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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00040-00-(11-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00040-00-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REFERENCIA.: ACCIÓN DE TUTELA Página 1 de 11

ACCIONANTE: WILBER RIASCOS MINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia de tutela No. 09

Buga, Valle, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

ACCIONANTE Wilber Riascos Mina ACCIONADOS Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura RADICADO 76-111-22-05-000-2025-00040-00 DERECHOS Debido proceso, Acceso a la administración de justicia, Seguridad social, Mínimo vital, Cosa juzgada y Estabilidad laboral reforzada. CONOCIMIENTO Primera Instancia ASUNTO Tutela contra providencia judicial

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor WILBER RIASCOS MINA en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA por considerar vulnerados sus derechos al Debido proceso, Acceso a la administración de justicia, Seguridad social, Mínimo vital, Cosa juzgada y Estabilidad laboral reforzada. Situación que habilita a la sala para conocer tal acción

vulnerados sus derechos al Debido proceso, Acceso a la administración de justicia, Seguridad social, Mínimo vital, Cosa juzgada y Estabilidad laboral reforzada. Situación que habilita a la sala para conocer tal acción constitucional, esto según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

El señor Wilber Riascos Mina , actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura pretendiendo se tutelen sus derechos fundamentales al Debido proceso, Acceso a la justicia, Seguridad social, Cosa juzga da y Estabilidad laboral reforzada y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los autos número 0161 del 07 de abril de 2025, 0292 del 13 de mayo de 2025 y 0483 del 22 de julio de 2025 proferidos por el Juzgado accionado, y que, como consecuencia de ello, se ordene dar cumplimiento a lasREFERENCIA.: ACCIÓN DE TUTELA Página 2 de 11

ACCIONANTE: WILBER RIASCOS MINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00 sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso con radicado 76-109-31-05-002-2015-00132-01, que se le reconozcan y liquiden los respectivos salarios y prestaciones sociales hasta que se produzca el reintegro efectivo del accionante, y a que se realice el cálculo actuarial hasta

los respectivos salarios y prestaciones sociales hasta que se produzca el reintegro efectivo del accionante, y a que se realice el cálculo actuarial hasta el 06 de abril de 2022, fecha en que le fuere reconocida su pensión

Como fundamento de sus peticiones indicó el accionante que en sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76 -109-3105-002-2015-00132-01 se ordenó el reintegro al cargo de distribuidor y el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistem a de seguridad social desde el 16 de mayo de 2015 y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Indicó que a la fecha el empleador no ha dado cumplimiento a la orden del reintegro, toda vez que, con los autos que el accionante pretende sean nulitados, el Juzgado ha modificado el extremo final del vínculo laboral para efectos del pago.

Indicó que el Juzgado a través de auto 0292 limitó de manera arbitraria el efecto del reintegro a la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, desconociendo así el vínculo laboral que fuere declarado.

Expuso que el despacho judicial a la fecha no ha solicitado una nueva calificación de invalidez, y que, el hecho de que le fuere reconocida una pensión por tal concepto no extingue el contrato de trabajo, arguyendo que dicha pensión permite igualmente nuevas cotizaciones, por lo que el vínculo laboral subsiste hasta tanto no se realice el reintegro real o en su defecto se declare su imposibilidad legal.

1.1. Actuación Procesal

dicha pensión permite igualmente nuevas cotizaciones, por lo que el vínculo laboral subsiste hasta tanto no se realice el reintegro real o en su defecto se declare su imposibilidad legal.

1.1. Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 305 del 28 de julio de 2025, donde se ordenó admitir el mecanismo constitucional; se requirió al despacho accionado para que allegase copia integra del expediente judicial con radicado 76-109-31-05-002-2015-00132-01; vinculó a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y a SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA – SERPORTUARIOS LTDA, como tercero interesado a quien se le concedió el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.REFERENCIA.: ACCIÓN DE TUTELA Página 3 de 11

ACCIONANTE: WILBER RIASCOS MINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00

Consecuentemente, en auto número 311, fechado al 01 de agosto de 2025, se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, y a las entidades bancarias Banco de occidente, Banco popular, Banco Davivienda, Banco AV villas, Banco Colpatria, Bancoomeva

se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, y a las entidades bancarias Banco de occidente, Banco popular, Banco Davivienda, Banco AV villas, Banco Colpatria, Bancoomeva y al Banco de Bogotá, concediéndoles el término de cuatro (4) horas contadas a partir de la notificación del auto para que se pronunciasen frente a los hechos de la demanda.

