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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00068-00-(10-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00068-00-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Acción de tutela promovida por LUIS HERNÁNDO

VALENCIA GONZÁLEZ Vs JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00068-00

A los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio con sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 065

Aprobada acta virtual No. 041

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Hernando Valencia González , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira – Valle del Cauca, al considerar vulner ados sus derechos fundamentales.

En estribo a la petición de amparo , dijo la apoderado judicial de la parte accionante que su representado presentó demanda laboral de primera instancia en contra de Montajes y Mantenimiento Fave y Sociedad Carvajal Pulpa y Papel, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 15 de enero de 2017; que la acción judicial le correspondió por reparto a la autoridad judicial accionada donde se le asignó el

existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 15 de enero de 2017; que la acción judicial le correspondió por reparto a la autoridad judicial accionada donde se le asignó el radicado No. 76-520-31-05-002-2019-00337-00; informó que luego de agotar las diferentes etapas procesales, el proceso finalizó con la76-111-22-05-000-2024-00068-00

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sentencia No. 34 del 28 de mayo de 2024, sin acceder a las pretensiones de la demanda; refiere que la oficina judicial accionada al momento d e determinar los extremos laborales desconoció los periodos de cotización consignados en la Historia Laboral la cual demuestra el tiempo en el que prestó sus servicios a favor de la demandada, por lo tanto, considera que con tal omisión se vulneran su derechos de rango constitucional.

Conforme a lo anterior , el promotor de la acción pretende (Arch. 03 ED):

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, derecho a la vida, derecho a la integridad personal y al mínimo vital.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el acta de audiencia pública número 0081 del 28 de mayo de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, audiencia de que tratan los Articulo 77 y 80 del CPL y SS en el proceso 76-520-31-05-002-2019-00337-00.

TERCERO: Dejar sin efecto las sentencias número 34 del 28 de mayo de 2024; emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira –

Valle.

TERCERO: Dejar sin efecto las sentencias número 34 del 28 de mayo de 2024; emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira –

Valle.

CUARTO: Se sirva ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira –Valle; se fije nueva fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPL y la SS, o en su defecto declarar la Nulidad de la sentencia número 34 del 28 de mayo de 2024; emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle.»

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Recibidas las diligencias por esta Sala, se profirió el auto No. 368 del 27 de noviembre de 2024, en el que se dispuso a admitir la demanda de tutela; ordenó la vinculación de Montajes y Mantenimientos Fave

S. A. S., Carvajal Pulpa y Papel S. A., Seguros Generales Suramericana

S. A., en sus calidades de demandadas en el proceso ordinario laboral que cursó ante la autoridad judicial accionada, bajo el radicado No. 76-520-31-05-002-2019-00337-00; la notificación de las partes, y dar76-111-22-05-000-2024-00068-00

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en traslado la demanda y sus anexos a la autoridad judicial accionada como a los vinculados. (Arch. 006 ED)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La vinculada Carvajal Pulpa y Papel S. A. allegó réplica a la demanda de tute la, manifestó oponerse a las pretensiones del accionante; e

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La vinculada Carvajal Pulpa y Papel S. A. allegó réplica a la demanda de tute la, manifestó oponerse a las pretensiones del accionante; e indicó que la presente acción de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, pues, el actor no recurrió en su momento la sentencia de primera instancia (Arch. 09 ED)

Por su parte, Seguros Generales Suramericana S. A. en su escrito de contestación, indicó que la sentencia de primera instancia no contiene defecto alguno, pues, la autoridad judicial al momento de proferir el fallo valoró todo el material probatorio obrante en el exp ediente; igualmente, manifestó que la parte demandante no hizo uso del recurso de apelación frente a la sentencia proferida por la autoridad aquí accionada, por ello, se torna improcedente, y más aún cuando no existe vulneración de derecho alguno (Arch. 013 ED).

La autoridad judicial accionada en su respuesta informó que no se acreditan los requisito s de procedibilidad, dado que, la parte accionante pretende sustituir etapas procesales ya fenecidas en el proceso ordinario laboral, por cuanto, no presentó recurso de apelación frente a la sentencia proferida (Arch. 019 ED).

Posteriormente, esta Sala ordenó la vinculación del despacho de la honorable magistrada María Gimena Corena Fonnegra con el fin de que informara lo relacionado al proceso laboral de prim era instancia radicado bajo el No. 76-520-31-05-002-2019-00337-00.

En efecto, la honorable magistrada allegó informe indicando que

que informara lo relacionado al proceso laboral de prim era instancia radicado bajo el No. 76-520-31-05-002-2019-00337-00.

