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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00060-00-(12-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00060-00-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 12

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: DOLLY DEL SOCORRO GRANADA Y OTRA.

ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00060-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia de tutela No.14

Buga, Valle, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por las accionantes por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

Las señoras Dolly del Socorro Granada Londoño y Kelly Patricia Riascos Osorio, por intermedio de apoderada judicial instauraron acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

Por parte de la señora Dolly del Socorro se relató que, el día 18 de julio de 2023, se presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica de Rehabilitación Integral Vida SAS y Central Care Santa Marta SAS; proceso que le correspondió por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de

2023, se presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica de Rehabilitación Integral Vida SAS y Central Care Santa Marta SAS; proceso que le correspondió por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. Que el objeto de la demanda es la protección de los derechos laborales fundamentales, incluidos salarios no pagados, prestaciones sociales y afiliación a la seguridad social.

Referencia. Acción de Tutela promovida por Dolly del Socorro Granada Londoño y Kelly Patricia Riascos Osorio contra Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. Radicación No. 76-111-22-05-000-2024-00060-00.Página 2 de 12

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: DOLLY DEL SOCORRO GRANADA Y OTRA.

ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00060-00

Enunció que, posterior a la radicación de la demanda, aseveró que el despacho accionado cometió un grave error al asignar el radicado 761473105001, un número inexistente o ajeno al proceso real; indicando que estaba correctamente radicado bajo el número C27147 -01OF1AA, consecutivo 679. Error que le impidió acceder al expediente adecuado y la mantuvo en la confusión sobre el verdadero estado del proceso, durante más de un año. Que tampoco se le notificó en debida forma el asunto.

Expuso que después de varios requerimientos que realizó; el día 05 de junio de 2024, el despacho emitió un enlace para acceder al expediente, pero el

de un año. Que tampoco se le notificó en debida forma el asunto.

Expuso que después de varios requerimientos que realizó; el día 05 de junio de 2024, el despacho emitió un enlace para acceder al expediente, pero el mismo resultó no funcional. En ese mismo correo electrónico se le informó que el proceso se encontraba archivado, siendo una revelación inesperada, ya que hasta la fecha no tenía certeza de las actuacion es que condujeron a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.

Reseñó que el día 19 de julio de 2024, solicitó acceso nuevamente al expediente, pero los enlaces que le envió el despacho son “inoperantes” y sin los 23 dígitos que se requieren para hacer seguimiento al proceso.

Que el día 23 de octubre de 2024, presentó un nuevo requerimiento al juzgado accionado, solicitando los enlaces para acceder a los expedientes. Por lo que el 24 de octubre del año en curso, el juzgado proporcionó nuevos enlaces, junto con una captura de pantalla en el que se afirmaba que los números de radicado eran correctos. Momento en el cual logró acceder a los expedientes de manera efectiva, y pu do obtener los datos de los autos de inadmisión y rechazo.

Considerando que dicha situación es una violación al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se pudo verificar las actuaciones judiciales ni tampoco recibió notificación alguna sobre el estado del proceso, máxime que solo pudo tener acceso al expediente el 24 de octubre de 2024 , luego de múltiples solicitudes fallidas y sin respuesta efectiva.

En el caso de la señora Kelly Patricia Riascos Osorio narró que, el día 17

solo pudo tener acceso al expediente el 24 de octubre de 2024 , luego de múltiples solicitudes fallidas y sin respuesta efectiva.

En el caso de la señora Kelly Patricia Riascos Osorio narró que, el día 17 de julio de 2023 presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica de Rehabilitación Integral Vida SAS y Central Care Santa Marta SAS ; proceso que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago bajo el número de secuencia 676.

Que el día 18 de julio de 2023, a las 3:11 pm, recepción procesos reparto oficina apoyo judicial de Cartago, envió vía correo electrónico desde repartocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co con destino al despacho accionado con la secuencia No. 676.Página 3 de 12

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Señaló que, el 31 de mayo de 2024, elevó solicitudes formales al despacho solicitando se le informar a sobre el estado del proceso, pero no se le proporcionó el enlace para la verificación. Que el día 22 de octubre de 2024 presentó nuevo requerimiento al juzgado, solicitando los enlaces para acceder al expediente bajo el radicado No. 76147310500120230016700, a la cual se le dio respuesta el 23 de octubre del mismo mes y año, proporcionándole los enlaces, junto con una captura de pantalla en que se

acceder al expediente bajo el radicado No. 76147310500120230016700, a la cual se le dio respuesta el 23 de octubre del mismo mes y año, proporcionándole los enlaces, junto con una captura de pantalla en que se afirmó que los números de radicado eran correctos, pero que al acceder a los enlaces continuaron inoperantes.

