TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00033-0-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00033-0-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIO EFREN ISAACS VINASCO
APODERADO: JOSÉ RAFAEL DIAZ OBREGÓN
DEMANDADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V).
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00033-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los diecisiete (17) día s del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 29
Discutido y Aprobado en sala virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor MARIO EFREN ISAACS VINASCO, obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (Valle), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, respecto de los cuales pide protección constitucional.
Como sustento de su petición, indica que por conducto de apoderado judicial, promovió
y acceso a la Administración de Justicia, respecto de los cuales pide protección constitucional.
Como sustento de su petición, indica que por conducto de apoderado judicial, promovió demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro en contra de la sociedad Grajales SA, la que correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Que el despacho en mención, mediante auto No. 712 del 11 de diciembre de 2024, la inadmitió; señalando entre los motivos para ello, que debía aclarar cuándo, cómo, y en qué forma enteró al representante legal de la Sociedad Graja les SA, de su condición de aforado sindical, pues dicha probanza no obra al plenario; concedió el término de 5 días para subsanar. Que a pesar que, en forma oportuna, aportó escrito corrigiendo (el 17 de diciembre de 2024); el juzgado profirió el auto No. 17 del 12 de marzo de 2025, rechazando la demanda, al considerar que las deficiencias advertidas no fueron subsanadas en su totalidad. Indica el actor, que de las 12 anomalías que enlistó el despacho accionado quedó sin subsanar la antes mencionada; que con el escrito de subsanación que presentó, allegó certificación de existencia y representación legal, así como de la composición de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical denominada Unión Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial y Pecuario “UNALTRASAP”, expedida por el Ministerio de Trabajo el 16 de mayo de 2024 y copia de la cedula de ciudadanía del Sr. Andrés Mejía Cadavid,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
del Sector Agroindustrial y Pecuario “UNALTRASAP”, expedida por el Ministerio de Trabajo el 16 de mayo de 2024 y copia de la cedula de ciudadanía del Sr. Andrés Mejía Cadavid,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00033-00
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con firma y huella, quien ocupó el cargo de depositario y representante legal de Grajales SA desde el año 2012 al 2024, y el que se ofreció a corroborar la veracidad de la existencia del sindicato “UNALTRASAP”, desde hace 15 años. El accionado sin embargo, no admitió las explicaciones que de manera verbal le intentó realizar.
Informa la razón por la cual acudió al proceso especial de fuero sindical, relacionada con la terminación de su vínculo laboral con la sociedad Grajales SA, el que estuvo presidido de citación de diligencia de descargos prevista para el día 2 de octubre de 2024, con motivo de la imputación formulada “la empresa pudo evidenciar que usted presuntamente incurrió en la omisión a sus deberes legales y contractuales, en lo relativo en la modalidad de trabajo pactada, incumpliendo en sus funciones como asistente del departamento jurídico”. No obstante, dice que el 1º de octubre de 2024, previo a la diligencia, avisó que se hallaba enfermo y contaba con incapacidad expedida por 8 días, pero, eso no impidió que ese 2 de octubre se procediera a la terminación de su contrato de trabajo.
Solicita entonces: 1) Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia 2) ordenar al juzgado accionado el desarchivo de la demanda de
octubre se procediera a la terminación de su contrato de trabajo.
Solicita entonces: 1) Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia 2) ordenar al juzgado accionado el desarchivo de la demanda de fuero sindical con radicación 2024-00224 y en consecuencia, se ordene la reanudación del proceso.(Archivo Digital No. 03)
La acción de tutela, interpuesta el 6 de junio de 2025 (Pdf02), fue admitida por auto de la misma fecha, ordenándose de una vez, la notificación y traslado al juzgado accionado, para que se pronunciara sobre los hechos y peticiones relacionadas en el libelo introductor y; para qu e aportar a copia íntegra del expediente digital del proceso bajo radicado No. 2024.00224.00. Se vinculó además, a la sociedad GRAJALES SA, bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE; a la org anización sindical “UNALTRASAP” y; por último, se requirió al Ministerio de Trabajo a efectos que certificara la vigencia de la citada organización sindical y de su junta directiva vigente para el día 02 de octubre de 2024. (Archivo digital No. 06).
En respuesta del 9 de junio de 202 5, el juzgado accionado allego carpeta contentiva del expediente digital con rad. 2024-00224-00, e informó que se atiene a lo decidido. (Carpeta digital No. 09).
