TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00019-00-(06-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00019-00-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTES: JOSÉ REINALDO RODRIGUEZ GAVIRIA
MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO DEMANDADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00019-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 18
Discutida y aprobada en sala virtual
1 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora María Maryury Montoya Quintero, obrando en nombre propio y como apoderada judicial del señor José Reinaldo Rodríguez Gaviria, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana y Acceso a la Administración de Justicia, de los que pide su protección constitucional.
Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana y Acceso a la Administración de Justicia, de los que pide su protección constitucional.
Sostiene para así pedir, que el señor José Reinaldo Rodríguez promovió un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la sociedad Fr utivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y otros, el cual fue asignado por reparto al Juzgado accionado, bajo la radicación No. 2021-00077; dentro de dicho proceso, el actor se vio compelido a interponer acción de tutela contra el despacho judicial, alegand o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que, a su juicio, el juzgado incurrió en un yerro jurídico al decidir, de manera extemporánea y luego de surtida la audiencia inicial, acumular su proceso a otros. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga conoció de dicha acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente, amparando los derechos invocados, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STL14639-2023 del 9 de octubre de 2024.
Que a pesar de lo ordenado en el trámite constitucional, el juzgado accionado, mediante auto del 13 de septiembre de 2023, dispuso la programación de audiencia para el día 11 de septiembre de 2025, contrariando el mandato de reanudar el trámite procesal en el menor tiempo posible, en aras de garantizar el principio de celeridad , lo que motivó un incidente de
septiembre de 2025, contrariando el mandato de reanudar el trámite procesal en el menor tiempo posible, en aras de garantizar el principio de celeridad , lo que motivó un incidente de desacato, que culminó con la decisión del juez de reprogramar la diligencia para el 11 deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00019-00
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diciembre de 2024; siendo aplazada posteriormente y a solicitud de la parte demandada, para el día 8 de abril de 2025.
El 4 de abril del año que avanza, el señor José Reinaldo Rodríguez presentó escrito de recusación en contra del Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, invocando la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso y, ante la negativa del funcionario de declararse impedido para seguir conociendo del proceso, a pesar de haber sido objeto de una acción de tutela promovida en su contra, y ante el aparente ánimo de retal iación evidenciado en el trámite del incidente de desaca to; como segunda causal de recusación, señalaron que el día 1 de abril de 2025, en el proceso ordinario identificado con radicado No. 2021 -0005600, en el cual el señor Rodríguez actuó como testigo, este habría sido, según refirieron, objeto de maltrato verbal por parte del juez, quien le recriminó haber interpuesto una tutela en su contra. Igualmente, se expuso el trato grosero que habría tenido el operador judicial frente a la apoderada de los accionantes, María Maryury Montoya.
Consideran que existen serios indicios de interés directo o indirecto del juez en los procesos
contra. Igualmente, se expuso el trato grosero que habría tenido el operador judicial frente a la apoderada de los accionantes, María Maryury Montoya.
Consideran que existen serios indicios de interés directo o indirecto del juez en los procesos laborales promovidos en contra de la familia Carrillo Nivia y de Frutivalle Fruit Company S.A., como lo evidencian irregularidades observadas en otros procesos radicados bajo los números 2021-00135-00, 2021 -00056-00, 2021 -00078-00 y 2021 -00160-00. Denunciaron que en dichos asuntos, no se ha respetado el debido proceso, presentándose actuaciones que favorecen, de manera sospechosa, a la parte demandada. Ante tales situaciones, la accionante María Maryury Montoya señaló que dejó constancias en los registros de audiencia, advirtiendo d e las irregularidades presenciadas, lo cual generó molestia en el juez, quien, según aseveró, en varias ocasiones, la silenció, restringiendo su derecho de defensa y de contradicción, y obstaculizado su labor profesional. Particularmente, señalaron que en la audiencia de trámite y juzgamiento del proceso promovido por Jorge Eliecer Montoya, el juez gritó y maltrató a la apoderada, impidiéndole realizar el contrainterrogatorio al testigo Juan Bautista, situación por la cual, posteriormente, ofreció disculpas.
