TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00038-00-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00038-00-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Acción de tutela promovida por el Instituto María Claudia Rojas Useche Vs Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00038-00
A los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veinticinco , la magistrada ponente María Matilde Trejos Aguilar, en asocio con sus homólogas, María Gimena Corena Fonnegra y Consuelo Piedrahita Álzate, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 033
Aprobada acta virtual No. 025
I. ANTECEDENTES
La señora María Claudia Rojas Useche , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Tuluá, Valle d el Cauca , al considerar vulner ados sus derechos fundamentales.
En estribo a la petición de amparo, refirió que el día 20 de junio de 2024 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica San Francisco S.A.; que la anterior acción judicial le correspondió por reparto a la autoridad judicial accionada, quien le asignó la radicación 76-834-31-05-001-2024-00183-00; señaló que a través de auto No. 809 del 04 de julio de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada; indicó que el 25 de julio de 2024 la
809 del 04 de julio de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada; indicó que el 25 de julio de 2024 la convocada a juicio en el proceso ordinario laboral dio contestación a la demanda; que desde la anterior data la oficina judicial accionada no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la76-111-22-05-000-2025-00038-00
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contestación y la asignación de fecha del artículo 77 del CPT y SS, pese haber sido requerida para que profiera a la decisión que en derecho corresponde.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Recibidas las diligencias por esta Sala, se profirió el Auto No. 220 del 22 de julio de 2025, en el que se dispuso a admitir la demanda de tutela; se ordenó la vinculación de la Clínica San Francisco S.A.; la notificación de las partes y dar en traslado la demanda y sus anexos a los interesados (Archivo 005 ED).
Contestación de demanda
La autoridad judicial accionada en su réplica aceptó que conoce de la demanda ordinaria laboral que se hace alusión en el escrito de la demanda y que tampoco se ha proferido la decisión que corresponde para continuar con el trámite del proceso; sin embargo, explica que la mora en la decisión no corresponde a un trato injustificado u omisivo, pues, la carga de negocios incrementó de manera considerable el año pasado -2024-.
Señaló que dado al alto volumen de procesos que maneja al despacho, optó por hacer audiencias concentradas en los procesos de única y baja complejidad, pese a ello, la agenda de audiencias tiene más de
pasado -2024-.
Señaló que dado al alto volumen de procesos que maneja al despacho, optó por hacer audiencias concentradas en los procesos de única y baja complejidad, pese a ello, la agenda de audiencias tiene más de un año de programación ya copada y al menos 50 negocios a la espera de asignación de fecha.
En lo que refiere a la naturaleza del proceso judicial de la accionante, explicó que en el 2024 recibió 100 procesos en contra la Clínica San Francisco en la ciudad de Tuluá, negocios que no son de baja complejidad, pero que, en aras de impartir una justicia pronta a los76-111-22-05-000-2025-00038-00
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usuarios, ha realizado varias audiencias de carácter concentrado para 6-10 procesos, y que, de no hacerse así, los procesos con radicado 2024 estarían viendo su primera audiencia a finales de 2026 o principios de 2027.
Bajo esa óptica, manifestó que el proceso de la accionante se encuentra en el turno 80 de las actividades pendientes del despacho judicial, es decir, para la revisión y asignación de fecha en una de las que se han apartado para realizarse de manera concentrada en octubre de 2025, sin que sea posible adelantarla, «pues ello significaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demás usuarios que también se someten a ese turno, y además impide el ejercicio de concentración con el grupo demandante de extrabajadores de Clínica San Francisco S.A.».
Por lo atrás referido, arguye que no han incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, pues, su actuar ha sido
concentración con el grupo demandante de extrabajadores de Clínica San Francisco S.A.».
Por lo atrás referido, arguye que no han incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, pues, su actuar ha sido diligente, pese, a estar frente a un problema neurálgico de congestión judicial, razón por la que solicita negar el amparo judicial (Arch. 08 ED)
La vinculada Clínica San Francisco S.A. allegó pronunciamiento indicando que los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela van encaminadas única y exclusivamente al despacho accionado. Por lo tanto, solicita se desvincule del presente trámite.