Resaltó que en los soportes de actas de reparto se evidencia otro posible yerro, toda vez que ambas contiene n el mismo número así: C2714701OF1AA, lo único que las diferencia es: secuencia 676 y 679.

Explicó que el despacho justificó su actuación argumentando que los números de radicado eran válidos según su sistema interno, pero asevera que no proporcionó los 23 dígitos completos que son necesarios para que la apoderada accediera de manera ef ectiva a los expedientes. Considerando que ello, constituye una clara viola ción al derecho fundamental al debido proceso, ya que no pudo verificar las actuaciones judiciales, ni tampoco recibió notificación alguna sobre el estado del proceso.

Refirió que el día 23 de octubre de 2024, se presentó un nuevo requerimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, solicitando los enlaces para acceder al expediente, teniendo acceso al mismo el 24 del mismo mes y año.

Concluyó que, en el caso de Dolly del Socorro Granada Londoño, el despacho incurrió en un error doble: primero, al asignar un radicado erróneo e inexistente o incompleto, y segundo, al emitir un enlace no funcional en diversas ocasiones. Y que solo hasta el 5 de junio de 2024, fue informada de

incurrió en un error doble: primero, al asignar un radicado erróneo e inexistente o incompleto, y segundo, al emitir un enlace no funcional en diversas ocasiones. Y que solo hasta el 5 de junio de 2024, fue informada de que el proceso estaba archivado, sin tener certeza sobre las fechas de la inadmisión y posterior rechazo, y solo hasta el 24 de octubre de 2024, logró acceder a los expedientes.

Y en el caso de Kelly Patricia Riascos Osorio, recalcó que el despacho judicial no proporcionó el enlac e para verificar el estado del proceso, generando incertidumbre sobre las fechas de inadmisión y rechazo, e igualmente solo tuvo acceso al proceso el 24 de octubre de 2024.

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante solicita que se tutele su derecho fundamental, y, en consecuencia, se decrete que los autos Nº 1046 del 29 de agosto de 2023, Nº 1171 del 10 de octubre de 2023, Nº 1028 del 9 de agosto de 2023, y Nº 1098 del 11 de septiembrePágina 4 de 12

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de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, violaron los artículos 13, 29, 229, de la Constitución Política de Colombia.

de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, violaron los artículos 13, 29, 229, de la Constitución Política de Colombia.

Se ordene la revisión de las providencias No. 1171 del 10 de octubre de 2023 y Nº 1098 del 11 de septiembre de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la j usticia, derecho de defensa y contradicción e igualdad.

Se le ordene al juzgado accionado emita auto de admisión de los procesos laborales bajo los radicados Nº 76147310500120230016300 y Nº76147310500120230016700.

1.3. Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 419 del 28 de octubre de 2024, donde se ordenó admitir el mecanismo constitucional; requerir al despacho accionado allegar copia de los expedientes donde figuran como demandantes las señoras Dolly del Socorro Granada Londoño y Kelly Patricia Riascos Osorio ; vinculó a la Oficina de Reparto de Cartago , como tercer o interesado a quien se le concedió el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle.

El Juzgado accionado, dentro del informe rendido , reseñó que el día 17 de

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle.

El Juzgado accionado, dentro del informe rendido , reseñó que el día 17 de julio de 2023, por intermedio de apoderada se envió al despacho la demanda y sus anexos de la señora Kelly Patricia Riascos Osorio. El mismo día la remitió a la oficina de reparto. Y al día siguiente, 18 de julio, esa dependencia la remitió nuevamente al juzgado. Demanda de primera instancia que quedó radicada bajo el número 76147310500120230016300 y el día 31 de agosto de 2023, profirió el Auto 1028 inadmitiéndola; decisión notificada por estado No. 133 de septiembre 1º de 2023. El día 21 de septiembre de 2023, profirió Auto No. 1098 rechazando la demand a ante la falta de subsanación; decisión que fue notificada por estado No. 140 de septiembre 22 de 2023. Expuso que el día 18 de julio de 2023, se le remitió demanda y sus anexos de la señora Dolly del Socorro Granada Londoño. El día 21 de julio se le envió nuevamente los anexos, y ese mismo día lo remitió a la oficina de reparto; dependencia que la envió de nuevo.Página 5 de 12

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Demanda que quedó radicada bajo el número 76147310500120230016700, y el día 06 de septiembre de 2023, profirió Auto 1046 inadmitiéndola, siendo notificada por estado No. 137 de septiembre 7 de 2023. El día 10 de octubre de 2023, profirió Auto No. 1173 rechazando la misma ante la falta de subsanación; decisión notificada por estado No. 152 de octubre 11 de 2023. Enunció que el día 31 de mayo de 2024, la apoderada solicitó información del proceso de la señora Kelly Patricia Riascos Osorio, misma que reiteró el día 19 de julio de 2024, a lo cual el juzgado le reenvió el link del expediente el día 30 de julio de 2024. El día 02 de septiembre solicita revisar el link de acceso del expediente “…ya que en todo momento rechaza el acceso desde el momento mismo de su envío…”.

