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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00064-00-(21-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00064-00-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Acción de tutela promovida por RAMIRO VILLALOBOS

AZCÁRATE Vs JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRUCITO DE BUGA –

VALLE DEL CAUCA. RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00064-00

A los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio con sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituye n en Sala de Deci sión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 063

Aprobada acta virtual No. 039

I. ANTECEDENTES

El señor Ramiro Villalobos Azcárate actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Buga – Valle del Cauca, al considerar vulner ados sus derechos fundamentales.

En estribo a la petición de amparo, dijo la parte accionante que en su contra el señor Gabriel Saldarriaga López interpuso demanda laboral con el propósito que se declarara la existencia de una relación laboral, y en consecuencia el pago de los diferentes derechos laborales que se causaron; explicó que la demanda por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral

demanda laboral con el propósito que se declarara la existencia de una relación laboral, y en consecuencia el pago de los diferentes derechos laborales que se causaron; explicó que la demanda por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad judicial que admitió la demanda76-111-22-05-000-2024-00064-00

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y ordenó la notificación personal de las demandadas, sin que se hubiese materializado dicho acto, por tanto, le designó curador ad litem a los demás codemandados; señaló que ante la anterior situación su abogado presentó incidente de nulidad, bajo el argumento «El incidente se propuso porque en el juzgado se tenía información, dadas las variadas demandas propuestas en contra de las mismas sociedades, del correo electrónico al que podían remitir notificaciones, tanto así que coetáneamente se había surtido este procedimiento en proceso que hubiera iniciado el señor JAIRO HUMBERTO QUIJANO contra las mismas sociedades cuyo auto admisorio SÍ FUE NOTIF ICADO POR VÍA ELECTRÓNICA y surtió el efecto correspondiente.».

Señaló que ante la anterior solicitud, el juzgado dejo sin efecto parte de la decisión, y ordenó la notificac ión por conducta concluyente del accionante y de la codemandada INTAGRO S.A.S., y de los demás demandados se ordenó vía correo electrónico la notificación de la admisión de la demanda; indicó que se presentó recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda; refirió que el proceso ordinario laboral fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Buga, sin que se

que se presentó recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda; refirió que el proceso ordinario laboral fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Buga, sin que se hubiere resuelto la reposición, y que dicha oficina judicial profirió auto en que realizó control de legalidad frente a las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga ; que el despacho accionado paso por alto la facultad que tiene de notificar por correo electrónico a las demás partes que están siendo representadas por curador ad litem , para que estos comparecieran al proceso y ejercieran su derecho a través de su apoderado judicial de confianza.76-111-22-05-000-2024-00064-00

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Conforme a lo anterior , el extremo activo de la litis, pretende (Arch. 03 ED):

«PRIMERA. De conformidad con lo anteriormente expuesto, ruego a Sus Señorías que amparen derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica vulnerados por el Juzgado Segu ndo Laboral de este Circuito Judicial, en cuanto (i) desconoció la nulidad decretada por el Juez Primero Laboral local; (ii) dejó incólume la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem de los demandados; (iii) dejó sin efectos la contest ación de la demanda aportada por mi mandatario judicial dentro del término legal y (iv) se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.

SEGUNDA. Ruego, como consecuencia de la anterior decisión , que se

mandatario judicial dentro del término legal y (iv) se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.

SEGUNDA. Ruego, como consecuencia de la anterior decisión , que se ordene a la Señora Juez que restablezca el procedimiento adelantado por su homólogo, el Juez Primero Laboral de este circuito judicial, cuando era director de este proceso y que decida lo que corresponde al recurso de reposición propuesto por mi apoderado.

TERCERO. De considerarlo pertinente, pido que disponga que el juzgado de conocimiento se pronuncie sobre la manera irregular como actuó el apoderado del demandante en lo que respecta a la presentación de pruebas obtenidas con violación a la ley, para demandar a los socios de las empresas demandadas, entre ellos otras sociedades y personas naturales, lo cual implica el levantamiento del velo corporativo que tiene que ser ordenado por un juez de acuerdo con las circunstancias legales y subjetivas que conduzcan a una determinación de este nivel.»