1.2. Respuestas

1.2.1. Respuesta del Accionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle.

El Juzgado accionado al rendir informe judicial, expuso que, una vez terminado el trámite del proceso ordinario laboral con radicado 76-109-31-05002-2015-00132-00, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el día 05 de agosto de 2021 iniciar la ejecución de las condenas impuestas. El 23 de agosto de 2021 libró el mandamiento de pago , decretó el embargo y retención de los dineros que pertenecieran a la ejecutada limitando la suma a doscientos trece millones seiscientos setenta y un mil novecientos treinta y cuatro pesos ($213.671.934). Surtido el trámite de rigor, el día 15 de octubre de 2021 la parte presentó la respectiva liquidación del crédito la cual fue modificada mediante auto interlocutorio 0512 del 22 de noviembre de 2021 por un valor ciento treinta millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos ($130.753.686) al 15 y fijando como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($6.537.684), valores que se entregaron a la parte

ochenta y seis pesos ($130.753.686) al 15 y fijando como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($6.537.684), valores que se entregaron a la parte ejecutante.

Arguyó el Juzgado accionado que, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESallegó la información y documentación que debía ser radicada por el empleador para la elaboración de la respectiva liquidación financiera.

Expuso el Juzgado accionado que, en autos fechados al 27 de mayo de 2024, y al 26 de agosto de 2024 se ha requerido a la ejecutada concediendo el término de 30 días en cada oportunidad, sin que la ejecutada diese un cumplimiento efectivo, solicitando entonces ambas partes la suspensión del proceso por el término de 15 días, misma que fue concedida en auto del 07 de octubre de 2024.

Manifestó que, en el trámite del proceso, se requirió a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA la vinculación de los socios de la ejecutadaREFERENCIA.: ACCIÓN DE TUTELA Página 4 de 11

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Servicios Especializados Portuarios Empresariales LTDA, remitiendo comunicación dirigida a ellos con la cual solicitaban el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecució n, presentando igualmente la ejecutada escrito

Servicios Especializados Portuarios Empresariales LTDA, remitiendo comunicación dirigida a ellos con la cual solicitaban el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecució n, presentando igualmente la ejecutada escrito de oposición a lo decidido, por lo que en auto fechado al 08 de noviembre de 2024 se decidió reanudar el trámite del proceso , requiriendo para que informaran el cumplimiento del reintegro al cargo del ejecutante, y oficiando a Colpensiones para que allegara historia laboral y acto administrati vo que reconoce pensión al ejecutante.

Por lo anterior, al no recibir respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESprofirió el auto 0161 del 07 de abril de 2025 en el cual decidió requerir a Colpensiones con el fin de realizar el cálculo actuarial de los aportes en pensión a los que fueron condenadas las ejecutadas, requiriendo además a las partes para que allegasen la información necesaria para dar continuidad al proceso.

Frente a ello, expuso el Juzgado que el mandatario de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición en contra de dicho auto, y la nulidad de la actuación, misma que fue tenida como improcedente dando así en traslado la solicitud de nulidad a las ejecutadas.

Indicó que, a través de oficio fechado al 28 de abril de 2025, Colpensiones dio respuesta al requerimiento de la liquidación del cálculo actuarial en los términos que fuere requerido por el despacho judicial, mismo que fue puesto en conocimiento a las partes en auto 199 del 05 de mayo de 2025.

Relató que el día 13 de mayo de 2025 se profirió el auto interlocutorio 0292

términos que fuere requerido por el despacho judicial, mismo que fue puesto en conocimiento a las partes en auto 199 del 05 de mayo de 2025.

Relató que el día 13 de mayo de 2025 se profirió el auto interlocutorio 0292 del 13 de mayo de 2025, con el cual se decidió realizar el control de legalidad por lo cual decidió requerir a COLPENSIONES para que se realizara un nuevo cálculo actuarial de los aportes causados entre el 16 de mayo de 2015 como se ordenó en la sentencia objeto de ejecución, y el 06 de abril de 2022, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez anticipada por invalidez , finalmente requiriendo a las partes para que allegaran la liquidación del crédito que consideraran correspondiente.