Por su parte, el Ministerio de Trabajo a través de la oficina jurídica del Grupo Interno de Trabajo de Acciones de Tutela, allegó el certificado de existencia, representación legal y junta directiva de la organización sindical denominada Unión Nacional de Trabajadores del
Por su parte, el Ministerio de Trabajo a través de la oficina jurídica del Grupo Interno de Trabajo de Acciones de Tutela, allegó el certificado de existencia, representación legal y junta directiva de la organización sindical denominada Unión Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial y Pecuario, con sigla ‘UNALTRASAP’. Expedido con base en la última constancia de inscripción y/o notificación de junta directiva que reposa en las bases de datos de esa dependencia en el que se indica que aparece insc rita y VIGENTE la Organización Sindical denominada UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO, con sigla “UNALTRASAP”, de PRIMER GRADO y de INDUSTRIA, con Registro Sindical o Depósito número 29 del 9 de julio de 2008, con domicilio en LA UNIÓN, departamento de VALLE DEL CAUCA; presidente MARIO EFREN ISAACS VINASCO. (Archivo digital No. 11 a 16).
La sociedad GRAJALES S.A., por conducto de su representante legal, compareció mediante escrito del 10 de junio de 2025, señalando en su in forme que es cierto que lo afirmado en cuanto que al no comparecer a la diligencia de descargos se dispuso el despido del empleado; que el documento remitido como certificado de incapacidad médica, se tratóREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00033-00
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de un certificado emitido por médico particular que no fue transcrito en la Entidad Promotora de Salud como era su obligación (Anexo 3); y hace ver lo improcedente de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. (Archivo digital No. 17 a 19).
de Salud como era su obligación (Anexo 3); y hace ver lo improcedente de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. (Archivo digital No. 17 a 19).
Mediante escrito del 10 de junio de 2025, compareció el señor MARIO EFREN ISAACS VINASCO, en su propia coadyuvancia como presidente de UNALTRASAP, reafirmándose en los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. (Archivo digital No. 20 a 21).
Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes:
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
De acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 en su numeral 5º , le corresponde a esta Corporación el conocimiento del asunto1.
Le corresponde a la sala, en esta oportunidad, determinar si el Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales rogados en amparo por MARIO EFRÉN ISAACS VINASCO . Previo a ello, se analizara si la acción de tutela es el medio idóneo para dejar sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2025 – auto No. 17que dispuso el rechazo de la demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro adelantada por el accionante y, en consecuencia, ordenar que se continué con su trámite, como lo pretende el demandante.
2.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:
consecuencia, ordenar que se continué con su trámite, como lo pretende el demandante.
2.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad, en este asunto, no se discute la legitimación por activa con que comparece el accionante MARIO EFRÉN ISAACS VINASCO, quien acude a la acción de tutela en procura que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los que dice, se han visto vulnerados por el juzgado accionado, con la providencia de rechazo de la demanda fuero sindical que instauró en contra de la sociedad Grajales SA, y que fue conocida bajo el radicado No. 76.622.31.05.001.2024 -00224.00. En cuanto a la
demanda fuero sindical que instauró en contra de la sociedad Grajales SA, y que fue conocida bajo el radicado No. 76.622.31.05.001.2024 -00224.00. En cuanto a la legitimación por pasiva, se constata la misma al evidenciar que el juzgado accionado, es el despacho judicial donde surtió su trámite la demanda formulada, y es ante dicha autoridad judicial, en quien se atribuye la supuesta vulneración alegada.
1 “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00033-00
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También encuentra satisfecho esta Colegiatura, el presupuesto de Inmediatez, por cuanto la providencia de rechazo de la demanda de fuero, fue emitida el 12 de marzo de 2025 (carpeta 09 Pdf, 05); y la solicitud de tutela fue formulada el 06 de junio de 2025, esto es, dentro de un plazo oportuno y razonable.
Continuando con el análi sis, respecto al presupuesto de subsidiariedad, ha señalado la Corte Constitucional que es posible cuestionar de forma excepcional, vía acción de tutela, las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en sus providencias judiciales cuando estas se adviertan contrarias al debido proceso, o configuren vías de hec ho, siempre y cuando se hayan agotado los recursos de ley. En el presente caso, esa exigencia no se cumple, lo que torna improcedente la acción de amparo, conforme se pasa a explicar:
cuando se hayan agotado los recursos de ley. En el presente caso, esa exigencia no se cumple, lo que torna improcedente la acción de amparo, conforme se pasa a explicar:
2.3. Caso Concreto.
El señor MARIO EFREN ISAACS VINASCO, obrando por conducto de apoderado judicial, promueve esta acción, en síntesis, para lograr que se deje sin efecto el auto No. 17 del 12 de marzo de 2025, emitido por el Juez accionado, a través del cual dispuso el rechazo de la demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro - formulada contra la sociedad Grajales SA. y; en consecuencia, que se ordene continuar con el referido tramite que cursa en el despacho accionado bajo el radicado No. 76.622.31.05.001.2024-00224.00.