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Recibidas las diligencias por esta Sala, se profirió el auto No. 330 del 12 de noviembre de 2024, en el que se dispuso a admitir la demanda de tutela; ordenó la vinculación de Gabriel Saldarriaga López, (demandante), INTAGRO S.A.S. (demandado), ANDINAGRO S.A. (demandado), Mónica Villalobos González, Francia González de Villalobos, Iván Posada Londoño (demandados) en el proceso ordinario laboral que cursa en la autoridad judicial accionada, bajo el radicado No. 76-111-31-05Francia González de Villalobos, Iván Posada Londoño (demandados) en el proceso ordinario laboral que cursa en la autoridad judicial accionada, bajo el radicado No. 76-111-31-05001-2019-00119-00, e igualmente, se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , por haber conocido del asunto ; la76-111-22-05-000-2024-00064-00

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notificación de las partes , y dar en traslado la demanda y sus anexos a la autoridad judicial accionada como a los vinculados. (Arch. 014 ED)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Juzgado vinculado allegó réplica a la demanda de tutela, indicando de manera puntual todo el procedimiento adelantado al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Gabriel Saldarriaga López en contra de Intragro S.A.S. y Otros, bajo el radicado No. 76 -111-31-05-001-201900119-00, y advirtió que el mencionado proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga en atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJVAA24-16 del 8 de febrero de 2024 (Arch. 012 E. D.)

Por su parte, la autoridad judicial accionada allegó contestación de la demanda pronunciándose sobre los hechos, y manifestando que el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 76-111-3105-001-2019-00119-00, les fue remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en el mes de febrero de 2024; señaló Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, oficina judicial

05-001-2019-00119-00, les fue remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en el mes de febrero de 2024; señaló Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, oficina judicial que conoció inicialmente el proceso, llevó a cabo la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente para la fecha en que la diligencia se practicó, momento en el que no operaba la notificación virtual tal como se estableció posteriormente en la Ley 2213 de 2022 ; explicó que la demanda desde su génesis fue instaurada contra las personas que alega fungieron como verdaderos empleadores, siendo ello el objeto de discusión y debate del respectivo proceso76-111-22-05-000-2024-00064-00

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ordinario, es decir, es la voluntad e intención del usuario del servicio público de administración de justicia de accionar contra la persona natural o jurídica que considere debe responder por sus pretensiones.

Explicó que, en virtud de lo anterior, no le asiste razón al accionante para pretender que por vía de tutela se deje sin efecto la actuación surtida en el presente trámite en relación con la notificación de la demanda, pues no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción del señor Ramiro Villalobos Azcárate (Arch. 017 ED)

Posteriormente, allegó copia del auto No. 0715 del 18 de noviembre de 2024, por el cual se resuelve el recurso de reposición formulado por el señor Ramiro Villalobos Azcá rate al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia

Posteriormente, allegó copia del auto No. 0715 del 18 de noviembre de 2024, por el cual se resuelve el recurso de reposición formulado por el señor Ramiro Villalobos Azcá rate al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el No. 76-111-31-05-001-2019-00119-00 contra el auto No. 0964 del 09 de septiembre de 2019, en el que se admitió la citada demanda laboral (Arch. 028 ED)

Por su parte, el vinculado Iván Posada Londoño en contestación de la demanda de tutela, refirió coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela; explicó que nunca ha sido accionista de la sociedad Intagro S.A. ni de Intagro S. A. S. ni de Andinagro S. A. a la fecha de la renuncia del señor Gabriel Saldarriaga, por tanto, no es responsable de ninguna condena que llegaré a imponer a favor del señor Gabriel (Arch. 020 ED).76-111-22-05-000-2024-00064-00

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A su vez, la vinculada Mónica Villalobos G onzález manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda de tutela; señaló que desconoce los motivos por los cuales fue llamada a juicio en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Gabriel Saldarriaga, dado que, Andinagro S. A. en liquidación a la fecha de la demanda en el 2019 ya no era socia de Intagro S . A. S., sociedad empleadora del señor Saldarriaga (Arch. 022 ED)

