TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00007-00-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00007-00-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: ELKIN MARIO URIBE ISAZA ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia de tutela No. 04
Buga, Valle, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el accionante por la presunta vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El representante legal de GRESVALLE DEL VALLE SAS, instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Cómo fundamento de su petición indicó que a nte el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO cursa proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2022-00035-00 en contra de su representada. Refirió que, el juzgado accionado profirió auto No. 1422 mediante el cual se designó a un perito especialista en salud y seguridad social en el trabajo con la finalidad que realice la prueba decretada en la audiencia celebrada el día 15 de octubre de 2024.
designó a un perito especialista en salud y seguridad social en el trabajo con la finalidad que realice la prueba decretada en la audiencia celebrada el día 15 de octubre de 2024. Enunció que, referente a la prueba decretada le informó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO que la misma era totalmente contraria a los principios del derecho procesal, por cuanto estaba decretando una prueba que infringía las cargas procesales, dad o que el perito fue fijado por el despacho para determinar si existía o no culpa patronal en el accidente ocurrido en junio de 2019 a FRANCE ELY GIL. Referencia. Acción de Tutela promovida por Gresvalle del Valle SAS contra Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. Radicación No. 76-111-22-05-000-2025-00007-00.Página 2 de 15
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ACCIONANTE: ELKIN MARIO URIBE ISAZA ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00
Considerando que, el juzgador varió la fijación del litigio y está imponiendo una carga dinámica de la prueba; que nunca fue determinada en ninguna etapa de la audiencia del Art. 77. Que la providencia en comento fue recurrida; recurso de reposición que fu e rechazado por parte del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, por medio de auto No. 1442 del 15 de noviembre de 2024, y se denegó el recurso de apelación por no estar previsto en el art. 65 del CST.
LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, por medio de auto No. 1442 del 15 de noviembre de 2024, y se denegó el recurso de apelación por no estar previsto en el art. 65 del CST. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 167 del CGP no se puede modificar las cargas, y estima que el despacho debió haberse pronunciado frente a la necesidad de practicar la prueba pericial. Asimismo, enuncia que con la prueba en mención se estaría presum iendo en culpa a GRESVALLE DEL VALLE SAS, y su vez, variando la fijación del litigio. Expuso que, la prueba pericial infringe directamente el art. 279 del CGP; que con ella existiría un prejuzgamiento; viola la legalidad de la prueba oficiosa; y va en contra vía de la jurisprudencia que ha establecido que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho, y más en materia de culpa patronal. Agregó que, como empresa demandada dentro del proceso ordinario laboral aportaron los suficientes elementos ante el juez de conocimiento para determinar si existió o no culpa. Resaltó que, le correspondía a la parte demandante hacer las precisiones en la investigación de accidente de trabajo, ya que fue debidamente ingresado al expediente y decretado por el juzgado, correspondiéndole a su representado en el traslado de las excepciones, pronunciarse y haber solicitado conforme al Art. 228 la cont roversia del dictamen pericial, y de no pronunciarse se entendería conforme al art. 77 del CPT y la SS que no había duda de la prueba documental. Pero que, en el presente asunto, el juzgado accionado tomo la vocería y
pronunciarse se entendería conforme al art. 77 del CPT y la SS que no había duda de la prueba documental. Pero que, en el presente asunto, el juzgado accionado tomo la vocería y modificó lo que ya está decretado y no tachado en el proceso, asumiendo la actividad del abogado demandante. Precisó que, si el dictamen de refutación no fue allegado por el demandante en la demanda inicial o en su reforma, el despacho no debió asumir la posición de parte, cuando él está vedado del litigio; que las facultades oficiosas de las que goza el juez no son para establecer culpas, por el contrario, son para determinar que se pr omueva el proceso con las garantías, y permitir que cada una de las partes allegue y demuestre lo que la ley les impone. Por todo lo anterior, concluyó que existe una contradicción entre la fijación del litigio y la prueba pericial decretada de oficios, como quiera que no se fijó la misma con la finalidad de indicar: "le corresponde probar al demandado que cumplió con el sistema de seguridad y salud en el trabajo" "Deberá probar el demandado que el accidente no ocurrió con ocasiona a una culpa patronal". 1.2. Pretensiones
Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante solicita que se tutelen su derecho fundamental, y, en consecuencia, se dejePágina 3 de 15
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ACCIONANTE: ELKIN MARIO URIBE ISAZA ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00
ACCIONANTE: ELKIN MARIO URIBE ISAZA ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00
sin efecto los autos No. 1442 de 2024 y 046 de 2025, proferidos por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el radicado No. 2022-00035-00. Y en su lugar se ordene “conforme a sentencia suplementaria constitucional que se tengan como elementos de prueba y se estudie las restituciones mutuas, como elemento que debe ser analizado de oficio.”