Para resolver la solicitud, resulta oportuno traer a colación el siguiente aparte, contenido en la sentencia SU405 de 2021:
“65. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política, la Sala reitera que las decisiones de lo s jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acción de tutela. Esto también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los cuales se prevé la garantía del recurso judicial efectivo.
66. Así las cosas, actualmente está consolidada una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación según la cual es posible presentar una acción de tutela en contra de una providencia
la garantía del recurso judicial efectivo.
66. Así las cosas, actualmente está consolidada una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación según la cual es posible presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Desde la Sentencia C-543 de 1992, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Así, pese a la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad en dicha sentencia, se dejó claro que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no podían ser protegidos bajo el manto del derecho y que, por ende, era viable la petición de amparo bajo el concepto de vía de hecho, con el fin de garantizar los derechos constitucionales desconocidos.
67. En la Sentencia C -590 de 2005 se sistematizaron los supuestos explorados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial bajo el concepto de las denominadas condiciones genéricas y las causales específicas de procedibilidad, que han sido reiteradas y fortalecidas hasta la actualidad por la jurisprudencia constitucional en sede de control concreto. A continuación, se señalarán las condiciones genéricas de procedencia, que conciernen al análisis previo de la tutela que da vía al análisis de fondo que se desarrolla bajo el marco de las causales específicas de procedibilidad.
68. En estos términos, las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acción de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia así:
(i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a
una acción de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia así: (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) el actor haya agotado antes de acudirREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00033-00
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a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionali dad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derec hos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela, o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad”. (Subrayas y resaltas fuera del texto)
En este punto, se impone recordar que la providencia que rechaza la demanda (auto interlocutorio), conforme los artículos 63 y 65 numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admite los recursos de reposición y de apelación.
interlocutorio), conforme los artículos 63 y 65 numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admite los recursos de reposición y de apelación.
Conforme lo anterior, verificado el expediente con radicado No. 76.622.31.05.001.202400224.00 contentivo de la demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro - que adelantó el señor MARIO EFREN ISAACS VINASCO contra la Sociedad Grajales SA, se constata que contra la mencionada providencia de rechazo – Auto Interlocutorio No. 17 del 12 de marzo de 2025 - el actor no formuló recurso alguno. (Carpeta digital No. 09).
Basta ese señalamiento para advertir que el demandante efectivamente dejó vencer en el trámite ordinario la oportunidad para controvertir vía recurso de reposición o de apelación, la citada providencia, por tanto, resulta improcedente que ahora, vía trámite constitucional, pretenda revivir una oportunidad que dejó pre cluír, o en su efecto valerse de la acción de amparo para sustituir los recursos ordinarios que tuvo a su alcance, o superar esa falta de diligencia que exhibió en su momento, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio, su examen se da en un estado de subsidiariedad, situación que no puede ser desconocido por la parte actora, menos cuando acude a este asunto a través de profesional del derecho. Por tanto, la acción de tutela se negará por improcedente.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que la dec isión que se pretende controvertir vía acción de tutela se encuentra en firme, y como se avizoró, en su momento contra ella no se
Ahora bien, resulta pertinente señalar que la dec isión que se pretende controvertir vía acción de tutela se encuentra en firme, y como se avizoró, en su momento contra ella no se dirigió reproche alguno, en tal sentido, “las actuaciones del juez ordinario están amparadas por el principio de la buena fe y la autonomía judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, a menos que se demuestre lo contrario, que la valoración fue razonable y legítima”. (CC SU405 -2021); por tanto, la Sala se releva de efectuar otras valoraciones en cuanto al fuero sindical, el despido, la vigencia de la organización sindical y su representación, entre otros aspectos, por cuanto estos eran justamente los fundamentos del proceso especial de fuero sindical que se intentó, y que la parte demandante dejó finiquitar su discusión allá en el proceso especial laboral, por no haber actuado con diligencia, sin que sea este el escenario procesal para reabrir un debate de tal dimensión, que corresponde al juez ordinario.
Colofón de lo hasta aquí expuesto, encontrando esta colegiatura que conforme las razones advertidas, las mismas resultan suficientes para entender que la Jurisdicción Constitucional no está habilitada para abrirse paso en este asunto al no acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acción d e tutela contra providencia judicial, sin que ello permita continuar su análisis, procederá este Tribunal de Instancia a denegar la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO EFREN ISAACS VINASCO contra el JUZGADO LABORALREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00033-00
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interpuesta por el señor MARIO EFREN ISAACS VINASCO contra el JUZGADO LABORALREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00033-00
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DEL CIRCUITO DE ROLDANILLLO VALLE, por resultar improcedente la acción de amparo presentada, conforme las motivaciones señaladas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por el señor MARIO EFREN ISAACS VINASCO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLLO VALLE, conforme las razones que fueron analizadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
Cúmplase,
Las Magistradas, Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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