TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00056-00-(23-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00056-00-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Acción de tutela promovida por APOLINAR ORREGO Vs JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA – VALLE DEL CAUCA. RADICACIÓN: 76-111-22-05000-2024-00056-00
A los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio con sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituye n en Sala de Deci sión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 056
Aprobada acta virtual No. 035
I. ANTECEDENTES
El señor Apolinar Orrego, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
En estribo a la petición de amparo, dijo la parte accionante que el 19 de diciembre de 2023 mediante correo electrónico presentó petición ante la autoridad judicial accionada, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna (Arch. 03 ED)76-111-22-05-000-2024-00056-00
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Conforme a lo anterior , el promotor de la acción pr etende, se
hubiese obtenido respuesta alguna (Arch. 03 ED)76-111-22-05-000-2024-00056-00
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Conforme a lo anterior , el promotor de la acción pr etende, se ordene al juzgado accionado dar una respu esta clara, precisa y de fondo a la petición presentada el 19 de diciembre de 2023 mediante correo electrónico (Arch. 03 ED).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Recibidas las diligencias por esta Sala, se profirió el auto No. 311 del 16 de octubre de 2024, en el que se dispuso admitir la demanda de tutela; ordenó la notificación de las partes, y dar en traslado la demanda y sus anexos a la autoridad judicial accionada. (Arch. 05ED)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado accionado allegó réplica a la demanda de tutela, indicando que al revisar los anexos de del escrito evidenciaron que la petición presentada el 19 de diciembre de 2023 fue remitida al correo electrónico jo1ccsevilla@cendojudicial.gov.co, dirección diferente a la asignada a esa dependencia judicial, pues, la correcta es j01ccsevilla@cendoj.ramajudiical.gov.co, razón por la que desconocían el co ntenido de la mencionada petición; sin embargo, procedieron a dar respuesta a la petición del actor al correo computes.sevilla@gmail.com, indicándole que el proceso laboral de única instancia con radicad o No. 76-73631-03-001-2022-00138-00 adelantado por él en contra de Jairo Velásquez, se encuentra archivado con ocasión al acuerdo
el proceso laboral de única instancia con radicad o No. 76-73631-03-001-2022-00138-00 adelantado por él en contra de Jairo Velásquez, se encuentra archivado con ocasión al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 04 de mayo de 2023, y del cual se constituy ó depósito judicial a favor de éste –76-111-22-05-000-2024-00056-00
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accionante-; como prueba de lo anterior allegó comunicación remitida al actor al mencionado correo (Arch. 10 ED)
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, de conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer , si efectivamente el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, presuntamente por no dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada el 19 de diciembre de 2023, previo al estudio de los requisitos de procedibilidad.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procede la Sala a verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, iniciando por la legitimación76-111-22-05-000-2024-00056-00
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por activa, el cual se verifica en el asunto, dado que, el accionante es quien reclama ante el juzgado accionado la respuesta de la petición presentada el 19 de diciembre de 2023.
En cuanto a la legitimación por pasiva, también se cumple, pues, al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca, es el despacho en el que presuntamente recae la obligación de dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada el 19 de diciembre de 2023 , por el actor.
Frente al requisito d e subsidiariedad, la acción se torna procedente frente a la resolución de la petición presentada por el actor el 19 de diciembre de 2023 ante la autoridad judicial accionada, debido a la ausencia de mecanismos ordinarios para solicitar su protección.
En lo que refiere al requisito de inmediatez, ni la Constitución ni la ley prevén un término de caducidad, la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración de los derechos
En lo que refiere al requisito de inmediatez, ni la Constitución ni la ley prevén un término de caducidad, la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Dado que el propósito del amparo es asegurar la protección urgente, inmediata y actual de esos derechos, el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa» - C.C. T007/22, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T246 de 2015, señaló que 6 meses era un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela.76-111-22-05-000-2024-00056-00
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Descendiendo el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante presuntamente presentó derecho de petición ante la autoridad judicial accionada el 19 de diciembre de 2023, y acudió a la presente acción el 15 de octubre de 2024, es decir, nueve meses después, sin que el actor acreditará las razones que justifiquen su inactividad durante el mencionado lapso, por tanto, no se satisface el requisito de inmediatez.
Ahora bien, si en gracia de discusión, se tuviera por superado el requisito de inmediatez, tampoco estaría llamado a prosperar el amparo constitucional deprecado, en el entendido que la petición objeto de estudio nunca fue remitida en debida forma al buzón electrónico de la autoridad judicial accionada, por tanto, el
requisito de inmediatez, tampoco estaría llamado a prosperar el amparo constitucional deprecado, en el entendido que la petición objeto de estudio nunca fue remitida en debida forma al buzón electrónico de la autoridad judicial accionada, por tanto, el despacho accionado no tuvo conocimiento de la petición referida por el actor en su escrito de tutela , de la cual , se itera solo se enteró hasta el día de la notificación del presente trámite constitucional, es decir, que no existió ninguna omisión por parte de la llamada a juicio que transgrediera el derecho fundamental de petición del actor.
Así las cosas, se denegará la presente acción de tutela habida cuenta que, como se refirió líneas atrás, no se superó el requisito de procedibilidad de inmediatez, como tampoco se presentó por parte de la autoridad judicial accionada alguna actuación que vulnere el derecho fundamental de petición del accionante.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca ,76-111-22-05-000-2024-00056-00
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administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo deprecado en esta acción de tutela promovida por Apolinar Orrego contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle d el Cauca , por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.
Valle d el Cauca , por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CUARTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, que adelante la Honorable Corte Constitucional ARCHÍVESE el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente76-111-22-05-000-2024-00056-00
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(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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