Finalmente, señalan que, desde el momento en que se promovió la acción de tutela contra el juzgado accionado hasta la presentación de la recusación contra el juez , no se registró actuación alguna por su parte dentro del proceso ordinario, circunstancia que habilitaba la
Finalmente, señalan que, desde el momento en que se promovió la acción de tutela contra el juzgado accionado hasta la presentación de la recusación contra el juez , no se registró actuación alguna por su parte dentro del proceso ordinario, circunstancia que habilitaba la recusación en los términos del artículo 141 del CGP . No obstante, indicaron que el 8 de abril de 2025, en el marco de la audiencia del trámite de recusación, el juez actuó de manera caprichosa, arbitraria e irrespetuosa, vulnerando nuevam ente el derecho fundamental al debido proceso, al resolver mediante auto de la fecha, rechazarla de plano, imponer multa a la accionante, compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, entre otras disposiciones y negar la concesión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada María Montoya, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Solicita entonces la parte accionante: 1) Tutelar los derechos f undamentales a la Dignidad Humana, al Debido Proceso y al Accedo a la Administración de Justicia. 2) Revocar y dejar sin efectos el auto No. 024 del 08 de abril de 2025 , proferido por el Juzgado accionado. (Archivo Digital No. 03)
La acción de tutela presentada el 21 de abril de 2024, fue admitida por auto del día siguiente, ordenándose en esa misma providencia, correr traslado al juzgado accionado con el objeto de que emitiera su pronunciamiento sobre l a acción incoada y para que aportara copia íntegra
ordenándose en esa misma providencia, correr traslado al juzgado accionado con el objeto de que emitiera su pronunciamiento sobre l a acción incoada y para que aportara copia íntegra del expediente digital del proceso bajo radicado No. 2021-00077, así como de todas las actuaciones relativas a la recusación incoada en su contra por los accionantes y lasREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00019-00
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actuaciones del trámite de tutela bajo la radicación 76-111-22-05-000-2024-00047-00. (Archivo digital No. 06).
Mediante oficio No. 377 del 24 de abril de 2025 , el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, presentó escrito de respuesta en el cual manifestó, en primer término, ser cierto que el señor José Reinaldo Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en contra de Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación y otros, radicado bajo el número 2021 -00077; la interposición de acción de tutela en su contra, así como el trámite y las decisiones adoptadas en sede constitucional, preci sando que la sentencia impugnada no fue unánime, aunque finalmente confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó además que la reprogramación de las diligencias dentro del trámite ordinario se efectuó conforme a la disp onibilidad de la agenda judicial, negando que haya existido dilación injustificada o desatención al principio de celeridad procesal.
Respecto del incidente de desacato promovido en su contra y de la recusación presentada, el
conforme a la disp onibilidad de la agenda judicial, negando que haya existido dilación injustificada o desatención al principio de celeridad procesal.
Respecto del incidente de desacato promovido en su contra y de la recusación presentada, el despacho manifestó que conside ra las afirmaciones de los accionantes como temerarias y constitutivas de meras apreciaciones subjetivas que, a su juicio, no solo cuestionan su función judicial, sino que afectan su esfera íntima, su honra personal y la majestad de la justicia que representa, razones por las cuales resolvió no aceptar la recusación formulada. Sobre los demás hechos aducidos en la acción, negó su veracidad y expresó no comprender por qué se hace alusión a actuaciones procesales en diferentes radicaciones (2021 -00135-00, 202 100056-00, 2021-00076, 2021-00078-00 y 2021-00160-00) en las que el señor Rodríguez no es parte material, aunque reconoce que la señora María Maryury Montoya ha actuado como apoderada en dichos procesos.
En cuanto al trámite de los mencionados procesos, el juzgado resaltó que la apoderada Montoya contó en todo momento con la posibilidad de ejercer plenamente los derechos de contradicción y defensa, participando en la práctica de pruebas, interrogatorios y contrainterrogatorios, así como en la presentación de alegatos de conclusión y en la interposición de recursos. Precisó que, de hecho, todos los procesos mencionados fueron objeto de recurso de apelación y actualmente se encuentran pendientes de resolución por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
interposición de recursos. Precisó que, de hecho, todos los procesos mencionados fueron objeto de recurso de apelación y actualmente se encuentran pendientes de resolución por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Adicionalmente, el Juzgado informó que, de los trece procesos ordinarios laborales promovidos en contra de los señores Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia, Raúl Fernando Carrillo Nivia y de Frutivalle Fruit Company S.A., en ocho de ellos se profirieron sentencias condenatorias, ordenando el pago de aportes a seguridad social en al menos siete, y en uno de ellos (radicado 2021-00135) accediendo a la mayoría de las pretensiones. Solo en tres procesos no se decretaron condenas en contra de los demandados. Según manifestó, tal circunstancia desvirtúa cualquier sospecha de favorecimiento a los intereses de los demandados.