Finalmente, la sociedad Intagro S.A.S. a través de apoderado

de la demanda en el 2019 ya no era socia de Intagro S . A. S., sociedad empleadora del señor Saldarriaga (Arch. 022 ED)

Finalmente, la sociedad Intagro S.A.S. a través de apoderado judicial arribó contestación de la demanda coadyuvando lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela (Arch. 025 ED)

En cuanto a los demás vinculados, esto s guardaron absoluto silencio; así las cosas, la Sala resolverá el asunto, de conformidad con los dictados de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad, y solo en caso de superarlos, se procederá con el estudio de fondo, esto es, determinar si la autoridad judicial accionada a través del auto No. 406 del 9 de agosto de 2024, vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa , por cuanto «(i) desconoció la nulidad decretada por el Juez Primero Laboral local; (ii) dejó incólume la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem de los demandados; (iii) dejó sin efectos la contestación de la76-111-22-05-000-2024-00064-00

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demanda aportada por mi mandatario judicial dentro del término legal y (iv) se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.»

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los

demanda aportada por mi mandatario judicial dentro del término legal y (iv) se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.»

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defens a judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procede la Sala a verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, iniciando por la legitimación por activa, el cual se verifica en el asunto, dado que, el promotor de la acción es quien solicita la protección de sus derechos defensa y contradicción ante el juzgado accionado por la decisión adoptada en auto No. 406 del 9 de agosto de 2024.

En cuanto a la legitimación por pasiva, también se cumple, pues, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, es quien presuntamente transgrede los derechos fundamentales de l accionante por el control de legalidad efectuado en la citada providencia.

En lo que refiere al requisito de subsidiariedad, al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el76-111-22-05-000-2024-00064-00

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En lo que refiere al requisito de subsidiariedad, al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el76-111-22-05-000-2024-00064-00

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accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2004, indicó:

« 49.En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. En este mismo sentido se ha establecido que es fundamental que la persona que alega la violación de sus derechos fundamentales haya agotado todos los recursos legales disponibles antes de recurrir a la tutela. Este requisito se basa en el principio de subsidiariedad, que busca garantizar que esta acción constitucional no se convierta en un recurso adicional dentro del siste ma judicial ni

fundamentales haya agotado todos los recursos legales disponibles antes de recurrir a la tutela. Este requisito se basa en el principio de subsidiariedad, que busca garantizar que esta acción constitucional no se convierta en un recurso adicional dentro del siste ma judicial ni reemplace los mecanismos de defensa establecidos por el legislador. Además, se busca evitar que la tutela se utilice como una manera excepcional de corregir errores u omisiones de las partes o se vea como una herramienta para compensar oport unidades perdidas en los procesos judiciales ordinarios.

50.De la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa , ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinar ios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada»

Así las cosas, a juicio de la Sala la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ello por cuanto, de las76-111-22-05-000-2024-00064-00

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pruebas que obran en el expediente, se colige que el accionante dejó de interponer los mecanismos ordinarios en co ntra de la

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pruebas que obran en el expediente, se colige que el accionante dejó de interponer los mecanismos ordinarios en co ntra de la providencia que ordenó el control de legalidad - auto No. 406 del 9 de agosto de 2024- (Arch. 02 Carp. 18 ED), pues, tal decisión no fue recurrida ante la autoridad judicial accionada ; tampoco dio cuenta de las razones por las cuales se abstuvo de interponer los recursos de ley frente tal decisión; y mucho menos aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es deci r, no acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que presuntamente le perjudicaba, ni demostró la consumación de un perjuicio irremediable.

Conforme a lo anterior, al no superarse uno de los requisitos de procedibilidad, se hace inane el estudio de los demás , y en consecuencia, se denegará la presente acción de tutel a por improcedente.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE76-111-22-05-000-2024-00064-00

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PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo deprecado en

y por mandato de la Constitución y de la Ley,

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PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo deprecado en esta acción de tutela promovida por Ramiro Villalobos Azcárate contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

CUARTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, que adelante la Honorable Corte Constitucional ARCHÍVESE el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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