🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-0010-00-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-0010-00-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Ingrid Yulisa Vargas Murillo ACCIONADOS Oficina de Apoyo Judicial de BuenaventuraJuzgado Segundo Laboral del Cto . de Buenaventura

ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000-2024-0010-00

TEMAS Derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ASUNTO Sentencia primera instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Ingrid Yulisa Vargas Murillo contra la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura y el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Ingrid Yulisa Vargas Murillo solicita el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 2. E n consecuencia, depreca se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura y/o a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura para que de manera inmediata reparta la demanda radicada por ella3.

depreca se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura y/o a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura para que de manera inmediata reparta la demanda radicada por ella3.

Fundamentó su pedimento en que el 31 de julio de 2018 radicó demanda contra la Institución Educativa las Américas, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura; despacho que mediante auto del 08 de marzo de 2022 notificado por estados del día siguiente rechazó la demanda por falta de jurisdicción. El 22 de marzo de 2022 el juzgado accionado envió oficio de compensación de la demanda a la dirección electrónica repartobuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, para lo de su cargo. A mediados de 2022 consultó

1 -No.03Control estadístico por secretaría. 2 002EscritoTutelaAnexos F02 3 Ibidemverbalmente a esta última, obteniendo como respuesta que la demanda se repartió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura.

El referido despacho judicial fue suprimido, por tanto, quedó a la espera de que uno de los dos Juzgados Administrativos que quedaban (primero o tercero administrativo de Buenaventura), avocara conocimiento de la demanda.

En enero de 2024 consultó telefónicamente por el proceso a los juzgados primero y tercero administrativos de Buenaventura, encontrando que no fue repartido a ellos; de ahí que acudiera nuevamente a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura

tercero administrativos de Buenaventura, encontrando que no fue repartido a ellos; de ahí que acudiera nuevamente a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura donde le manifestaron que seguramente el proceso se encontraba en el juzgado primigenio. Sin embargo, al preguntar en el referido despacho se le indicó que el mismo había sido remitido a la oficina de apoyo judicial , en la cual, una vez regresó, le dijeron que no pueden hacer el reparto por tratarse de una demanda muy antigua4.

Trámite desplegado en esta instancia Previa inadmisión de la acción5 y una vez satisfecho lo exigido, la solicitud de amparo constitucional fue admitida en auto del 26 de febrero del 20246 por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 2021, concediendo a los accionados el término para rendir el informe a que hay lugar.

El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura7 resumió las etapas surtidas en el proceso, expresando que la demanda fue radicada el 31 de julio de 2018 por parte de la accionante . En auto del 2 de agosto d el mismo año se devolvió la demanda para que fuera subsanada, siendo admitida el 04 de se ptiembre de 2018. Una vez notificada y contestada la misma, el despacho ofici ó al Municipio de Buenaventura con el fin de que informaran y certificaran la dependencia ante la cual estaba adscrita la demanda nte. Una vez obtenida la respuesta al oficio declaró falta de jurisdicción, disponiendo remitir la demanda a los jueces administrativos, previniendo

con el fin de que informaran y certificaran la dependencia ante la cual estaba adscrita la demanda nte. Una vez obtenida la respuesta al oficio declaró falta de jurisdicción, disponiendo remitir la demanda a los jueces administrativos, previniendo que lo actuado conservaba validez. En cumplimiento de la orden, la secretaría procedió a la remisión mediante mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica repartobuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co. Como consecuencia de la novedad el 28 de marzo de 2022 la oficina de apoyo judicial remite al despacho acta individual de reparto, quedando anotada la novedad.

La Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura 8 afirmó que el Juzgado Segundo Laboral remitió correo electrónico el día 22 de marzo de 2022 a las nueve y treinta y siete de la mañana (9:37 am), refiriendo en el asunto “2018 -108 COMPENSACIÓN” y dentro del cuerpo del correo electrónico manifestaron , también en el asunto “COMPENSACIÓN”, señalando que se enviaban también el auto y expediente. En los documentos únicamente se hizo referencia a la compensación y nada se dijo sobre el reparto, limitando su actuación a la primera. Al no haberse indicado en el oficio que debía remitirse a otro despacho judicial, se limitó a efectuar la compensación.

4 002EscritoTutelaAnexos FF 001-002 5 004 I-040-2024 RAD 2024-00010-00 DRA CORENA 6 0010 I-044-2024 RAD 2024-00010-00 DRA CORENA 7013OficioContestaciónJuzgadoAccionado - 005RespuestaTutela

5 004 I-040-2024 RAD 2024-00010-00 DRA CORENA 6 0010 I-044-2024 RAD 2024-00010-00 DRA CORENA

7013OficioContestaciónJuzgadoAccionado - 005RespuestaTutela 8 017RespuestaApoyoJudicialBuenaventuraEn los primeros días de febrero de 2024 , quien representa los intereses de la hoy accionante se presentó y consultó sobre el proceso , siendo informada por Claudia Patricia Rave García, una vez consultado el sistema SARJ , que el expediente referido no se encontraba repartido en ningún despacho judicial.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico consiste en determinar si los accionados están vulnerando o amenazando los derechos fundamentales invocados por la accionante. En caso de ser así, se adoptarán las decisiones a que haya lugar, a fin de obtener que cese la referida vulneración o amenaza.

