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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00001-00-(24-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00001-00-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: WILMER HURTADO VALOIS

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V).

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00001-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma sala de decisión laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 001

Discutida y aprobada en sala virtual

1 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor WILMER HURTADO VALOIS, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (Valle), por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, la vida, vida digna y acceso a la administración de justicia.

Indica con sustento fáctico, que formu ló demanda laboral en contra de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE ESP, siendo inicialmente inadmitida para subsanar y

vida digna y acceso a la administración de justicia.

Indica con sustento fáctico, que formu ló demanda laboral en contra de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE ESP, siendo inicialmente inadmitida para subsanar y posteriormente rechazada y ordenado archivo. Agrega, que el juzgado accionado, inadmitió la demanda, concedió el término de 5 días para subsanar, lo que fue atendido en oportunidad ; sin embargo, mediante providencia del 21 de octubre de 2024 procedió a su rechazo, bajo el argumento de tener por no subsanada la demanda. Insiste el actor, en que sí subsanó, amén que el auto que inadmite permaneció en estado sin haber sido notificado oportunamente a su correo electrónico, haciendo ver que por estar trabajando de manera virtual el no pudo enterarse de la providencia, por no hacer parte de la rama judicial. Señala que el auto que inadmitió la demanda fue notificado extemporáneamente, sin que se le remitiera a su correo, pero, pese a ello, subsanó la demanda, pero extrañamente el juez la tuvo por no subsanada, con lo cual se le vulnera su acceso a la administración de justicia.

Solicita entonces, que se tutelen sus derechos fundamentales, se le ordene al juzgado accionado que revoque el auto no. 0788 del 21 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda.

No allegó pruebas. (Archivo Digital No. 03)

La demand a, presentada el 14 de enero de 2 025 (pdf2), fue admitida en la misma fecha, disponiéndose la notificación y el traslado al accionado; así mismo, se le requirió para queREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La demand a, presentada el 14 de enero de 2 025 (pdf2), fue admitida en la misma fecha, disponiéndose la notificación y el traslado al accionado; así mismo, se le requirió para queREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00001-00

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aportara la carpeta digital contentiva del expediente de la aludida demanda. (Archivo digital No. 05).

Cumplido el trámite de notificación, el despacho encartado allegó escrito del 15 de enero de 2025, en el que, entre otros, realiza un recuento de la actuación procesal surtida en la referida demanda.

Expresa la funcionaria, que la demanda le correspondió por reparto, el día 26 de septiembre de 2024, que de su lectura, no se lograba establecer lo pretendido, es decir, si se trataba de un proceso de única o primera instancia, o un ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, elevado por el señor WILMER HURTADO VALOIS, en nombre propio en contra de la empresa Buenaventura Medio Ambiente ESP, distinguido con radicación 76109310500220240010300.

Por lo anterior, mediante auto 0490 del 7 de octubre de 2024, inadmitió con el fin que se aclarara lo pretendido , empero, una vez transcurrido el término concedido para la subsanación, el solicitante no allegó escrito alguno, por lo que mediante auto no. 0788 del 21 de octubre de 2024, se dispuso el rechazo del trámite y el consecuente archivo.

Precisa que, mediante mensaje de datos del 13 de noviembre de 2024, el solicitante allegó de

se dispuso el rechazo del trámite y el consecuente archivo.

Precisa que, mediante mensaje de datos del 13 de noviembre de 2024, el solicitante allegó de manera extemporánea el escrito de subsanación acompañado de los documentos requeridos, refiriendo que subsanaba de acuerdo a lo ordenado en auto notificado en estado el dí a 12 de noviembre del mismo año, por tal motivo, se emitió providencia del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual resuelve glosar sin consideración el memorial aportado por el actor.

Resalta que el documento radicado en reparto, carecía de claridad respecto a lo pretendido por el actor; para ello dice que véase que en los datos de la referencia se señala como una demanda laboral de única instancia, en el encabezado de manera primaria se refiere a la concesión del amparo de pobreza y a su vez esboza la necesidad de hacer efectivo un crédito con una “señora” de la cual no se enuncia el nombre, y refiere como demandado a la empresa Buenaventura Medio Ambiente “EPS”; también refiere que la empresa le adeuda una liquidación por indemnización, imprecisiones que no permitían dar continuidad oficiosa al trámite , acogiendo la figura de la inadmisión contemplada en el artículo 28 del CPT y de la SS, velando por la garantía de un debido proceso y una correcta administración de justicia, garantizando igualdad de condiciones para las partes, tomando decisiones conforme a derecho, todo en función de los derechos fundamentales descritos en los artículos 13 y 29 de nuestra Constitución Política.