Contra tal decisión, el apoderado de la parte ejecutante formuló recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la citada providencia, recurso que fue dado en traslado a las ejecutadas, allegando contestación el apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, quien solicitó se confirme la decisión recurrida.

Finalmente expuso el Juzgado accionado que, en auto interlocutorio número 0483 del 22 de julio de 2025, se dispuso a resolver el recurso de reposición, teniendo en cuenta para ello la aceptación de la parte demandante en loREFERENCIA.: ACCIÓN DE TUTELA Página 5 de 11

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RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00

ACCIONANTE: WILBER RIASCOS MINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00 concerniente a los extremos temporales del cálculo actuarial , resolviendo reponer parcialmente el auto 0292 del 13 de mayo de 2025, modificando el extremo final del cálculo actuarial al 04 de diciembre de 2017 , fecha en que se hubiese causado el derecho pensional. Y negó la apelación.

1.2.2. Respuesta de la vinculada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura -SPRBUNLa vinculada SPRBUN al rendir su informe, se expuso frente a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, indicando que esta solo fue condenada solidariamente en relación a las obligaciones económicas impuestas, pero no frente a las obligaciones de hacer, como es el reintegro con su antiguo empleador. Informó igualmente que, consecuente con las condenas impuestas a su representada en el proceso ordinario laboral, el día 07 de septiembre se constituyó el depósito judicial número 469630000679528 por valor de $213’671.934 y en favor del demandante. Se refirió en su escrito a que, en providencia fechada al 03 de diciembre de 2021, el juzgado ordenó fraccionar el depósito judicial, entregando al ejecutante la suma de $137.291.370, y frente al requerimiento realizado por el juzgado en relación a la documentación solicitada para realizar el cálculo actuarial, se apuntaló en que su representada no fue empleadora del accionante, por lo cual se encuentra imposibilitado para aportar certificados

el juzgado en relación a la documentación solicitada para realizar el cálculo actuarial, se apuntaló en que su representada no fue empleadora del accionante, por lo cual se encuentra imposibilitado para aportar certificados de salarios o los periodos laborados por el señor Wilber Riascos Mina, arguyendo que su representada ya dio cumplimiento a las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral. 1.2.3. Respuesta del vinculado Banco Scotiabank Colpatria S.A. Al rendir su informe se pronunció frente a los hechos que no tiene injerencia en los hechos expuestos por el accionante, por lo cual en su escrito se fundamentó en la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante , por lo cual solicita su desvinculación del proceso. 1.2.4. Respuesta del vinculado Banco Agrario de Colombia En la respuesta brindada en el presente proceso proteccionista, se fundamentó el apoderado del vinculado Banco Agrario de Colombia, en que no es procedente la vinculación del banco al proceso, toda vez que el banco no ha vulnerado derecho alguno de la accionante , arguyendo así la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.5. Respuesta de la vinculada COLPENSIONES Colpensiones en su escrito de defensa indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que dicha entidad no haREFERENCIA.: ACCIÓN DE TUTELA Página 6 de 11

ACCIONANTE: WILBER RIASCOS MINA

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RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00

ACCIONANTE: WILBER RIASCOS MINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00 vulnerado algún derecho al accionante, habida cuenta que COLPENSIONES actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver ; así mismo indicó que en relación al cálculo actuarial, el fondo no está obligado al cobro de aportes en pensión cuando el empleador es quien omite la afiliación de un trabajador, pues está afiliación es la única manera del fondo pensional tener conocimiento de la existencia de una relación laboral. 1.2.6. Respuesta del vinculado banco Bancolombia En su escrito el apoderado judicial de la entidad vinculada solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva , esto exponiendo que dicha entidad no es competente para dar cumplimiento a los requerimientos hechos por el accionante en su escrito proteccionista, por lo cual no existe vulneración que pueda ser atribuida a la entidad vinculada. 1.2.7. Vinculadas que guardaron silencio Frente al auto que vincula, informa la sala que las entidades Servicios Especializados Portuarios Empresariales, Banco de occidente, Banco popular, Banco BBVA, Banco AV Villas, Bancoomeva, Banco de Bogotá y Banco Davivienda no allegaron pronunciamiento sobre los hechos que son materia de tutela.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados

