TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00021-00-(09-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00021-00-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE
APODERADO: MARCO FIDEL RIVAS TIGREROS
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)
VINCULADO: JULIETA BIANCHA ROJAS RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00021-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 19
Discutido y Aprobado en sala virtual
1 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La entidad sin ánimo de lucro INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE, obrando a través de su representante legal, Hna. Alba de Jesús Calle Morales, confirió poder a profesional del derecho, para instaurar acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), por la presunta vulneración de sus derechos f undamentales al debido proceso, defensa,
para instaurar acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), por la presunta vulneración de sus derechos f undamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de j usticia y tutela judicial e fectiva, de los que pide su protección constitucional.
Sustenta su solicitud, en que, la Sala Tercera de Decisión Laboral de esta Corporación -con ponencia de la H. Magistrada Dra. Gloria Patricia Ruano Bolaños-, mediante auto interlocutorio No. 426 del 14 de noviembre de 2024, desató los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes en litigio, contra los autos no. 1396 del 23 de agosto de 2024 y no. 1071 del 12 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la señora Julieta Biancha Rojas contra la accionante bajo la radicación No. 76 -520-31-05-002-2019-00032-01; que en la parte motiva de este último proveído, al referirse a la inembargabilidad de los dineros que entrega el ICBF en virtud del contrato de aporte suscrito con la entidad accionante, se expresó que sobre aquellos no resultaría procedente la orden de embargo, teniendo en cuenta que las sumas giradas a las instituciones contratistas a título de aporte no constituyen derechos de estas, es decir no tienen la calidad de créditos, salarios, emolumentos o retribución de servicios, por lo que, en el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 10 de agosto de 2023, conminando al juez de primera instancia a expedir un nuevo mandamiento de
de la parte resolutiva de la providencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 10 de agosto de 2023, conminando al juez de primera instancia a expedir un nuevo mandamiento de pago con estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 433 del Código General del Proceso, y a considerar, para tal efecto, los depósitos judiciales existentes a órdenes delREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00021-00
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proceso ordinario; en el ordinal segundo se ordenó el desembargo de la cuenta de ahorros No. 24104663556 del Banco Caja Social, perteneciente a la ejecutada, y le advirtió al despacho abstenerse de decretar medidas cautelares sobre aquellas cuentas donde el ICBF realiza desembolsos provenientes del contrato de aporte; que contra esa decisión la ejecutante no interpuso el recurso de súplica, por lo que el proveído quedó debidamente ejecutoriado, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el día 28 de noviembre de 2024.
Afirmó que el día 19 de diciembre de 2024, allegó escrito de impulso procesal al despacho, en vista de que no se había proferido el respectivo auto de “obedézcase y cúmpla se lo resuelto por el superior”. Sin embargo, solo hasta el 19 de febrero de 2025 el juzgado emitió el auto interlocutorio No. 0192, por medio del cual libró nuevo mandamiento de pago e incluyó el cumplimiento de lo dispuesto por el superior, aunque de manera improcedente, ya que lo hizo dentro del mismo auto y no mediante una decisión autónoma de “cúmplase”, como lo exige el
cumplimiento de lo dispuesto por el superior, aunque de manera improcedente, ya que lo hizo dentro del mismo auto y no mediante una decisión autónoma de “cúmplase”, como lo exige el trámite procesal correspondiente.
Agregó que, en dicha providencia el despacho ordenó, entre otras actuaciones, hacer entrega a la ejecutada de los títulos judiciales No. 469400000473422 y 469400000473423, así como requerir al Banco AV Villas S.A. para que informara si los recursos consignados en el título No. 469400000473123 correspondían a desembolsos efectuados por el ICBF en desarrollo del contrato de aporte.
Precisó que el 25 de febrero de 2025, la señora Alba Lucía Obonaga Carvajal, en calidad de supervisora del contrato de aporte No. 76005812023 celebrado entre el ICBF y la Institución Casa del Niño Pobre, certificó al juzgado que la cuenta No. 158041046 del Banco AV Villas es de uso exclusivo para la administración de los recursos transferidos por el ICBF. En atención a dicha certificación, la entidad accionante solicitó al juzgado, el día 26 de febrero de 2025, autorizar al Banco Agrario de Colombia la entr ega a la ejecutada de los dineros retenidos en las cuentas de ahorro del Banco Caja Social y del Banco AV Villas, conforme a lo resuelto en el auto No. 426 del 14 de noviembre de 2024.