Agrega, que la apoderada María Maryury Montoya Quintero, tanto en el escrito de recusación como en otros trámites procesales y en la presente acción de tutela, ha desplegado conductas que califica como intimidatorias, agresivas e irrespetuosas. Que la profesional ha instrumentalizado el bajo nivel de escolaridad de sus representados para intentar obtener decisiones favorables, desconociendo las formas esenciales del debido proceso laboral.
En cuanto al trámite de recusación, indica que, una vez resuelta mediante auto No. 024 del 8 de abril de 2025, se puso de presente a los recusantes que, conforme al artículo 143 del Código General del Proceso, el juez recusado no es parte y las decisiones que se adoptan enREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
de abril de 2025, se puso de presente a los recusantes que, conforme al artículo 143 del Código General del Proceso, el juez recusado no es parte y las decisiones que se adoptan enREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00019-00
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el incidente no son susceptibles de recurso alguno, razón por la cual no se concedió el uso de la palabra solicitado por la accionante. En cuanto a la compulsa de copias ordenada, sostuvo que esta obedeció al ejercicio de sus facultades disciplinarias y que será la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la competente para determinar si existió o no una infracción a la ética profesional.
Se opuso a todas las pretensiones incoadas por los accionantes y solicitó no acceder a la tutela interpuesta, por cuanto es improcedente, debido a que los hechos esbozados no implican un asunto que tenga connotación o relevancia de orden constitucional y los accionantes deben esperar a que se agote el trámite del artículo 143 CGP.
Finalmente informó que dentro del incidente de recusación en el proceso bajo el radicado No. 76-622-31-05-001-2021-00077-00, el cual fue resuelto mediante auto No. 024 del 08 de abril de 2025, fue remitido ante esta Corporación y que el mismo fue asignado por reparto a la H. Magistrada María Gimena Corena Fonnegra para su conocimiento. (Archivo digital No. 09)
Mediante auto No. 159 del 29 de abril de 2025, se puso en conocimiento de la H. Magistrada Maria Gimena Corena Fonnegra, la presente solicitud de tutela, y se le requirió con el fin de
Mediante auto No. 159 del 29 de abril de 2025, se puso en conocimiento de la H. Magistrada Maria Gimena Corena Fonnegra, la presente solicitud de tutela, y se le requirió con el fin de que informara el estado del trámite de recusación que se está surtiendo en esta Corporación, dentro del trámite ordinario que motiva la presente acción. (Archivo digital No. 13)
A través de respuesta allegada por el despacho judicial de la mencionada magistrada, refirió que el proceso bajo el radicado No. 76-622-31-05-001-2021-00077-00 no fue repartido para su conocimiento y, al indagar en la secretaría de la sala, se obtuvo que el proceso referido le correspondió por reparto el 21 de abril de 2025, pero que, al momento de ser revisado el expediente se procedió de ma nera inmediata a solicitar compensación por conocimiento previo del asunto, pues quien conoció primero del mencionado proceso fue la Dra. Gloria Patricia Ruano Bolaños. En la misma respuesta compartió el enlace del expediente digital del proceso referenciado. (Archivo digital No. 17)
En vista de la respuesta anterior, mediante auto No. 169 del 29 de abril del año en curso, se puso en conocimiento de la H. Magistrada Gloria Patricia Ruano Bolaños, el trámite constitucional promovido por los señores José Reinaldo Rodríguez Gaviria y María Maryury Montoya Quintero, e igualmente se le requirió con el fin de que informara el estado del trámite de recusación que se adelanta dentro del proceso ordinario laboral, previamente referido. (Archivo digital No. 19)
Con lo anterior, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes:
adelanta dentro del proceso ordinario laboral, previamente referido. (Archivo digital No. 19)
Con lo anterior, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes:
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico:
Corresponde a esta instancia determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana invocados en sede de tutela por los señores José Reinaldo Rodríguez Gaviria y María Maryury Montoya Quintero.