2.1. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la acción constitucional resulta procedente; ii.) y de hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, al presuntamente no haber dado un cumplimiento integral a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral

3. Fundamentos legales

3.1. Tutela contra decisiones judicialesREFERENCIA.: ACCIÓN DE TUTELA Página 7 de 11

ACCIONANTE: WILBER RIASCOS MINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00

En lo que respecta a la acción de tutela contra decisiones judiciales, desde las Sentencias T-006 y C-543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia. No obstante, de manera excepcional ha reconocido su procedencia c omo un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando resulta evidente que el servidor judicial se

como regla general su improcedencia. No obstante, de manera excepcional ha reconocido su procedencia c omo un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando resulta evidente que el servidor judicial se aparta completamente de la función jurisdiccional que le ha sido conferida, reflejando en su decisión únicamente su voluntad particular y desconociendo, en consecuencia, los derechos y garantías constitucionales.

Cabe recordar que la tutela no constituye una instancia paralela ni adicional a la del juez natural. En forma progresiva, la jurisprudencia ha definido un conjunto de requisitos y condiciones que permiten atender, mediante el amparo constitucional, la posi ble vulneración de derechos fundamentales ocasionada por una providencia judicial.

En este sentido, la jurisprudencia ha precisado, en primer lugar, unos criterios generales que hacen viable el amparo, y en segundo lugar, un conjunto de defectos o criterios específicos que justifican la procedencia de la acción, con el fin de proteger lo s derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para la resolución de conflictos a través de la administración de justicia.

Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen carácter concurrente, lo que significa que la ausencia de cualquiera de ellas basta para considerar improcedente la acción de tutela. Estas causales fueron reiteradas por la Corte en la Sentencia t 495 de 2024 así:

“la Sala recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación

acción de tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela”.

Respecto del requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional en la misma sentencia citada señaló “en el caso de tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando se usa para revivir etapas proce sales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico y (iii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. El agotamiento de todos los mecanismos de defensa debe analizarse con mayor rigor cuando se acude a la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, pues este amparo constitucional no se diseñó para sustraer a los jueces el ejercicio de sus competencias naturales”REFERENCIA.: ACCIÓN DE TUTELA Página 8 de 11

ACCIONANTE: WILBER RIASCOS MINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00

4. Caso en concreto

El señor WILBER RIASCOS MINA , por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de

4. Caso en concreto

El señor WILBER RIASCOS MINA , por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, solicitando a través de la presente acción la protección de sus derechos fundamentales. Consecuencialmente, se deje sin efectos providencias judiciales proferidas por el Juzgado accionado, y que, se ordene dar cumplimiento de forma íntegra a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso con radicado 76-109-31-05-0022015-00132-01.

Ahora bien, procede la Sala a verificar si están acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pues se advierte, que sólo si se superan los requisitos generales es posible adentrarse en el fondo del asunto.

Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa , toda vez que la acción de tutela fue presentada por el abogado Juan Pablo Bernat Orozco en calidad de apoderado judicial del señor WILBER RIASCOS MINA , pudiéndose constatar que el poder suscrito cuenta con los elementos esenciales y normativos exigidos.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirige contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, autoridad que según la parte accionante infringió sus derechos fundamentales.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado

infringió sus derechos fundamentales.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En el presente caso se cumple el requisito en tanto se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó en relación a los autos con números 161 del 04 de abril, 292 del 13 de mayo y 483 del 22 de julio de 2025, autos que generaron la inconformidad inicial por al ejecutante, lo que significa que transcurrió menos de un (1) mes entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo.REFERENCIA.: ACCIÓN DE TUTELA Página 9 de 11

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ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00

Sin embargo , no se cumple el requisito de subsidiariedad en tanto se evidencia que el asunto se encuentra en trámite de manera que la acción de tutela es prematura, como se explicará a continuación