Finaliza la actora señalando que, el juzgado accionado , ha dado cumplimiento parcial a lo ordenado por el superior, pues si bien procedió a levantar el embargo sobre las cuentas de ahorro de la institución, se abstiene injustificadamente de ordenar la entrega efectiva de los
Finaliza la actora señalando que, el juzgado accionado , ha dado cumplimiento parcial a lo ordenado por el superior, pues si bien procedió a levantar el embargo sobre las cuentas de ahorro de la institución, se abstiene injustificadamente de ordenar la entrega efectiva de los títulos judiciales No. 469400000473422, 469400000473423 y 469400000473123, incurriendo en una omisión que desconoce lo dispuesto por la autoridad de segunda instancia. Aun cuando el auto No. 0192 de l 19 de febrero de 2025 fue apelado por la parte ejecutante, lo cierto es que tal recurso no puede tener efecto respecto del cumplimiento de una orden superior debidamente ejecutoriada, más aún cuando la expresión de obedecimiento constituye una actuación de mero trámite frente a la cual no procede recurso alguno.
Solicita entonces : 1) Tutelar los derechos f undamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva . 2) Ordenar la entrega y pago a la entidad accionante de los títulos judiciales No. 469400000473422 y 469400000473423 a los que hace referencia el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto No. 0192 del 19 de febrero de 2025, proferido por el juzgado accio nado; así como ordenar la entrega y pago a la entidad accionante del título de depósito judicial No. 469400000473123, del que hace referencia el numeral quinto del mismo proveído. (Archivo Digital No. 03)
La demanda de tutela fue presentada el 28 de abril de 2025 y mediante auto No. 158 de la misma fecha se admitió, ordenándose correr traslado al juzgado accionado con el objeto de
La demanda de tutela fue presentada el 28 de abril de 2025 y mediante auto No. 158 de la misma fecha se admitió, ordenándose correr traslado al juzgado accionado con el objeto de que emitiera su pronunciamiento sobre los hechos y querencias relaci onadas en el libeloREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00021-00
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introductor; así mismo, se requirió para qu e se sirviera aportar copia íntegra del expediente digital del proceso bajo radicado No. 76.520.31.05.002.2019.00032.00. (Archivo digital No. 05).
Mediante oficio No. 0121 del 2 de mayo de 2025, la titular del Juzgado accionado, presentó escrito de respuesta. Indica en síntesis, que el asunto que origina la presente acción fue iniciado por la señora Julieta Biancha Rojas –el 6 de febrero de 2019 - como un proceso ordinario laboral en contra de la Institución Casa del Niño Pobre, al que se le dio el radicado No. 76-520-31-05-002-2019-00032-00; ese proceso terminó el 1º de noviembre de 2022 con sentencia de fondo, conformada en segunda instancia el 5 de mayo de 2023; el 12 de julio de 2023, la señora Julieta Biancha inició proceso ejecutivo laboral a continuación, por lo que, por auto del 10 de agosto de 2023, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. Señaló que la parte ejecutada no propuso excepciones ni cumplió voluntariamente con la obligación en el término legal, razón por la cual, mediante auto No. 1240 del 4 de octubre
cautelares. Señaló que la parte ejecutada no propuso excepciones ni cumplió voluntariamente con la obligación en el término legal, razón por la cual, mediante auto No. 1240 del 4 de octubre de 2023, se ordenó continuar con la ejecución, entre otras disposiciones.