En particular y como asunto preliminar , debe establecerse si, frente a las circunstancias alegadas por los accionantes, la acción de tutela es procedente y constituye el mecanismo judicial idóneo para revocar y dejar sin efectos jurídicos el auto No. 024 de 8 de abril de 2025, proferido dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76622-31-01-050-2021-REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00019-00
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00077-00, mediante el cual el despacho accionado resolvió rechazar de plano la recusación formulada, impuso multa a la apoderada María Maryury Montoya Quintero y ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
2.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
2.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad, p ara este asunto, no se discute la legitimación por activa con que comparecen los accionantes José Reinaldo Rodríguez Gaviria y María Maryury Montoya Quintero, quienes acudieron a la acción de tutela en pro de que sean amparados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que dicen se han visto vulnerados por el señor Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado
7662231010500120210007700. En cuanto a la legitimación por pasiva, se constata la misma al evidenciar que el juzgado accionado, es del despacho judicial donde surte su trámite la
7662231010500120210007700. En cuanto a la legitimación por pasiva, se constata la misma al evidenciar que el juzgado accionado, es del despacho judicial donde surte su trámite la demanda formulada, y es en el doctor Onilson Ramírez Giraldo, en su calidad de Juez , en quien atribuyen la supuesta vulneración alegada.
Como regla general, la Corte Constitucional ha enseñado en reiteradas ocasiones que, la acción de tutela se torna improcedente en contra de las providencias judiciales, por transgredir la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la administración de justicia. Sin embargo, el alto tribunal también consideró su procedencia excepcional frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales.” En la SU128/2021 el alto Tribunal recordó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de la siguiente manera:
“(…) En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico , que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, re iterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00019-00
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, const ituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades
para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela s e hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (…) (Subrayas y negrilla de la Sala)
y en la T-495 de 2024, en aras de desarrollar el requisito de subsidiariedad, señaló la Corte lo siguiente:
28. Con relación a la subsidiariedad, en el caso de tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción se torna improcedente en tres eventos : (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando se usa para revivir etapas pro cesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico y (iii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios [60]. El agotamiento de todos los mecanismos de defensa debe analizarse con mayor rigor cuando se acude a la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, pues este amparo constitucional no se diseñó para sustraer a los jueces e l ejercicio de sus competencias naturales [61].
29. La Corte Constitucional ha sintetizado los argumentos que justifican el estricto examen de subsidiariedad que debe adelantarse en estos casos [62]: primero, consideró que las providencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Segundo, estableció que las etapas, el procedimiento y los recursos que
providencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Segundo, estableció que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, por lo que no es admisible alegar vulneraciones cuyo amparo no ha sido solicitado dentro del mismo. Tercero, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
30. Es por lo expuesto que la verificación del requisito de subsidiariedad adquiere mayor rigurosidad al tratarse de tutelas interpuestas contra providencias judiciales, correspondiéndole al juez constitucional analizar en detalle el caso concreto para verificar que el accionante haya agotado la totalidad de medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su disposición ”. (CC T495 de 2024) (Subrayas y negrillas de la Sala)REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00019-00
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3. Caso concreto.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta preciso analizar si, en el caso bajo
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3. Caso concreto.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta preciso analizar si, en el caso bajo estudio, se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual impone que esta proceda de manera excepcional y solo en ausencia de otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios idóneos y efica ces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En este sentido, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional, la ac ción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad en tres hipótesis: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando se pretende revivir etapas procesales ya precluidas en las cuales no se utilizaron los recursos legales previstos, y (iii) cuando no se han agotado los medios de defensa or dinarios o extraordinarios disponibles . Además, el análisis del agotamiento de los mecanismos judiciales debe realizarse con mayor rigor, dado que la tutela no fue diseñada para desplazar las competencias asignadas a los jueces naturales del caso. (CC T-495 de 2024)
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta con el fin de obtener la revocatoria del Auto Interlocutorio No. 024 del 8 de abril de 20251, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo dentro del trámite de recusación promovido en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76622 -31-01-050-2021-00077-00. En
Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo dentro del trámite de recusación promovido en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76622 -31-01-050-2021-00077-00. En efecto, del análisis de las pruebas allegadas y del expediente del proceso ordinario laboral de referencia, se colige que el señor José Reinaldo Rodríguez Gaviria presentó escrito de recusación en contra del Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, el día 04 de abril de 2025 2, alegando que la autoridad judicial se encontraba inmersa en la causal primera del artículo 141
CGP que dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Enseguida, se tiene que el día 08 de abril del año en curso, se llevó a cabo audiencia en el trámite de recusación3, en la cual fue dictada la providencia reprochada y mediante la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación propuesta en mi contra por el señor JOSE REINALDO RODRIGUEZ GAVIRIA , en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social presentado en contra de la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN y los señores LUZ STELLA NI