Al revisar el expediente del proceso ejecutivo laboral a continuación ordinario bajo el radicado No. 76-109-31-05-002-2015-00132-01, se constata que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el marco del proceso ejecutivo laboral profirió el auto de sustanciación

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el marco del proceso ejecutivo laboral profirió el auto de sustanciación número 161 del 07 de abril de 2025 1, en donde realizó el recuento de los múltiples requerimientos realizados a las ejecutadas para que informasen de una forma efectiva las acciones tomadas para el reintegro en el cargo del hoy accionante, indicando además que, frente a la renuencia de las partes, para allegar la documentación requerida, decidió dar aplicación a la causal objetiva para dar por terminado el contrato por justa causa contenida en el numeral 14 del artículo 62 del código sustantivo del trabajo, donde se establece que “la obligación de dejar de cotizar cesa en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.

En tal sentido, decidió tomar como extremos temporales para la liquidación del cálculo actuarial como fecha de inicio el 16 de mayo de 2016, y como fecha final el 04 de diciembre de 2017, fecha del reconocimiento pensional y requirió a COLPENSIONES para que remita el cálculo actuarial.

Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición 2, mismo que fue tenido como improcedente en los términos del artículo 64 del C.P.T. y de la S.S. , siendo dado igualmente en término de traslado a las partes para que se manifestasen frente a la solicitud.

Dando continuidad al trámite del proceso, en auto interlocutorio número 292 fechado al 13 de mayo de 2025, el Juzgado accionado realizó control de legalidad para pronunciarse sobre las inconsistencias advertidas por el memorialista, allí la juez de instancia se fundamentó en el reconocimiento

fechado al 13 de mayo de 2025, el Juzgado accionado realizó control de legalidad para pronunciarse sobre las inconsistencias advertidas por el memorialista, allí la juez de instancia se fundamentó en el reconocimiento pensional realizado por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESde una pensión de vejez anticipada por invalidez., decidiendo entonces modificar los extremos temporales para la realización del cálculo actuarial, indicando como extremos temporales el 16 de mayo de 2015 y hasta el 06 de abril de 2022, requiriendo además a las partes para que realicen la actualización de la liquidación del crédito, decisión frente a la cual la parte ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando que se revoque el auto número 0292, y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias de primera y de segunda instancia, así como también que se declare que el pago de salarios y

1 Archivo 166, Cuaderno Ejecutivo 2 Archivo 168, Cuaderno ejecutivoREFERENCIA.: ACCIÓN DE TUTELA Página 10 de 11

ACCIONANTE: WILBER RIASCOS MINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00 prestaciones debe efectuarse hasta que se produzca el reintegro efectivo del accionante.

En resumen, repuso parcialmente la decisión, señalando que lo decidido en los autos precedentes no corresponden a una limitación de la condena impartida en el proceso ordinario, sino que el Juzgado se ha encaminado en dar celeridad en su actuar ante la falta de pronunciamiento de las entidades

los autos precedentes no corresponden a una limitación de la condena impartida en el proceso ordinario, sino que el Juzgado se ha encaminado en dar celeridad en su actuar ante la falta de pronunciamiento de las entidades ejecutadas. Este auto se profirió el 22 de julio de 2025, es decir, estando en trámite la acción de tutela.

Respecto de la negativa de otorgar el recurso de apelación, la juez accionada señaló que el auto recurrido – que ejerce control de legalidad - no es susceptible de recurso por no estar enlistado en el artículo 65 del CST vigente para la fecha de los hechos.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo acontecido para la Sala no se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto los actos que se atacan a través de la acción de tutela son de trámite; incluso la juez requirió a las partes para que presenten la liquidación actualizada del crédito, y es justamente el auto de aprobación o improbación el susceptible de los correspondientes recursos. Recuerda la Sala que las etapas propias de cada juicio y los recursos son el primer escenario para discutir todos los asuntos que corresponden al proceso, de manera que no es posible utilizar la acción de tutela contra providencias judiciales como un recurso paralelo para sustituir al juez natural.

En consecuencia, esta Sala considera que se debe declarar improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor WILBER RIASCOS MINA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA.: ACCIÓN DE TUTELA Página 11 de 11

ACCIONANTE: WILBER RIASCOS MINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00040-00

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica GLORI

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