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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00062-00-(12-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00062-00-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 6

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 428

Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Ref.: Impedimento formulado Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE ponente dentro de la acción de tutela promovida por

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A contra JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

Radicación No. 76-111-22-05-000-2024-00062-00

OBJETO DE LA DECISIÓN

Revisado el asunto de la referencia corresponde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, decidir de plano el impedimento declarado por la Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la misma normatividad.

ANTECEDENTES

La doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en calidad de Magistrada Ponente de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, se declaró impedida mediante Auto No. 334 del 08 de noviembre de 2024, para intervenir en este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , tras aducir que

declaró impedida mediante Auto No. 334 del 08 de noviembre de 2024, para intervenir en este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , tras aducir que participó en la suscripción de la sentencia de tutela No. 43 del 02 de agosto de 2024, promovida por Seguros Generales Suramericana S.A contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira con el radicado No. 76 -111-22-05-001-2024-00039-00; decisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de esta corporación, en la que funge como magistrada ponente la doctora María Matilde Trejos Aguilar.

La doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE aduce que, ya tuvo participación, conocimiento y pronunciamiento en la mencionadaPágina 2 de 6

providencia que fue objeto de estudio frente a hechos similares a los que aquí compete.

Razón por la cual, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 140 en armonía con 144 del CGP, remite el expediente a quien le sigue en turno ante las demás magistradas que conforman la Sala.

CONSIDERACIONES

La actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de Estado social de derecho. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la

entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los h ombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.1

Para hacer efectiva la condición de imparcialidad del funcionario judicial en la toma de decisiones, el legislador ha establecido como instrumentos idóneos, los impedimentos y las recusaciones que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.

Lo concerniente a impedimentos en acción de tutela se encuentra consagrado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza:

“Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

De esta manera, respecto de las causales de impedimento se debe remitir al CPP. Respecto del trámite, debe indicarse que a la acción de tutela le son aplicables las normas del Código General del Proceso, por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991. En este orden de ideas, en aplicación del artículo 140 del

tutela le son aplicables las normas del Código General del Proceso, por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991. En este orden de ideas, en aplicación del artículo 140 del C.G.P. el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los

1 Sentencia C-365 de 2000.Página 3 de 6

hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento.

En el caso sometido a estudio, la magistrada impedida alega la causal contenida en el numeral numeral 6 del Artículo 56 del C.P.P , el cual dispone “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuatro grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionar io que dictó la providencia a revisar”.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, ha dispuesto que la expresión “participación” a que hace referencia la norma en mención no debe entenderse en sentido literal, sino que es relevante que esa intervención, para que produzca efecto y transcendencia alguna debe el funcionario tener una aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud en su actuar . Que su activ idad dentro del proceso haya sido esencial y no simplemente formal, de fondo, y sustancial, que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación suficiente y adecuada.

ecuanimidad y la rectitud en su actuar . Que su activ idad dentro del proceso haya sido esencial y no simplemente formal, de fondo, y sustancial, que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación suficiente y adecuada.

En providencia AP1860 – 2020, radicado 57843, dispuso: “que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).”

Asimismo, en reiteración de lo decantado en auto AP -976 del 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, la alta corporación precisó frente a dicho motivo de impedimento, lo siguiente:

“(…) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y s i laPágina 4 de 6

circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y s i laPágina 4 de 6

actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.”

De las manifestaciones de la Magistrada se avizora que se ampara en la segunda hipótesis normativa, es decir, haber participado dentro del proceso, concretamente la sentencia No. 043 del 02 de agosto del año en curso dentro de la acción de tutela promovido por Seguros Generales Suramericana S.A contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, identificado con el radicado No. 76-111-22-05-000-2024-0003900, mediante el cual, resolvió:

Decisión en la que participó en calidad de magistrada al integrar la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga; la Sala arribó a tal determinación al considerar que la sociedad accionante Seguros Generales Suramericana S.A no se encontraba legitimada en la causa por activa para promover la acción de tutela , como quiera que no está “formalmente vinculada al proceso ordinario laboral de primera instancia que cursa ante la autoridad judicial convocada, bajo el radicado 76-52031-05-001-2019-00244-00”. Aunado a ello, indicó que en caso de

“formalmente vinculada al proceso ordinario laboral de primera instancia que cursa ante la autoridad judicial convocada, bajo el radicado 76-52031-05-001-2019-00244-00”. Aunado a ello, indicó que en caso de tenerse por cierto que superó tal requisito, no cumplía con el requisito de subsidiariedad y relevancia constitucional.

De la revisión del escrito de tutela, se observa que la parte accionante, inició la acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, con la finalidad que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, y como consecuencia, se deje sin efecto el auto No. 736 del 19 de julio de 2023, y se le ordene al despacho accionado continuarPágina 5 de 6

con el trámite del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76-52031-05-001-2019-00244-00, “solo respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A, excluyendo a Seguros Generales Suramericana S.A (…)”.

Con es tos antecedentes, se concluye que, si bien en otra Sala de Decisión Laboral de este Tribunal Superior, la doctora Consuelo Piedrahita Álzat e como una de sus integrantes , resolvió en primera instancia sentencia de tutela proferida dentro de la acción constitucional iniciada por la aquí accionante (radicado No. 76-111-22-05-000-202400039-00), este solo hecho no tiene la idoneidad para la configuración de la causal de impedimento invocada por la doctora, por cuanto de las

iniciada por la aquí accionante (radicado No. 76-111-22-05-000-202400039-00), este solo hecho no tiene la idoneidad para la configuración de la causal de impedimento invocada por la doctora, por cuanto de las pretensiones incoadas por el accionante no se vislumbra cuestionamiento alguno frente a la providencia en la que participó la Magistrada, y aunque los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela y la que fue objeto de estudio anteriormente guardan relación, lo cierto es que la presentación de la misma no se circunscribe en atacar o debatir la sent encia en mención , es decir, no es objeto de revisión dentro de este mecanismo.

Además, se reitera que la interpretación de la frase “hubiera participado dentro del proceso” prevista en el artículo 56, numeral 6 del CPP, para que adquiera un efecto transcendente conforme a los fines de la norma, debe tener la aptitud suficiente para c omprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada, y en el presente caso no surge un interés directo en el resultado de la acción de tutela, que pueda generar en la magistrada un conflicto en su intervención y revisión. Por tanto, no hay motivo para afectar su objetividad o equilibrio en el asunto sometido a su conocimiento.

Así las cosas, no hay hechos probados que pongan en riesgo y afectación el deber de imparcialidad a que está sujeta la Magistrada, por lo que, se negará el impedimento.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 del CGP, se remitirá el expediente al Superior para que decida sobre el impedimento manifestado y se suspenderán los términos conforme lo señalado en el

lo que, se negará el impedimento.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 del CGP, se remitirá el expediente al Superior para que decida sobre el impedimento manifestado y se suspenderán los términos conforme lo señalado en el artículo 145 de la misma normatividad, hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, Magistrada de la SalaPágina 6 de 6

Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se remitirá el expediente de manera inmediata a la Corte Suprema de Justicia, para que defina el impedimento.

TERCERO: El proceso se suspenderá hasta cuando la Corte Suprema de Justicia resuelva el impedimento.

CUARTO: Por Secretar ía de la Sala Laboral comuníquese a la Magistrada CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE la presente decisión, enviando copia de la providencia.

Notifíquese y cúmplase

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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