Requisitos generales de la Acción de Tutela Esta solicitud de amparo constitucional se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.

En el caso sometido a estudio en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y por pasiva , pues Ingrid Yulisa Vargas Murillo obra como demandante en el proceso ordinario laboral en que pretende obtener una actuación por parte de los accionados.

De otro lado, se concluye que no se satisfizo el requisito de inmediatez, conllevando la improcedencia de la acción y, por tanto, la continuación del análisis propuesto. Lo anterior, en la medida en que la H. Corte Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata9 y si bien no existe en la Constitución Política ni en el Decreto 2591 de 1991 un término definido para la radicación de la solicitud de amparo constitucional, la Alta Corporación ha establecido que debe impulsarse en un o razonable y proporcionado10, con el fin de

9 T-233-23 y T-242-23 Se cita como conceptual. 10 Sentencia SU-108 de 2018 T 6842003, Sentencia SU-391 de 2016 Sentencia T-307 de 2017. Se citan como conceptualesestablecer seguridad jurídica, evitar afectación a terceros e impedir el uso de este

mecanismo como un medio para remediar la propia negligencia 11. De vieja data se ha establecido que el término razonable para radicar la acción es 06 meses12, el cual puede variar según las particularidades del caso.

En cuanto a las particularidades que pueden dar lugar a un plazo superior, se resalta lo dicho en la sentencia C-543 de 199213 donde se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuándo se amplía el término, así:

  1. Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Adicionalmente, el precedente judicial fijado por el órgano de cierre constitucional ha dado a este requisito un matiz acorde con sus pronunciamientos, precisando que debe determinarse: 1) si existieron razones válidas para justificar la inactividad del accionante; ii) si la amenaza o vulneración permanece en el tiempo a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo; iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en plazo raz onable resulta desproporcionada porque el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta14.

Se ha acreditado que, mediante auto del 8 de marzo de 2022, el juzgado accionado declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Buenaventura15. También obra en el expediente el oficio dirigido a la oficina judicial que integra la pasiva en esta oportunidad, en el cual se aprecia que

declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Buenaventura15. También obra en el expediente el oficio dirigido a la oficina judicial que integra la pasiva en esta oportunidad, en el cual se aprecia que no se ordenó a esa dependencia efectuar el nuevo reparto del proceso16.

Igualmente, se aprecia la desidia de la hoy accionante en el obrar dentro el proceso cuyo reparto ante los juzgados administrativos no se materializó , pero no es menos cierto que ello obedeció a la que la sala aprecia como una evidente carencia de defensa técnica, pues era la apoderada de la señora Vargas Murillo quien tenía la carga de diligencia en el asunto, siendo a ella a quien se le confirió mandato para ejercer la representación de los intereses de la activa, incurriendo en el abandono del proceso qu e podría traer como consecuencia la aplicación de sanciones para la interesada en el proceso contencioso-administrativo.

Por lo anterior encuentra la sala que esta inactividad, sumada al error en que incurrió el juzgado laboral accionado al omitir la orden expresa en el oficio dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura perjudicó el núcleo esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia de la señora Vargas Murillo.

11 T-219 de 2012. Se citan como conceptuales 12 SU-427 de 2016 13 Vease T-769-11 14 Vease sentencia T-448-21, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-788 de 2013. 15 019AutoFaltaDeJurisdiccion

12 SU-427 de 2016 13 Vease T-769-11 14 Vease sentencia T-448-21, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-788 de 2013. 15 019AutoFaltaDeJurisdiccion 16 022OficioCompensacionSin duda, el yerro del Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura , así como la inactividad de la apoderada de la accionante tienen un claro nexo causal en la formulación tardía de la solicitud de amparo constitucional; por tanto, se satisfacen los requisitos para entender que se cumple con el requisito de inmediatez.

Debe comprenderse igualmente que se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues esa tardanza en el solicitar el impulso de las acciones la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura para procurar el reparto del expediente, obedeció a la negligencia de la apoderada que sólo hasta ese momento se percató del error del juzgado que originó la inactividad de la referida oficina.

En el entendido de que el error en que incurrió el juzgado accionado al emitir el oficio surgido de la declaratoria de la fata de jurisdicción fue el que originó que el expediente no fuera repartido entre los Juzgados Administrativos de Buenaventira, al declarar la vulneración del derecho al acceso efectivo a la justicia, se adoptará como medida efectiva para conjurar la violación, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga el oficio en los términos que corresponde, es decir, precisando que se debe hacer el nuevo reparto ante el juez

siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga el oficio en los términos que corresponde, es decir, precisando que se debe hacer el nuevo reparto ante el juez que consideró competente y en ese mismo término lo radique en la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, quien de inmediato someterá a reparto el expediente entre los juzgados administrativos de Buenaventura.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura está vulnerando a Ingrid Yulisa Vargas Murillo su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, según se dejó explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, oficie a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura , en los términos en que se indicó en la parte motiva de esta sentencia. La referida dependencia someterá de inmediato a reparto el expediente de radicado 76109310500220180010800 entre los juzgados administrativos de Buenaventura.NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

76109310500220180010800 entre los juzgados administrativos de Buenaventura.NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada, se ordena su archivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Consultar sobre este documento ...