Agrega, que la parte ejecutada radicó incidente de desembargo respecto de la cuenta núm. 24105663556 del Banco Caja Social, así como de cualquier crédito u otro derecho semejante que ostentase con el ICBF y con ocasión del contrato de aporte núm. 76007992022 celebrado el 30 de noviembre de 2022. Dicho incidente fue resuelto por medio de auto No. 1381 del 10 de noviembre de 2023, en el que se negó la solicitud, providencia que no fue recurrida. Por auto del 12 de julio de 2024 se ordenó al Banco AV Villas re gistrar las medidas cautelares decretadas, y se requirió al Banco Caja Social para dar cumplimiento a la orden de embargo previamente comunicada mediante oficio del 1 º de abril de 2024 y; se negó la entrega a la parte ejecutante de la suma de $83.592.410. Contra dicho auto, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante auto No. 1221 del 6 de agosto de 2024, concediéndose a su vez el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Posteriormente, el 15 de agosto de 2024, la ejecutada solicitó la reducción de las medidas cautelares decretadas, la que también fue negada mediante auto interlocutorio No. 1396 del 23 de agosto de 2024. Esta providencia fue recurrida y se concedió el recurso de apelación
cautelares decretadas, la que también fue negada mediante auto interlocutorio No. 1396 del 23 de agosto de 2024. Esta providencia fue recurrida y se concedió el recurso de apelación correspondiente. El Tribunal Superior de Buga, Sala Tercera de Decisión Laboral, resolvió dicha ambos recursos (los interpuestos por las partes previamente indicados) , mediante el auto No. 426 del 14 de noviembre de 2024 . Y, agrega la juez , con auto No. 0192 del 19 de febrero de 2025, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y se libró mandamiento de pago. En el numeral cuarto de dicha providencia se ordenó la entrega a la ejecutada de los títulos judiciales No. 469400000473422 y No. 469400000473423. No obstante, señaló que el 21 de febrero de 2025, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apel ación contra el auto en mención, recurso que fue concedido mediante auto No. 0270 del 5 de marzo de 2025, en efecto suspensivo -respecto del numeral cuartoy en efecto devolutivo -respecto del numeral noveno-. Afirmó que la parte ejecutada no formuló objeción alguna frente a dicha concesión ni frente al efecto otorgado al recurso interpuesto por su contraparte.
Bajo lo anterior, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solicitó la vinculación al trámite constitucional a la señora Julieta Biancha Rojas y a su apoderado, doctor José Luis Osorio Muñoz, por cuanto en su calidad de ejecutante dentro del
Solicitó la vinculación al trámite constitucional a la señora Julieta Biancha Rojas y a su apoderado, doctor José Luis Osorio Muñoz, por cuanto en su calidad de ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado, podría verse afectada ante una ev entual orden de entrega de títulos. (Archivo digital No. 08)
En vista de la respuesta anterior, mediante auto No. 173 del 02 de mayo de 2025, se puso enREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00021-00
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conocimiento de la H. Magistrada Gloria Patricia Ruano Bolaños, el trámite constitucional promovido por la Institución Casa del Niño Pobre, por estar conociendo del proceso ejecutivo laboral referenciado. En el mismo proveído, se ordenó la vinculación de la señora Julieta Biancha Rojas, demandante dentro del ejecutivo laboral que adelanta en contra de la Institución Casa Del Niño Pobre, y que cursa su trámite ante el juzgado accionado, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la acción de amparo. (Archivo digital No. 12)
La señora Julieta Biancha Rojas, allegó respuesta el día 05 de mayo de 2025, mediante la cual manifestó que la Institución Casa del Niño Pobre aún no cumple con el pago de sus acreencias laborales, que fueron ordenadas mediante sentencia 128 del 01 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y confirmada mediante sentencia No. 70 del 05 de mayo de 2023, emitida por esta Corporación. Igualmente señaló que la accionante ha
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y confirmada mediante sentencia No. 70 del 05 de mayo de 2023, emitida por esta Corporación. Igualmente señaló que la accionante ha presentado múltiples acciones de tutela contr a el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, sin atender al procedimiento legal y abusando de un recurso constitucional que es de carácter subsidiario y excepcional. (Archivo digital No. 15)
Con lo anterior, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes:
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.
Pretende el accionante que mediante el presente trámite constitucional se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial e fectiva, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira –Valle, dada la dilación en la entrega a la accionante, de los títulos de depósitos judiciales no. 469400000473422, 469400000473423 y 469400000473123 que fue ordenada mediante auto No. 0192 del 19 de febrero de 2025, dentro del proceso ejecutivo laboral bajo la radicación no. 76.520.31.05.002.2019.00032.00.
Corresponde a esta instancia determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial e fectiva invocados en sede de tutela por la accionante Institución Casa del Niño Pobre.
En particular y como asunto preliminar , debe establecerse si, frente a las circunstancias
la administración de justicia y tutela judicial e fectiva invocados en sede de tutela por la accionante Institución Casa del Niño Pobre.