Finalmente indica que el accionante allegó escrito de subsanación de la demanda, de lo cual infiere que tuvo conocimiento de las providencias que le fueron debidamente notificadas por el

descritos en los artículos 13 y 29 de nuestra Constitución Política.

Finalmente indica que el accionante allegó escrito de subsanación de la demanda, de lo cual infiere que tuvo conocimiento de las providencias que le fueron debidamente notificadas por el despacho, sin que hubiera hecho uso de los recursos asignados por ley, con todo, pide denegar por improcedente la acción presentada por no existir vulneración alguna. Se aportó la carpeta del correspondiente asunto con radicado 2024-00103. (Archivo digital No. 08).

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes:

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a esta instancia judicial determinar si el Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales rogados en amparo por WILMER HURTADO VALOIS al libre acceso a la administración de justicia, igualdad y al debido proceso, al presuntamente omitir notificar en forma personal las providencias que fueron dictadas al interior del trámite que instauró, radicado con elREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00001-00

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número 76109310500220240010300, lo que conllevó a desatender oportun amente los requerimientos efectuados para subsanar, que generó finalmente, el rechazo de la demanda.

2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

En este caso, se está accionando en contra de una providencia judicial, situación que, por su excepcionalidad, obliga a exigir el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de

2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

En este caso, se está accionando en contra de una providencia judicial, situación que, por su excepcionalidad, obliga a exigir el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia1, determinados por la jurisprudencia constitucional como:

  • Requisitos generales. 1. Relevancia constitucional. 2. Subsidiariedad. 3. Inmediatez. 4.

Incidencia en la decisión que se considera lesiva en los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5. Identificación razonada de los yerros que genera la vulneración. 6. que no se dirija contra sentencia de Tutela. (CC C590 -2005, reiterada SU103-2022).

  • Requisitos específicos: 1. Defecto Orgánico. 2. Defecto Procedimental. 3. Defecto Factico.

4. Defecto Material o Sustantivo. 5. Error inducido. 6. Falta de motivación. 7.

Desconocimiento del precedente. 8. Violación directa de la Constitución. (T055-2021)

En la sentencia SU103 -2022 el alto tribunal re iteró las causales genéricas de procedibilidad (establecidas en la C-590 de 2005) de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Esas causales habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna

el juez constitucional. Esas causales habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las ocho causales específicas de procedibilidad. Así disertó la Corte:

“De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes Causales Generales De Procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales:

1). Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial . “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”

2). Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. (..)

3). Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

4). Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela, ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

5). Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas , al identificar los

de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

5). Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas , al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una

1 C-590 de 2005; T -254 de 2018; T -055 de 2021REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00001-00

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providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela.

6. Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en razón a su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden.

Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política”.

En relación con este requisito, la Corte ha sido enfática en señalar que “resulta indispensable verificar,

la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política”.

En relación con este requisito, la Corte ha sido enfática en señalar que “resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias . De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces natu rales lo que implica la existencia de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”

En este sentido, se ha recordado por la Corte Constitucional que: “(145) la sentencia SU -573 de 2019, señaló que la relevancia constitucional tiene principalmente tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y; finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el mismo sentido la sentencia SU -128 de 2021, indicó que la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, no meramente legal y/o económico, por lo que un asunto

decisiones de los jueces. En el mismo sentido la sentencia SU -128 de 2021, indicó que la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, no meramente legal y/o económico, por lo que un asunto carece de relevancia constitucional cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas que no representen un interés general.” (SU103-2022) (Resaltado y subrayas de la Sala).