1.3. Actuación Procesal
Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 031 del 04 de febrero del 2025, donde se ordenó admitir el mecanismo constitucional; negar la medida pro visional; requerir al despacho accionado allegar copia electrónica del expediente bajo el radicado No. 76-147-31-05002-2022-00035-00, y presentar un informe detallado sobre todos los hechos contenidos en el escrito tutelar, así como sobre el trámite dado dentro del Proceso Ordinario Laboral previamente indicado; vincular a las señoras France Ely Gil, Dahiana Lucelly Diosa Gil, Esmeralda Gil Diaz, Rosa Del Consuelo Gil y Maryury Gil, a las cuales se les concedió el término de dos (2) días para que ejerciera n su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo. Y se tuvieron como pruebas las aportadas
Consuelo Gil y Maryury Gil, a las cuales se les concedió el término de dos (2) días para que ejerciera n su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo. Y se tuvieron como pruebas las aportadas con la solicitud de tutela.
1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle.
El Juzgado accionado, dentro del informe rendido , enunció que de conformidad con la fijación del litigio establecida dentro del proceso ordinario laboral, no se pretendió con el decreto de la prueba pericial asumir el rol de la parte demandante, por cuanto, en materia de culpa patronal quien tiene en un principio la carga de probar que la acción u omisión del empleador que dio lugar al incumplimiento de los deberes de seguridad y protección en el trabajo tiene un nexo de causalidad con el accidente laboral es la demandante y en caso de que demuestre el incumplimiento, se invertirá la carga y deberá éste probar que existió diligencia y cuidado en la implementación de las medidas de protección y seguridad en el trabajo. Aclaró que, la prueba objeto de debate no está encaminada a atribuir la culpa del accidente de trabajo a GRESVALLE DEL VALLE S.A.S. si no a ampliar los elementos probatorios que junto con las pruebas aportadas por las partes servirán para la resolución del caso en concreto. Explicó que, la finalidad de la prueba decretada de oficio es “ determinar que normas en materia de seguridad en el trabajo se encontraban vigentes en la fecha en que ocurrió el accidente, teniendo en cuenta el rol que desempañaba la demandante en la empresa y la maquinaria que utilizaba para desarrollarPágina 4 de 15
normas en materia de seguridad en el trabajo se encontraban vigentes en la fecha en que ocurrió el accidente, teniendo en cuenta el rol que desempañaba la demandante en la empresa y la maquinaria que utilizaba para desarrollarPágina 4 de 15
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su labor y si la entidad demandada aplicó los parámetros consigna dos en esas normas vigentes al momento del siniestro”; y que el dictamen realizado por el perito no lo valorará como única prueba. Señaló que, la prueba guarda relación directa con la fijación de litigio ; advirtiendo que la fijación del litigio fue aprobada por las partes, la cual está encaminado a esclarecer si hubo culpa patronal comprobada, resultando la prueba de oficio direccionada a servir como “engranaje a las demás pruebas aportadas”. Que dio aplicación a lo dispuesto en el art. 54 del CPT y de la SS. Enfatizó que, la facultad oficiosa del juez no está encaminada a “establecer culpas”, sino a resolver el litigio planteado de modo que como director del proceso posea las herramientas necesarias para fallar en derecho. De otro lado, destacó que en la jurisdicción ordinaria laboral las partes no se encuentran en un plano de igualdad, toda vez que, la ley ha establecido que se parte de la desigualdad de las mismas, atribuyendo una protección especial a la parte débil de la relación, esto es el trabajador. Por lo tanto, la
encuentran en un plano de igualdad, toda vez que, la ley ha establecido que se parte de la desigualdad de las mismas, atribuyendo una protección especial a la parte débil de la relación, esto es el trabajador. Por lo tanto, la carga de la prueba en materia laboral es distintas a las demás jurisdicciones. Finalmente, en atención a lo esbozado, solicitó negar la acción de tutela por no configurarse vulneración de ningún derecho fundamental. 1.5 Respuesta de los vinculados.
