

Concluyendo que, sin desconocer la edad de la accionante y las historias clínicas, acceder a la solicitud de prelación implicaría para el juzgado reprogramar audiencias dentro de procesos con radicados correspondientes a los años 2014 a 2021, es decir, ant eriores al proceso donde funge como demandante la señora DUFAY, con partes en similares condiciones a las que afronta la actora en el proceso, con lo cual no se estaría garantizando el respeto al derecho a la igualdad.

Finalmente, solicitó negar la presente acción de tutela por improcedente. E indicó que, si en los meses siguientes algún proceso programado con audiencia se termina por cualquier razón, estará atento para de ser posible adelantar fecha de audiencia programado en el proceso 2022-00246.

1.5. Respuesta de la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

El director de acciones constitucionales de la entidad emitió respuesta al presente mecanismo constitucional enunciando que, lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional.

Refirió que, en el presente caso, la accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que, al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos q uienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar los turnos y, de aquellos que se encuentran en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio.

aquellos q uienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar los turnos y, de aquellos que se encuentran en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio. Por todo lo anterior, señaló que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaPágina 6 de 11

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Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 1° del decreto 333 de 2021.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por lo s particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la

a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la acción constitucional resulta procedente ; ii.) De hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al no pronunciarse sobre la solicitud de prelación radicada el 08 de abril de 2024.

4. Argumentos de la decisión

4.1. Procedencia de tutela frente a la mora judicial.

La acción de tutela fue consagrada en la Constitución en el artículo 86 como el mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de derechos constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, y excepcionalmente, por particulares.

En sentencia SU 179 de 2021 definió la mora judicial como “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo.

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los

de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo.

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, la Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos puedenPágina 7 de 11

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RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00052-00 resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, se ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique” . Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir

debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida , cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derec hos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado q ue “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”.

5. Caso en concreto

La señora DUFAY TRINIDAD MERCHAN, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira por la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición. Y en consecuencia pretende, se le ordene al despacho accionado dar respuesta de fondo a la solicitud de prelación radicada el 08 de abril de 2024, proveyendo una fecha en el siguiente mes para la realización de la audiencia.

Y en consecuencia pretende, se le ordene al despacho accionado dar respuesta de fondo a la solicitud de prelación radicada el 08 de abril de 2024, proveyendo una fecha en el siguiente mes para la realización de la audiencia. Ahora bien, procede la Sala a verificar sí están acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pues se advierte, que sólo si se superan los requisitos generales es posible adentrarse en el fondo del asunto.

Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acciónPágina 8 de 11

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RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00052-00 de tutela fue presentada por la señora Dufay Trinidad Merchán alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirige contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, autoridad pública que según la accionante infringió sus derechos fundamentales , al no pronunciarse sobre el memorial de prelación.

Respecto del requisito de inmediatez, la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentado desde el 08 de abril de 2024 y el día 20 de septiembre de 2024 (Archivo 002 del expediente digital), formuló la acción de

Respecto del requisito de inmediatez, la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentado desde el 08 de abril de 2024 y el día 20 de septiembre de 2024 (Archivo 002 del expediente digital), formuló la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales , es decir en un término razonable. Finalmente se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que la pretensión de la parte accionante no es desplazar al juez natural sino lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada y no tiene otra vía judicial, pues ha presentado tres solicitudes de impulso procesal, lo que significa que, ha demostrado a partir de sus actuaciones una actitud procesal activa.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira vulneró los derechos fundamentales a la accionante.

Al revisar el expediente, la Sala constata que la apoderada judicial de la señora DUFAY TRINIDAD MERCHAN el día 08 de abril de 2024 , vía correo electrónico allegó solicitud de prelación para reprogramación de audiencia. Documento en el cual narró que la accionante es una adulta mayor de 69 años, sujeta de protección especial por el Estado. Que el fallecimiento del esposo e hijo provocó que quedará desamparada económicamente y que en la actualidad dependa por completo de sus nietos.

Que la inestable situación económica en la que se encuentra le ha generado trastorno del sueño, llanto persistente, afectación emocional, soledad y angustia recurrente, desembocado en depresión. Que la enfermedad que le

Que la inestable situación económica en la que se encuentra le ha generado trastorno del sueño, llanto persistente, afectación emocional, soledad y angustia recurrente, desembocado en depresión. Que la enfermedad que le fue diagnosticada y actualmente se e ncuentra en remisión con psiquiatría. (Archivos 25 que reposa en el archivo 014 del expediente digital). Como soporte de lo afirmado aportó historias clínicas, de las cuales se constata que la accionante: i) el 28 de mayo de 2024 fue atendida por la médica general y la médica especialista en psiquiatría, en donde expuso como motivo de consulta que “hace dos años y medio perdí a mi esposo y me niegan la pensión”; siendo diagnosticas con “F432 TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN”. ii) el 03 y 18 de abril de 2024, la acc ionante fue diagnosticada con “F328 –Página 9 de 11

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OTROS EPISODIOS DEPRESIVOS”. (Folios 7 al 25 del archivo 003 del expediente digital).

Estando en trámite la acción de tutela el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el día 24 de septiembre del año en curso, profirió auto No. 1342 a través del cual negó la solicitud de prelación y adelantamiento de la audiencia elevado por la parte, señalando que, desde que asumió el cargo se encuentra

de Palmira el día 24 de septiembre del año en curso, profirió auto No. 1342 a través del cual negó la solicitud de prelación y adelantamiento de la audiencia elevado por la parte, señalando que, desde que asumió el cargo se encuentra implementado estrategias para superar una mora de más de 4 años en procesos ordinarios . En cuanto al caso en concreto señaló que, sin desconocer la edad de la demandante y las historias clínicas allegadas, acceder a la solicitud de la accionante implicaría para el despacho reprogramar audiencias dentro de procesos con radicados correspondientes a los años 2014 a 2021, es decir, anteriores al proces o en cuestión, con demandantes en similares condiciones a las que afronta la actora.

Analizado el asunto, para la Sala no existe vulneración alguna por parte del despacho accionado pues en primer lugar al interior del trámite judicial resolvió la solicitud de prelación y adelantamiento de la fecha de la audiencia, explicando los argumentos por los cuales no accedía a la misma , los cuales a juicio de la Sala resultan razonables, sin que sea posible para la Sala a través de la acción de tutela revisar la actuación del juez, en tanto no que no se muestra ni desproporcionada, ni arbitraria, pues tuvo en cuenta los elementos aportados para solicitar la prelación, precisando que la situación de vulnerabilidad es general en los asuntos que conoce, razón por la cual no es posible adelantar la fecha cuando tiene procesos sin pronunciamiento de fondo y sin sentencia que datan del año 2014 a 2021.

Por otro lado, considera la Sala que si bien los plazos en los que se está

es posible adelantar la fecha cuando tiene procesos sin pronunciamiento de fondo y sin sentencia que datan del año 2014 a 2021.

Por otro lado, considera la Sala que si bien los plazos en los que se está decidiendo el asunto superan los señalados en el CPT y SS, no se advierte una mora judicial injustificada, pues se trata de un despacho congestionado, que está siendo objeto de una medida de descongestión y que reporta un porcentaje de evacuación de más de un 150% , es decir el juez accionado ha sido diligente, la respuesta tardía de la administración no es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones , de manera que la mora está justificada en la situación de congestión.

En consecuencia, se DENIEGA el amparo deprecado dentro de la acción interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por carencia actual de objeto.

DECISIÓN

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 10 de 11

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RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00052-00

RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRAPágina 11 de 11

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ACCIONANTE: DUFAY TRINIDAD MERCHAN

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00052-00

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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