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto , de conformidad con los dictados de la Constitución Política y de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:
III. CONSIDERACIONES76-111-22-05-000-2025-00038-00
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El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad, y en caso de ser así se estudiará si la autoridad judicial accionada transgrede los derechos fundamentales de la accionante al no continuar con la revisión y asignación de fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del CST y SS.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de def ensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procede la Sala a verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Iniciando por la legitimación por activa, se encuentra acreditada en el presente asunto, toda vez que la señora María Claudia Rojas Useche es la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral que cursa ante la oficina judicial accionada. y, es quien ha promovido la presente acción constitucional al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales, como consecuencia de la presunta demora injustificada del juzgado en dictar la providencia mediante la cual se señale fecha para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En cuanto a la legitimación por pasiva , también se cumple, pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, es76-111-22-05-000-2025-00038-00
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quien presuntamente transgrede los derechos fundamentales de la accionante al no darle continuidad al proceso que cursa en ese despacho bajo el radicado No. 76-834-31-05-001-2024-00183-00.
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quien presuntamente transgrede los derechos fundamentales de la accionante al no darle continuidad al proceso que cursa en ese despacho bajo el radicado No. 76-834-31-05-001-2024-00183-00.
En lo que respecta al requisito de inmediatez, se colige que igualmente se satisface, si en cuenta se tiene la solicitud de fijar fecha para audiencia del artículo 77 CPT y SS fue presentada el 19 de mayo de 2025 y reitera el 05 de junio de 2025 (Arch. 008 ED), y la presente acción constitucional se ele vó el 22 de julio de 2025 (Arch. 002 ED), es decir, que acudió dentro de un término prudente.
Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T183 -2024, al estudiar un caso por la presunta mora judicial, indicó que:
«46. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en d os supuestos excepcionales[57]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[58]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[59] (eficacia en abstracto) en
efecto protector de los derechos fundamentales”[58]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[59] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[60]. Segundo, como mecanismo de protección transitoria si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un per juicio irremediable.
47. La Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos , por la dilación injustificada en procesos judiciales. En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes “no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”[61]. Por lo tanto, para acreditar el requisito de subsidiariedad en estos casos, “basta con que se76-111-22-05-000-2025-00038-00
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pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”[62].»
Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto se satisface tal requisito , ello por cuanto, quedó probado que la parálisis o la dilación para la fijación de la fecha del artículo 77 del CPT y SS, no
Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto se satisface tal requisito , ello por cuanto, quedó probado que la parálisis o la dilación para la fijación de la fecha del artículo 77 del CPT y SS, no deviene de una conducta atribuible al accionante, sino que est a se generó por decisiones adoptadas por la autoridad judicial con el fin de evacuar en audiencias concentradas diferentes negocios jurídicos.
Al superarse los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción, procede la Sala a resolver de fondo el asunto.
En el sub examine , se tiene que la accionante María Claudia Rojas Useche promovió acción ordinaria laboral en contra de la Clínica San Francisco S.A , asunto que conoce la oficina judicial accionada, y dentro el cual considera se ha presentado dilación para continuar con el curso del proceso, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, desde la data en que se contestó la demanda -26/07/2024- (Arch. 006 ED Ordinario) a la fecha de la presente acción no ha proferido la decisión correspondiente, pese a que la parte accionante , le requirió al despacho vía correo electrónico para que continuara con el trámite de Ley (Arch. 007 y 009 ED Ordinario).