En particular y como asunto preliminar , debe establecerse si, frente a las circunstancias alegadas por la actora, la acción de tutela es procedente y constituye el mecanismo judicial idóneo para ordenar la entrega inmediata tanto de los títulos de depósitos judiciales no. 469400000473422 y 469400000473423, como del no. 469400000473123 que fue ordenada mediante auto No. 0192 del 19 de febrero de 2025, dentro del proceso ejecutivo laboral bajo la radicación no. 76.520.31.05.002.2019.00032.00 y el cual fue recurrido por la parte ejecutante.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00021-00
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hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
- Procedibilidad
De la legitimación en la causa.
Para este asunto, no se discute la legitimación por activa con que comparece la accionante Institución Casa del Niño Pobre, quien acudió a la acción de tutela en pro de que sean amparados los derechos fundamentales a l debido proceso, defensa, i gualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, lo que dicen se han visto vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 76.520.31.05.002.2019.00032.00. En cuanto a la legitimación por pasiva, se constata la misma al evidenciar que el juzgado accionado, es del despacho judicial donde surte su trámite el proceso ejecutivo laboral , y es en la doctora Eliana María Álvarez Posada , en su calidad de Juez, en quien atribuyen la supuesta vulneración alegada.
- De la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad conviene precisar que la Honorable Corte Constitucional ha enseñado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el texto superior le impone a las autoridades de la Re pública la obligación de proteger a todas las personas en sus
Constitucional ha enseñado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el texto superior le impone a las autoridades de la Re pública la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos. (Sentencia T 318 -2017).
En la citada providencia, reiteró el alto tribunal lo enseñado en la sentencia T451 de 2010 en la que dijo: “ La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medi os que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí
circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (..)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haberREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00021-00
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actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
No obstante, lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente como mecanismo transitorio, si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
-La segunda, está prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es
pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
-La segunda, está prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00021-00
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la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que hace referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y conc retamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados”.
- Estudio de procedencia en el caso concreto.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta preciso analizar si, en el caso bajo estudio, se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias
- Estudio de procedencia en el caso concreto.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta preciso analizar si, en el caso bajo estudio, se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual impone que esta proceda de manera excepcional y solo en ausencia de otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En este sentido, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad en tres hipótesis: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando se pretende revivir etapas procesales ya precluidas en las cuales no se utilizaron los recursos legales previstos, y (iii) cuando no se han agotado los medios de defensa ordinarios o extraordinarios disponibles . Además, el análisis del agotamiento de los mecanismos judiciales debe realizarse con mayor rigor, dado que la tutela no fue diseñada para desplazar las competencias asignadas a los jueces naturales del caso. (CC T-495 de 2024)
Al descender al caso concreto, se observa que la acción de tutela fue interpuesta con el propósito de obtener la entrega efectiva de los títulos de depósito judicial No. 469400000473422, 469400000473423 y 469400000473123. Los dos primeros fueron ordenados mediante auto interlocutorio No. 0192 del 19 de febrero de 20251, proferido dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 76-520-31-05-002-2019-00032-00,
ordenados mediante auto interlocutorio No. 0192 del 19 de febrero de 20251, proferido dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 76-520-31-05-002-2019-00032-00, mientras que e l tercero quedó condicionado a la verificación, por parte del Banco AV Villas, del origen de los fondos allí consignados, en particular si correspondían a recursos del ICBF. En efecto, del análisis de las pruebas allegadas y del expediente del proceso ejecutivo laboral de referencia, se colige que la providencia referida dispuso lo siguiente:
“Primero. Obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) en el auto interlocutorio núm. 426 del 14 de noviembre de 2024, en el sentido que declaró la nulidad de lo actuado a partir del 10 de agosto de 2023, inclusive.
Segundo. Ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros No. 24104663556 de Banco Caja Social que corresponde a la ejecutada. Líbrese los oficios por secretaria. Ofíciese.
Tercero. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el numeral 4 y 5 del auto interlocutorio 0988 10 de agosto de 2023. Ofíciese.
Cuarto. Ordenar la entrega a la entidad ejecutada de los títulos judiciales núm. 469400000473422, y 469400000473423, conforme a la parte motiva de esta providencia.
1 Posición 010. Archivo digital No. 94 del Expediente proceso ejecutivo laboral.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00021-00
1 Posición 010. Archivo digital No. 94 del Expediente proceso ejecutivo laboral.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00021-00