Entrando en materia y frente a la causales genéricas, advierte la sala, en primer lugar, que motivó la interposición de la acción de tutela lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en las providencias del 7 de octubre de 2024, que ordenó devolver, para subsanar, el escrito de demanda presentado por el actor, concediendo termino para tal fin, y del 21 de octubre siguiente, que dispuso el rechazo de la demanda. (Carpeta ordinario, archivos 03 y 04)

El actor manifiesta en su solicitud de amparo, que no contó con la posibilidad de conocer de forma oportuna el auto inadmisorio, el que le fue notificado extemporáneamente de manera virtual, no a su correo, y que, en consecuencia, no pudo conocer por no formar parte de la rama judicial.

La titular del juzgado accionado, indica por su parte, que e l haber allegado de forma extemporánea el escrito de subsanación, es indicativo de que si conoció la providencia que inadmitió, advirtiendo que el escrito presentado carecía de claridad respecto a lo pretendido por el actor, véase que en los datos de la referencia se señala como una demanda laboral de única instancia, en el encabezado de manera primaria se refiere a la concesión del amparo de pobreza

el actor, véase que en los datos de la referencia se señala como una demanda laboral de única instancia, en el encabezado de manera primaria se refiere a la concesión del amparo de pobreza y a su vez esboza la necesidad de hacer efectiv o un crédito con una “señora” de la cual no se enuncia el nombre, y refiere como demandado a la empresa Buenaventura Medio Ambiente “EPS”; (…).

Así las cosas, para un correcto proveer, procede la Sala a examinar los escritos presentados por el actor (escrito inicial y de subsanación), con el objeto de identificar si en el presente asunto seREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00001-00

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pudo configurar una transgresión a sus derechos fundamentales , tal como lo alega, evidenciándose lo siguiente:

De la lectura del escrito inicial se obtiene, que la solicitud del actor está encaminada principalmente a una solicitud de amparo de pobreza, si bien es cierto se realiza en el mismo una mixtura de temas, la juez conforme a su facultad de interpretación no puede dar alcance en forma restrictiva a ese escrito inicial, para someterlo al control legal de admisión de una demanda laboral, veamos de que se trata lo dicho, a efectos de la claridad que debe imperar al momento de continuar con el análisis en sede constitucional. Se señala en el escrito inicial lo siguiente:

“WILMER HURTADO VALOIS, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N 16.509.802 expedida en, comedidamente solicito a su Despacho, se sirva concederme el beneficio

“WILMER HURTADO VALOIS, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N 16.509.802 expedida en, comedidamente solicito a su Despacho, se sirva concederme el beneficio de amparo de pobreza consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de mi necesidad de demandar judicialmente a la Señora, mayor y vecina de esta ciudad, para hacer efectivo el crédito adeudado por dicha señora, contenido en una letra de cambio , por no encontrarse en capacidad para sufr agar los costos que conlleva un proceso como aquél, manifestación que hago bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de este escrito.

HECHOS:

1. Suscribir un contrato de trabajo con la empresa Buenaventu (ra) MEDIO AMBIENTE EPS, el pasado año 2015. (P)ara desempeñar el cargo de ASEADOR.

2. El pasado año 2016, estando laboral sufrí un accidente laboral estando trabajando. por lo cual mi EPS PORVENIR me otorgó una pensión por invalidez a partir del mes junio del 2024, le corresponde a la empresa practicarme una liquidación por indemnización y a la fecha no lo ha hecho , por lo cual me veo en la obligación de iniciar demanda ejecutiva en su contra.

3. Sin embargo, mis recursos económicos no permiten el pago de un abogado que se encargue de iniciar un juicio ejecutivo, debido a que mi único medio de subsistencia es mi salario, el cual asciende a $ 1.300.000. mensuales.

4. Tengo a mi cargo dos hijos menores de edad, y … y a mi esposa, a quienes les debo y suministro alimentos. una de ellas es esquizofrénica,

salario, el cual asciende a $ 1.300.000. mensuales.

4. Tengo a mi cargo dos hijos menores de edad, y … y a mi esposa, a quienes les debo y suministro alimentos. una de ellas es esquizofrénica,

5. Los gastos que demanda la subsistencia tanto propia como de las personas bajo mi cargo, ascienda a $............. mensuales.

6. Como se observa, lo devengado por el suscrito escasamente cubre los gastos de subsistencia, por lo cual no tengo la suficiente capacidad económica para sufragar los gastos de un proceso ejecutivo, sin detrimento de lo necesario para la subsistencia propia y de las personas a mi cargo. (…).

