TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00059-00-(19-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00059-00-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Acción de tutela promovida por ADRIANA LINCE NÚÑEZ Vs JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRUCITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00059-00
A los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio con sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituye n en Sala de Deci sión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 061
Aprobada acta virtual No. 037
I. ANTECEDENTES
La señora Adriana Lince, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral de Buga – Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
En estribo a la petición de amparo, dijo la parte accionante que en su contra la señora Carmen Elena Santana interpuso demanda laboral con el propósito que se declarara la existencia de una relación laboral, y en consecuencia el pago de los diferentes derechos laborales que se causaron; explicó que la demanda por repart o le correspondió a la autoridad judicial accionada, quien le asignó el radicado No. 76 -111-31-05-001-76-111-22-05-000-2024-00059-00
demanda por repart o le correspondió a la autoridad judicial accionada, quien le asignó el radicado No. 76 -111-31-05-001-76-111-22-05-000-2024-00059-00
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2019-00137-00-; refirió que la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS fue sometida a varias reprogramaciones, siendo la penúltima la señalada en el 13 de abril de 2023, diligencia a la que no asistió y donde se aceptó su excusa por su inasistencia; indicó que mediante providencia No. 0152 del 13 de abril de 2023, se clausuró la etapa de práctica de pruebas, sin que se le hubiere dado la oportunidad de ejercer su derecho defensa y contradicción.
Conforme a lo anterior , el extremo activo de la litis, pretende se deje sin efectos el auto No. 0152 del 13 de abril de 2023 y en consecuencia, se ordene al juzgado reprogramar audiencia para que se le realice el interrogatorio de parte (Arch. 03 ED).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Recibidas las diligencias por esta Sala, se profirió el auto No. 326 del 08 de noviembre de 2024, en el que se dispuso a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; admitir la demanda de tutela; ordenó la vinculación de Carmen Elena Santana; la notificación de las partes , y dar en traslado la demanda y sus anexos a la autoridad judicial accionada como a la vinculada. (Arch. 014 ED)
Posteriormente, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso la vinculación de Gerardo Enrique Lorza Ru íz en su
autoridad judicial accionada como a la vinculada. (Arch. 014 ED)
Posteriormente, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso la vinculación de Gerardo Enrique Lorza Ru íz en su calidad de codemandado en el proceso laboral que cursa en la oficina judicial accionada con radicado No. 76-111-31-05-0012019-00137-00.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA76-111-22-05-000-2024-00059-00
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El Juzgado accionado allegó réplica a la demanda de tutela, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, máxime a que se demostró que la parte actora dejó precluir las oportunidades procesales respectivas para ejercer su derecho defensa o contradicción oportunamente a través de su apoderado judicial, en contra de las providencias judiciales adopta das por el Juzgado, permitiendo que cobrarán firmeza y aceptando su materialización, al no comunicar y/o censurar las posibles imprecisiones frente a su contenido, lo cual conllev ó a la terminación del proceso una vez agotadas cada una de las etapas legales. (Arch. 017 ED)
En cuanto a los vinculados, esto s guardaron absoluto silencio; así las cosas, la Sala resolverá el asunto, de conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se
dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad, y solo en caso de superarlos, se procederá con el estudio de fondo, esto es, determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental del debido proceso al clausurar el debate probatorio sin practicar el interrogatorio de parte a la señora Adriana Lince Núñez.76-111-22-05-000-2024-00059-00
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de def ensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procede la Sala a verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, iniciando por la legitimación por activa, el cual se verifica en el asunto, dado que, la accionante es quien solicita la protección de sus derechos defensa y contradicción ante el juzgado accionado por no habérsele interrogado en la etapa procesal correspondiente en el interior del proceso laboral ordinario.
es quien solicita la protección de sus derechos defensa y contradicción ante el juzgado accionado por no habérsele interrogado en la etapa procesal correspondiente en el interior del proceso laboral ordinario.
En cuanto a la legitimación por pasiva, también se cumple, pues, al Juzgado Primero Laboral del Buga – Valle del Cauca , es el despacho en el que presuntamente transgrede los derechos fundamentales de la promotora de la acción.
En lo que refiere al requisito de inmediatez, ni la Constitución ni la ley prevén un término de caducidad, la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Dado que el propósito del amparo es asegurar la protección urgente, inmediata y actual de esos derechos, el76-111-22-05-000-2024-00059-00
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transcurso de un lapso importante entre la presunta violación y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa» - C.C. T007/22, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T246 de 2015, señaló que 6 meses era un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela.
Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que los hechos que dieron origen a la presente acción acontecieron el 13 de abril de 2023, en la continuación de la diligencia del artículo 80 del CPT y de la SS, realizada al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 76-111-31-05-001de abril de 2023, en la continuación de la diligencia del artículo 80 del CPT y de la SS, realizada al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 76-111-31-05-0012019-00137-00, y la presente tutela fue incoada el 21 de octubre de 2024 (Arch. 02 ED), es decir más de 1 8 meses después del supuesto hecho vulnerador, sin que el actor acreditará las razones que justifiquen su inactividad durante el mencionado lapso, por tanto, no se satisface el requisito de inmediatez.
Así las cosas, al no superarse uno de los requisitos de procedibilidad, se hace inane el estudio de los demás , y, en consecuencia, se denegará la presente acción de tutel a por improcedente.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,76-111-22-05-000-2024-00059-00
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RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo deprecado en esta acción de tutela promovida por Adriana Lince Núñez contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
más ágil y expedito.
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CUARTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, que adelante la Honorable Corte Constitucional ARCHÍVESE el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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