En efecto, la honorable magistrada allegó informe indicando que mediante reparto le fue asignado el proceso ordinario laboral de76-111-22-05-000-2024-00068-00

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primera instancia referido en párrafo que antecede, con el fin de que resolviera el grado jurisdiccional de consulta; que asumi ó el conocimiento del mismo y corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de segunda instancia, acto procesal del cual la parte demandante – hoy accionanteguardó absoluto silencio.

Así las cosas, la Sala resolverá el asunto , de conformidad con los dictados de la Constitución Política y de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad, y solo en caso de superarlos, se procederá con el estudio de fondo, esto es, determinar si la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia No. 34 del 28 de mayo de 20 24, transgredió los derechos fundamentales del accionante por no valorar la totalidad de las pruebas.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para rec lamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para rec lamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los pa rticulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procede la Sala a verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, iniciando por la legitimación por activa, el cual se76-111-22-05-000-2024-00068-00

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verifica en el asunto, dado que, el promotor de la acción es quien solicita la protección de sus derechos defensa y contradicción ante el juzgado accionado por la decisión adoptada en sentencia No. 34 del 28 de mayo de 2024.

En cuanto a la legitimación por pasiva , también se cumple, pues, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, es la autoridad que presuntamente transgrede los derechos fundamentales de l accionante al proferir su decisión sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio recaudado.

En lo que refiere al requisito de subsidiariedad, al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante».

Por su parte, la Corte Constitucio nal en sentencia T -103 de 2004, indicó:

«49.En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. En este mismo sentido se ha establecido que es fundamental que la persona que alega la violación de sus derechos fundamentales haya agotado todos los recursos legales disponible s antes de recurrir a la tutela. Este requisito se basa en el principio de subsidiariedad, que busca garantizar que esta acción constitucional no se convierta en un recurso adicional dentro del sistema judicial ni reemplace los mecanismos de defensa establ ecidos por el legislador. Además, se busca evitar que la tutela se utilice como una manera

subsidiariedad, que busca garantizar que esta acción constitucional no se convierta en un recurso adicional dentro del sistema judicial ni reemplace los mecanismos de defensa establ ecidos por el legislador. Además, se busca evitar que la tutela se utilice como una manera excepcional de corregir errores u omisiones de las partes o se vea como76-111-22-05-000-2024-00068-00

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una herramienta para compensar oportunidades perdidas en los procesos judiciales ordinarios.

50.De la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada».

Así las cosas, a juicio de la Sala la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ello por cuanto, de las pruebas que obran en el expediente, se colige que el accionante dejó de interponer el mecanismo ordinario en contra de la p rovidencia que puso fin a la primera instancia (Arch. 21 cuaderno primera instancia), pues, tal decisión no fue recurrida en apelación ante la autoridad

interponer el mecanismo ordinario en contra de la p rovidencia que puso fin a la primera instancia (Arch. 21 cuaderno primera instancia), pues, tal decisión no fue recurrida en apelación ante la autoridad judicial accionada en la audiencia pública No. 81 del 28 de mayo de 2024 (min 39:48 -39:49 Arch. 25 cuaderno Primera Instancia); tampoco dio cuenta de las razones por las cuales se abstuvo de interponer el recurso de ley frente tal decisión; y mucho menos aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para q ue, pese a no haber hecho uso de l recurso ordinario previsto para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es decir, no acreditó la falta de idoneidad y eficacia del recurso ordinario que tení a a su alcance para controvertir la decisión que presuntamente le perjudicaba, como tampoco el del grado jurisdiccional de consulta que está en trámite actualmente, ni demostró la consumación de un perjuicio irremediable.

Antes, por el contrario, lo que se evidencia es que la parte accionante a través de esta acción pretende suplir su falta de diligencia al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia 76-520-31-05-002-76-111-22-05-000-2024-00068-00

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2019-00337-00, ello por cuanto, primero, se itera, no presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, y segundo, no allegó los alegatos de conclusión en segunda instancia que fueron requeridos mediante auto del 20 de junio de 2024 (Arch. 025 ED)

de apelación frente a la sentencia de primera instancia, y segundo, no allegó los alegatos de conclusión en segunda instancia que fueron requeridos mediante auto del 20 de junio de 2024 (Arch. 025 ED)

Conforme a lo anterior , al no superarse uno de los requis itos de procedibilidad, se hace inane el estudio de los demás , y, en consecuencia, se denegará la presente acción de tutel a por improcedente.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo deprecado en esta acción de tutela promovida por Luis Hernando Valencia González contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira– Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

CUARTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, que adelante la Honorable Corte Constitucional ARCHÍVESE el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.76-111-22-05-000-2024-00068-00

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CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

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CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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