Que el día 04 de junio de 2024 , la apoderada solicitó información sobre el estado del proceso de las señoras Dolly del Socorro Granada y Kelly Patricia Riascos Osorio “…ya que a la fecha no se ha proferido auto admisorio o inadmisorio del referido proceso…”, petición que reiteró el día 05 de junio de

2024. En la fecha, el juzgado remitió el link del expediente digital, informándole que el proceso se encuentra archivado.

inadmisorio del referido proceso…”, petición que reiteró el día 05 de junio de

2024. En la fecha, el juzgado remitió el link del expediente digital, informándole que el proceso se encuentra archivado.

Indicó que el día 19 de julio de 2024, la apoderada solicitó nuevamente el link del proceso de la señora Dolly del Socorro Granada Londoño, bajo el argumento que el mismo expiró; accediendo a su petición el día 30 de julio de 2024. Solicitud que fue reiterada el día 02 de septiembre de 2024, y el despacho reenvía el enlace el día 11 de septiembre del año en curso. El día 23 de octubre de 2024, eleva nuevamente petición de remisión de los enlaces de ambos procesos, solicitud que fue respondida por el despacho accionado mediante correo electrónico, explicando los pormenores.

De otro lado, el despacho accionado precisó que en la presente acción de tutela no se cumple el requisito de inmediatez en la interposición de la misma, por cuanto las decisiones mediante las cuales se rechazaron las demandas fueron notificadas por estados de septiembre 22 y octubre 11 de 2023, y el mecanismo fue presentado el día 25 de octubre de 2024, es decir, más de un año, superando los 6 meses dispuesto por la Corte de Suprema de Justicia para la interposición de la misma. Que, además, no existe justi ficación del retardo para la presentación de la acción de tutela.

Resaltó que la primera solicitud de la abogada data del 31 de mayo de 2024, pidiendo información sobre el proceso de la señora Kelly Patricia Riascos Osorio, es decir más de siete meses después de notificarse por estado el

Resaltó que la primera solicitud de la abogada data del 31 de mayo de 2024, pidiendo información sobre el proceso de la señora Kelly Patricia Riascos Osorio, es decir más de siete meses después de notificarse por estado el último auto que rechazó la demanda.Página 6 de 12

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Expuso que la forma oficial de notificación de las decisiones judiciales es a través de la publicación de los estados en la página que para el efecto creó el Consejo Superior de la Judicatura. Que los expedientes que se envían a los interesados a través de los enlaces son de carácter informativo, más no es una forma oficial de notificar las decisiones judiciales.

Que el desconocimiento o la impericia de la parte actora en la consulta de los procesos en la página oficial de la Rama Judicial, no es responsabilidad del juzgado.

Explicó que los expedientes digitales que se comparten a travé s de los enlaces se les coloca fecha de caducidad, cuando la petición corresponde a los usuarios o terceros, por recomendación de los técnicos. Que solo cuando se trata de funcionarios judiciales no se les coloca fecha de caducidad. Y que la fecha de vencimiento no es menor a una semana. Y que si se trató de abrir los enlaces y no funcionó fue porque los dejaron expirar.

Por último, enunció que no se acudió a la presente acción de tutela como

la fecha de vencimiento no es menor a una semana. Y que si se trató de abrir los enlaces y no funcionó fue porque los dejaron expirar.

Por último, enunció que no se acudió a la presente acción de tutela como mecanismo subsidiario, ya que no se agotaron los medios ordinarios. Que tampoco hubo telefónica por parte de la activa, pese ofrecer dicha ayuda de manera escrita.

1.5 Respuesta de la vinculada Oficina de Reparto de Cartago.

La oficina en mención no se pronunció, como se obser va en la constancia secretarial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 1° del decreto 333 de 2021.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial,Página 7 de 12

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a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

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a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la acción constitucional resulta procedente ; ii.) y de hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante ante la falta de acceso de los expedientes digitales de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados No. 76147310500120230016300 y No. 76147310500120230016700, y al no habérsele notificado en debida forma los autos que inadmitieron la demanda y su posterior rechazo.