-TESTIMONIALES: Solicito recepcionar los testimonios de los señores Víctor Danilo Camacho Fernández. Para con ello demostrar lo afirmado en esta solicitud, en especial lo atinente a mi capacidad económica. (…) (Archivo digital No. 02, Carpeta Expediente Ordinario)

El auto inadmisorio es del siguiente tenor:

“Correspondió por reparto la demanda ordinaria laboral de la referencia, al entrar a estudiar la misma, observa el Juzgado que no reúne los requisitos exigidos en el Art. 25 del CPT y SS, por lo siguiente:

  1. En la solicitud de amparo de pobreza, se habla de una demanda ejecutiva en contra de una persona innominada. No obstante la demanda está dirigida en contra de una empresa de servicios públicos, por lo que se debe aclarar entonces contra qué persona o entidad está dirigida la presente demanda. 2) El artículo 25 del C.P.T y S.S., exige que se exprese con claridad lo que se pretende, en forma

servicios públicos, por lo que se debe aclarar entonces contra qué persona o entidad está dirigida la presente demanda. 2) El artículo 25 del C.P.T y S.S., exige que se exprese con claridad lo que se pretende, en forma individualizada y que los hechos soporte de los pedimentos sean precisosREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00001-00

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  1. Siguiendo lo anterior, es necesario que se aclare si la demanda bajo estudio es de única instancia, de primera instancia o es una demanda ejecutiva. Aclarado lo anterior, si establece que es una demanda ejecutiva, debe aportar el título que pretende ejecutar (…)”(Archivo digital

No. 03, Carpeta Expediente Ordinario)

Entre las pruebas que allegó el actor, se advierte entre otras, una liquidación de prestaciones, en la que se alcanza a advertir que fue elaborada por la empresa Buenaventura Medioambiente SA, e igualmente la aceptación de carta de renuncia de la mencionada empresa al actor en julio de 2024, por tener aprobada la pensión de invalidez . (..)(Archivo digital No. 02, Carpeta anexos, Expediente Ordinario)

Entonces, conforme las reglas antes advertidas, se evidencia lo siguiente:

1º. Subsidiariedad:

Se avizora sin hesitación, que el accionante compareció en primera medida ante el juez laboral con el objeto de que le fuera concedido el amparo de pobreza y, de ese modo, interponer demanda laboral con el objeto de obtener el pago de una indemnización con ocasión de accidente laboral que dice haber sufrido. No obstante, se permite inferir que para la elaboración de dicha

demanda laboral con el objeto de obtener el pago de una indemnización con ocasión de accidente laboral que dice haber sufrido. No obstante, se permite inferir que para la elaboración de dicha solicitud se valió de algún tipo de formato que deja en evidencia sendas contradicciones que son las generadoras de la irregularidad en el trámite que s e brindó a la solicitud de amparo de pobreza.

En tales términos, para esta colegiatura no cabe duda de lo afirmado en cuanto a que se trata de una solicitud de amparo de pobreza para adelantar demandada laboral, dadas las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito inicial, acompasado todo a las pruebas solicitadas y las allegadas. Por tanto, el trato brindado a esa solicitud de amparo de pobreza bajo las exigencias de ser una demanda laboral, se torna excesivo, como también se torna excesivo someter la respuesta a dicha solicitud, a las formas de notificaciones de providencias judiciales emitidas dentro del contexto de un proceso judicial propiamente.

Bajo esos supuestos, se continua con el examen para determinar si efectivamente se presentó una trasgresión grosera a las garantías constitucionales del actor – debido proceso y libre acceso a la administración de justicia -, o si efectivamente lo que acon teció, fue que a pesar de la inadmisión que operó, este dejó fenecer los términos como lo señala la accionada. Lo anterior, conlleva a entender que la acción de tutela se convierte en el escenario idóneo y eficaz para brindar solución al caso, por tanto, s e tendrá por superado el requisito de subsidiariedad, para continuar con el examen del caso.

Frente a este mismo tema indicó la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-005 de 2023:

brindar solución al caso, por tanto, s e tendrá por superado el requisito de subsidiariedad, para continuar con el examen del caso.

