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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00010-00-(20-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00010-00-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Sustanciadora

Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Auto Interlocutorio No. 053

Referencia: Acción de Tutela promovida por Julieth Barrios Aristizábal

contra Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de El Cerrito. Radicación No. 76-111-22-05-000-2025-00010-00

Encontrándose el Despacho pendiente por dar trámite a la acción constitucional de la referencia, observa que la señora JULIETH BARRIOS ARISTIZABAL, instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Del escrito introductorio de la presente acción de tutela, se desprende que la señora JULIETH BARRIOS ARISTIZABAL, pretende a través de este mecanismo constitucional que, la Registraduría Municipal de El Cerrito de contestación de fondo a su derecho de petición presentada el día 07 de octubre de 2024. Asimismo, se ordene que, en caso de haber sido debidamente notificada sobre e l proceso sancionatorio, se revoque la sanción impuesta. Y en caso de salir avante tal pretensión, se le ordene a la Registraduría notifique dicha decisión a la entidad Central de Inversiones SA, para que cese cualquier acción de cobro en su contra.

sanción impuesta. Y en caso de salir avante tal pretensión, se le ordene a la Registraduría notifique dicha decisión a la entidad Central de Inversiones SA, para que cese cualquier acción de cobro en su contra.

No obstante, se advierte que hubo reparto indebido conforme lo establecido en el Decreto 333 de 2020 que modificó las reglas de reparto, y en su artículo 1, numerales 2 y 3 de la citada norma dispone:

“Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del D ecreto 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes

reglas:

(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del

Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así

General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria to tal o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…)”

De acuerdo con la normatividad transcrita y la situación fáctica propuesta por el accionante, se entrevé que como la acción de tutela no se dirigió concretamente contra el Registrador Nacional del Estado Civil, sino contra el organismo de orden nacional, esto es la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , por tanto, teniendo en cuenta el sujeto pasivo del mecanismo constitucional resulta evidente que conforme al numeral 2 la norma citada debe ser repartida en primea instancia entre los jueces del circuito de Palmira al ser un factor de competencia territorial.

Por lo anterior, se abstendrá el Tribunal de asumir conocimiento y procederá a remitir la acción de tutela de manera inmediata a los Juzgados del Circuito de Palmira.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la presente acción de tutela, por las

de Palmira.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la presente acción de tutela, por las consideraciones precedentes.SEGUNDO: REMITIR por Secretaría la acción de tutela instaurada por la señora JULIETH BARRIOS ARISTIZABAL , de manera urgente e inmediata, por el medio más eficaz a los Juzgado del Circuito de Palmira (Reparto), para lo de su conocimiento.

TERCERO: NOTIFICAR a la accionante de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma Electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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