En este punto, vale la pena rememorar lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia SU453-2020, en donde explicó la relación entre la mora judicial y la transgresión del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así:
«(…) la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al
entre la mora judicial y la transgresión del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así:
«(…) la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso consagrado en los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Si bien es claro que los contenidos de los derechos antes mencionados76-111-22-05-000-2025-00038-00
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no pueden confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional. Ellos suponen la determinación de reglas como la consagración de vía s procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos, etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En esta medida, dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia»
Así las cosas, al examinar el expediente del proceso radicado 76-83431-05-001-2024-00183-00, se evidencia que en efecto existe una mora judicial en el asunto, pues, la demanda fue presentada el 21 de junio de 2024 (Arch. 0 02 ED Ordinario), admitida el de julio de la misma anualidad (Arch. 003 ED Ordinario), contestada por la Clínica
mora judicial en el asunto, pues, la demanda fue presentada el 21 de junio de 2024 (Arch. 0 02 ED Ordinario), admitida el de julio de la misma anualidad (Arch. 003 ED Ordinario), contestada por la Clínica San Francisco S.A. el 26 de junio de 2024 (Arch. 06 ED Ordinario); y la presente acción fue promovida el 22 de julio de 2025 (Arch. 02 ED), sin que se hubiere proferido decisión calificando la contestación de la demanda y fijando fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, es decir, que el asunto ha estado inactivo por un espacio de 12 meses, pese a que la parte actora presentó memorial de impulso procesal ( Arch. 007 y 009 ED Ordinario), y sin que tampoco se evidencie respuesta de este por la autoridad llamada a juicio.
Ahora, el despacho accionado pretende justificar la inactiv idad del proceso judicial, argumentando que, ante la congestión judicial que atraviesa, optó por la medida de acumular procesos similares, con el fin de evacuarlos en una sola audiencia; por cuanto, en el año 2024 ingresaron 100 procesos en contra de la Clínic a San Francisco S.A. para su trámite.
No obstante, si bien es cierto, se exalta la labor del funcionario judicial por implementar tal medida para combatir la congestión judicial,76-111-22-05-000-2025-00038-00
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también es cierto, que someter a la accionante a esperar que un cúmulo de proceso similares estén en la misma etapa procesal, «que
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también es cierto, que someter a la accionante a esperar que un cúmulo de proceso similares estén en la misma etapa procesal, «que provengan del mismo apoderado judicial, tipo de pretensión, año de radicación y otras particularidades que faciliten su realización» para fijar fecha de audiencia del artículo 77 CPT y SS, constituye una barrera al acceso de administración de justicia y al debido proceso, pues, en algunos negocios jurídicos la parte pasiva de la litis actúa de manera más diligente que en otros, por ello, en tales asuntos debe de continuarse con las diferentes etapas procesales, como lo sería en el presente asunto, calificando la contestación de la demanda y fijando fecha conforme a la disponibilidad de la agenda, y posterior a ello, si a bien lo tiene, haciendo uso de sus facultades como director del proceso -Art. 48 CPT y SS - determine si hay lugar acumular la demanda de la accionante con otra que cuente con una fecha para audiencia más cercana.
En ese orden de ideas , se concederá el amparo deprecado, y se ordenará a la autoridad judicial accionada para que adopte las medidas necesarias para proferir una decisión donde resuelva e l impulso procesal, efectúe la calificación de la contestación de la demanda, y si la misma cumple con las exigencias normativas señale fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 C PT y SS conforme a la disponibilidad de su agenda.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución y de la Ley,
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE76-111-22-05-000-2025-00038-00
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PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado en esta acción de tutela promovida por María Claudia Rojas Useche en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, a través del doctor Enver Iván Álvarez Rojas en su calidad de titular del despacho, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para proferir decisión al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de la Clínica San Francisco S.A. con radicado 76 -834-31-05001-2024-00183-00, en la cual resuelva el impulso procesal, efec túe la calificación de la contestación de la demanda, y si la misma cumple con las exigencias normativas, señale fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 CPT y SS conforme a la disponibilidad de la agenda del despacho.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.
CUARTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
ágil y expedito.
CUARTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
QUINTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, que adelante la Honorable Corte Constitucional ARCHÍVESE el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente76-111-22-05-000-2025-00038-00
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(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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