4. Argumentos de la decisión

4.1. Tutela contra decisiones judiciales

Así, pues, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, desde las Sentencias T - 006 y C - 543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia y excepcionalmente ha reconocido su procedencia como un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual está investido, y sólo refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.

Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y

desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.

Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionadas por una providencia judicial.

Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la proceden cia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas para que se considere la acción de tutela como improcedente. Estas causales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:Página 8 de 12

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“Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden

“Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;

Y que el fallo censurado no sea de tutela”.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presente uno de los siguientes vicios o defectos: a.) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico,

providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dichoPágina 9 de 12

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alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar

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alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

4.2 Trámite ordinario de notificación personal.

Es oportuno indicar que la Ley 2213 de 2022 reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8° dispuso: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así Io disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en Iínea para consulta permanente por cualquier interesado.(…)”

5. Caso en concreto

La apoderada Lina Paola Morales Londoño actuando como apoderada de las señoras DOLLY DEL SOCORRO GRANADA LONDOÑO y KELLY PATRICIA RIASCOS OSORIO, instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, solicitando a través de la presente acción la protección de sus derechos fundamentales. Consecuencialmente, ordene la revisión las

RIASCOS OSORIO, instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, solicitando a través de la presente acción la protección de sus derechos fundamentales. Consecuencialmente, ordene la revisión las providencias mediante las cuales se inadmitió y rechazo las demandas interpuestas por las accionantes, y a su vez se le ordene al despacho proceda a emitir auto admitiendo las demandas.

Ahora bien, procede la Sala a verificar si están acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pues se advierte, que sólo si se superan los requisitos generales es posible adentrarse en el fondo del asunto.

Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa , toda vez que la acción de tutela fue presentada por la abogada Lina Paola Morales Londoño en calidad de apoderada judicial de las señoras Dolly del Socorro GranadaPágina 10 de 12

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Londoño y Kelly Patricia Riascos Osorio, pudiéndose constatar que el poder suscrito cuenta con los elementos esenciales y normativos exigidos

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirige contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, autoridad pública que según la parte accionante infringió sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirige contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, autoridad pública que según la parte accionante infringió sus derechos fundamentales.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En el presente caso, se pretende entre otras cosas, derruir l a diligencia de notificación de los autos No. 1028 del 31 de agosto de 2023 (proceso bajo el radicado No. 76 -147-31-05-001-2023-00163-00) y No. 1046 del 06 de septiembre de 2023 (proceso bajo el radicado No. 76 -147-31-05-001-202300167-00), mediante los c uales se inadmitieron las demandas presentadas por las accionantes; providencias notificadas por estados No. 133 del 01 de septiembre de 2023, y No. 137 del 07 de septiembre de 2023. Fechas desde las cuales, hasta la interposición de la acción de tutela el 25 de octubre de 2024, transcurrió un poco más de 1 año, es decir, que excede el plazo máximo de 6 meses.

Y si bien alega que ante la imposibilidad de acceder a los enlaces de los expedientes digitales no le fue posible enterarse que las demandas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, y que sumado a ello indicó que no

de 6 meses.

Y si bien alega que ante la imposibilidad de acceder a los enlaces de los expedientes digitales no le fue posible enterarse que las demandas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, y que sumado a ello indicó que no recibió notificación alguna sobre el estado del proceso, debe recordar la Sala que la notificación del auto que inadmite y su posterior rechazo a la parte demandante se hace por estados que son publicados en la página o ficial de la Rama Judicial; siendo un deber de la parte estar pendiente de las providencias que día a día notificaba el juzgado.

Por otro lado, observa la Sala, que la profesional en derecho solo hasta el 04 de junio de 2024 y el 19 de julio de 2024, solicitó información sobre los procesos ordinarios laborales de las señoras Dolly del Socorro y Kelly Patricia Riascos respectivamente, es decir, 8 meses después de la inadmisión de la demanda, por lo que tampoco se refleja un actuar diligente. Inclusive, se avizora que el juzgado remitía los enlaces correspondientes y a los meses la apoderada informaba que los mismos habían expirado.

Además, tampoco se advierte irregularidad alguna por parte del juzgado accionado en cuanto a la notificación de las providencias en cuestión, pues de los documentos que reposan en el archivo 009 del expediente digital sePágina 11 de 12

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ACCIONANTE: DOLLY DEL SOCORRO GRANADA Y OTRA.

ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00060-00

evidencia que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago notificó por estado los autos mediante los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazaron las demandas; siendo la notificación habilitada por la ley para este tipo de providencias. Por tanto, la apoderada judicial que defiende los intereses de las aquí accionantes no puede justificar su falta de diligencia trasladando responsabilidades al juzgado accionado.

En consecuencia, para esta Sala resulta improcedente la acción constitucio

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