Las señoras F RANCE ELY GIL, DAHIANA LUCELLY DIOSA GIL, ESMERALDA GIL DIAZ, ROSA DEL CONSUELO GIL y MARYURY GIL guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 333 de 2021.
2. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por lo s particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.Página 5 de 15
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De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la acción constitucional resulta procedente; ii.) y sólo de ser procedente, se estudiará si el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionan te frente a los autos números 1442 de 2024 y 046 de 2025, proferidos dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia bajo el radicado No. 76 -147-31-05-001-202200035-00?
4. Argumentos de la decisión
4.1. Tutela contra decisiones judiciales
Así, pues, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, desde las Sentencias T - 006 y C - 543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia y excepcionalmente ha reconocido su procedencia como un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual está investido, y sólo refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.
Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y
desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.
Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionadas por una providencia judicial.
Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la proceden cia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.
Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas para que se considere la acción de tutela como improcedente. Estas causales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:
Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de ord en exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.Página 6 de 15
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Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;
Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;
Y que el fallo censurado no sea de tutela”.
Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presente uno de los siguientes vicios o defectos: a.) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico,
providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexist entes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa m otivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiz ar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Página 7 de 15
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fundamental vulnerado.Página 7 de 15
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Respecto a los defectos absolutos procedimentales, la Corte Constitucional lo ha definido como:
“Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina producie ndo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales … DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario jud icial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un
omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.” Sentencia T -781 de 2011. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, y Sentencia T -391 de 2014. .M.P. JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB.
Por lo anterior, para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Juez de conocimiento de la acción deberá realizar un análisis escalonado de los anteriores requisitos, pero solo ante la presencia inicial de los requisitos de procedibilidad pasará al examen de fondo, por lo que de no reunirse las primeras condiciones se deberá declarar improcedente el amparo, sin estudiar el mérito de la situación planteada por el actor; en caso de ser procedente, entrará en el núcleo del asunto y sí se materializa uno de los defectos de fondo, se concederá el amparo, pero en caso contrario, se denegará el mismo.
4.2 El derecho fundamental al debido proceso.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual consagra que este derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “ la defensa yPágina 8 de 15
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “ la defensa yPágina 8 de 15
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preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:
“(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expres ar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”
En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior,
derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”
En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, d e forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.
5. Caso en concreto
El señor José Octavio Betancourt Henao actuando como representante legal de la sociedad GRESVALLE DEL VALLE SAS, instauró acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, solicitando a través de la presente acción la protección del derecho fundamental al debido proceso. Consecuencialmente, se ordene dejar sin efecto los autos números 1442 de 2024 y 046 de 2025. Ahora bien, procede la Sala a verificar sí están acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pues se advierte, que sólo si se superan los requisitos generales es posible adentrarse en el fondo del asunto.
Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa , toda vez que la acción de tutela fue presentada por el representante legal de la empresa GRESVALLE DEL VALLE SAS, persona jurídica de derecho privado que se encuentra legitimada para presentar acción de tutela en defensa de sus derechos dada su calidad de parte en el proceso judicial.Página 9 de 15
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encuentra legitimada para presentar acción de tutela en defensa de sus derechos dada su calidad de parte en el proceso judicial.Página 9 de 15
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También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirige contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, autoridad pública que según la parte accionante infringió su derecho fundamental, al haber decretado una prueba pericial de oficioso.
Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentando desde el día 14 de noviembre de 2024, fecha en la que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, profirió auto No. 1442 a través del cual, designó al perito especialista en salud y seguridad en el trabajo para que realice la prueba decretada (Archivo 004 del expediente digita). Y el día 04 de febrero de 2025 (Archivo 002 del expediente digital), formuló la acción de tutela, es decir, de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. Con relación al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que está acreditado, teniendo en cuenta lo siguiente:
Conforme lo expuesto en párrafos anteriores, se evidenció que la parte accionante ha desplegado un actuar activo y diligente dentro del proceso ordinario laboral, concretamente respecto del decreto de la prueba pericial y
Conforme lo expuesto en párrafos anteriores, se evidenció que la parte accionante ha desplegado un actuar activo y diligente dentro del proceso ordinario laboral, concretamente respecto del decreto de la prueba pericial y la designación del perito, actuación en la que radica su inconformidad; agotando los recursos y medios judiciales a su alcance.
El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la Litis se dirige a la posible vulneración del derecho al debido proceso.
Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado.
No se trata de una sentencia de tutela, dado que la decisión judicial atacada fue proferida en el curso de un proceso ordinario laboral de primera instancia, aclarando que, si bien no se trata de una sentencia, la providencia acusada de violar derechos fundamentales tiene la potencialidad de dejar sin medios de defensa a la parte demandada razón por la cual, se supera dichos requisitos.
Como se anunció en las consideraciones de esta providencia, una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que tenga uno de los vicios indicados en la parte motiva de esta providencia.
La parte accionante en el escrito tutela identificó los vicios alegados, haciendo referencia al defecto procedimental absoluto.Página 10 de 15
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ACCIONANTE: ELKIN MARIO URIBE ISAZA
referencia al defecto procedimental absoluto.Página 10 de 15
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La parte accionante identifica el vicio alegado, de los hechos narrados aprecia la Sala que el defecto que se pretende demostrar es el fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pues insiste la parte accionante, que la diligencia de secuestro se realizó en un predio que no corresponde a la CAFICULTORA LA POLONIA.
Ahora, se sabe que la pretensión del presente mecanismo constitucional se circunscribe en dejar sin efectos las providencias que se pronunciaron respecto de la prueba de oficio pericial y la designación del perito dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76-147-31-05-001-2022-0003500.
Al respecto, de las pruebas adosadas al escrito inicial se observa que, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO mediante auto No. 1442 del 15 de noviembre de 2024, designó como perito al señor James Rivera Ospina, especialista en salud y seguridad en el trabajo y quien anteriormente ha prestado colaboración al juzgado sobre el tema (Archivo 004 del expediente digital). Provi dencia contra la cual el apoderado judicial de la accionante GRESVALLE DEL VALLE SAS presentó recurso de
anteriormente ha prestado colaboración al juzgado sobre el tema (Archivo 004 del expediente digital). Provi dencia contra la cual el apoderado judicial de la accionante GRESVALLE DEL VALLE SAS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (Archivo 005 del expediente digital).
Posteriormente, el juzgado accionando por medio de auto No. 046 del 24 de enero de 2025, resolvió rechazar el recurso de reposición, dado que, la parte demandante manifestó su inconformidad respecto del decreto de la prueba de oficio, y no lo concerniente a la designación del perito, siendo esto el objeto de la providencia recurrida. Y denegó el recurso de apelación al no ser susceptible del recurso de alzada (Archivo 006 del expediente digital).
De la revisión del expediente del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 76-147-31-05-001-2022-00035-00 (Archivo 013 del expediente digital), se observa que la celebración de la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, estableció como fijación de litigio el siguiente:
“1º. Si existió culpa patronal comprobada por parte de la demandada GRESVALLE DEL VALLE S.A.S. dentro del accidente de trabajo sufrido por la señora FRANCE ELY GIL ocurrido el día 1 de junio de 2019 que genere la indemnización de perjuicios materiales, inmat