Frente a este mismo tema indicó la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-005 de 2023:

“31. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos in vocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

32. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que, si el actor es un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido q ue, en los casos de niños, niñas y adolescentes,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00001-00

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personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado. (…)

Atendiendo los postulados de la alta Corporación, se verifica que el señor WILMER HURTADO

entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado. (…)

Atendiendo los postulados de la alta Corporación, se verifica que el señor WILMER HURTADO VALOIS a sus 50 años de edad, se encuentra pensionado por invalidez, lo que lo hace un sujeto de especial protección constitucional, por ende, la tutela bajo este examen resulta de igual modo, procedente.

2. Inmediatez: Basta señalar que el auto de rechazo de la demanda se produjo el 21 de octubre de 2024, sumado, la providencia que decidió glosar sin consideración alguna, el escrito de subsanación que aportó el actor, se produjo el día 18 de noviembre de 2024, y la acción de tutela fue presentada el día 14 de enero de 2025, por tanto, la misma es oportuna.

Continuando con el análisis, encuentra la sala que, en el escrito de subsanación el actor corroboró su intención de que se le concediera un amparo de pobreza, veamos:

“1. Frente al punto primero: “1-. La demanda se presenta contra la Empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE E.S.P. deberá ser citada a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Como Litis como necesario

2. Frente al punto segundo: En este punto me abstengo de precisar dado que no soy abogado y como estoy solicitando el beneficio de amparo de pobreza, regulado en el artículo 151 del Código General del Proceso, sea el abogado que al presentar la demanda estime con claridad lo que pretendo y se depreca. .las pretensiones.

3. Frente al tercer punto tercero. En este punto debo afirmar que la demanda que se pretende dar inicio

del Proceso, sea el abogado que al presentar la demanda estime con claridad lo que pretendo y se depreca. .las pretensiones.

3. Frente al tercer punto tercero. En este punto debo afirmar que la demanda que se pretende dar inicio en primera instancia, esta demanda versa sobre una demanda laboral por terminación de contrato, luego de haber sido pensionado a partir del 27 de junio del 2024.

A pesar de lo cual, se determinó glosar dicho escrito, sin consideración alguna.

3. Legitimación en la causa:

En el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante WILMER HURTADO VALOIS, obrando en nombre propio, quien acude al amparo constitucional señalando que dentro de la demanda que formuló y que correspondió su conocimiento ante el juzgado accionado, bajo el radicado 76.109.31.05.002.2024-00103.00 - se le han vulnerado sus derechos fundamentales al haberse producido decisiones sin la debida notificación personal, lo que conllevó al rechazo de la demanda, situación que pide ser examinada, para en su lugar, revocar el auto de rechazo y atender las consi deraciones vertidas en el escrito de subsanación. En cuanto a la legitimación por pasiva , se constata la misma al verificar que el juzgado que conoció del asunto, donde presuntamente se transgredió los derechos del actor, es el convocado a este asunto, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (v).

4. No se trata de tutela contra tutela.

5. Identificación razonada de los yerros que genera la vulneración:

La supuesta falta de notificación personal de las providencias que relaciona el actor, es el hecho

4. No se trata de tutela contra tutela.

5. Identificación razonada de los yerros que genera la vulneración:

La supuesta falta de notificación personal de las providencias que relaciona el actor, es el hecho que de forma clara y razonada presenta como factor que originó la vulneración alegada. Siendo concreto, lógico y coherente ese hecho para continuar examinando, si ello configuró la vulneración alegada.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00001-00

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6. Relevancia Constitucional:

Conforme la alegación que pretende introducir en la vía constitucional el accionante , se advierte que la misma toca de forma exclusiva “con la presunta falta de notificación personal” de los autos No. 0490 del 07 de octubre de 2024 – que inadmitió la demanda, y No. 0788 del 21 de octubre de 2024 que dispuso su rechazo.

El actor indica, en síntesis, que la juez de conocimiento omitió notificar las mentadas providencias a su correo electrónico, y que el hecho de no ser abogado o formar parte de la rama judicial le impide conocer de las actuaciones publicadas en los estados virtuales.

Lo anterior resulta suficiente para reiterar que tal como previamente se anotó, el examen imprimido al escrito inicial, se dio en forma exegética como si se tratara de una demanda laboral, dejando de lado, en una interpretación restrictiva , que el asunto planteado tocaba verdaderamente con una solicitud de amparo de

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