TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00045-00-(20-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00045-00-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MICROEMPAQUES S.A.S.
REP. LEGAL: EDGAR MAURICIO LOZANO
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), VINCULADO: CLAUDIA MARÍA JIMENEZ BARBOSA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00045-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 39
Discutida y Aprobada en sala virtual
1 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
MICROEMPAQUES S.A.S., interpuso acción de tutela en contra en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE , considera afectado su derecho fundamental a l debido proceso.
Como sustento de su afirmación, manifiesta el representante legal de la actora, que en el despacho accionada se tramita demanda laboral presentada por Claudia María Jiménez Barbosa, bajo el radicado
debido proceso.
Como sustento de su afirmación, manifiesta el representante legal de la actora, que en el despacho accionada se tramita demanda laboral presentada por Claudia María Jiménez Barbosa, bajo el radicado No. 76520310500120220018200; que en ese proceso se tuvo por no contestada la demanda, conforme lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de una acción de tutela previamente promovida por la citada señora, hecho que no discute, pero deja ndo claro que su conducta siempre estuvo ceñida a la buena fe, por cuanto la contestación fue presentada acatando las instrucciones del despacho, lo que fue reconocido por este. Sin embargo, en la audiencia celebrada el 9 de abril de 2025 se fijó el litigio, teniendo como hechos probados los informados por la parte actora, sin que se permitiera su contradicción; también fueron omitidas las solicitudes probatorias presentadas por esa parte, en especial los testimonios ofrecidos, indispensables para ejercer la defensa material y contradecir elementos esenciales del litigio, los que detalló . Considera que, l a decisión de tener la demanda por no contestada no puede traducirse en una negación absoluta del derecho de defensa, ni en la anulación práctica de la bilateral idad del proceso judicial ; el proceso laboral sigue siendo contradictorio, aún con esa limitación y el juez tiene el deber constitucional y legal de salvaguardar ese equilibrio procesal.
Solicita entonces el accionante tutelar el derecho fundamental rogado en amparo y en c onsecuencia, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito De Palmira ( V), decretar y practicar los testimonios solicitados por esa parte, en el proceso en mención, a fin de garantizar una defensa material real y
ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito De Palmira ( V), decretar y practicar los testimonios solicitados por esa parte, en el proceso en mención, a fin de garantizar una defensa material real y efectiva, recordándole, además, que no solo debe aplicar la norma procesal, sino que tiene el deberREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00045-00
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constitucional y legal de procurar la verdad objetiva, incluso mediante la práctica de pruebas de oficio, y mucho más cuando han sido oportunamente solicitadas por las partes.
Acompañó su escrito con: 1) Acta de audiencia del 9 de abril de 2025; 2). Auto de sustanciación No. 1125 de septiembre de 2023; 3) enlace para acceder al expediente digital. (Archivo Digital 03 y 04)
La acción de tutela fue presentada el 5 de agosto de 2025 y admitida mediante providencia de la misma fecha, requiriéndose al accionado para que rindiera informe sobre los hechos materia de tutela y aportara copia de las actuaciones surtidas dentro del expediente radicado
76520310500120220018200. Se vinculó a la señora CLAUDIA MARÍA JIMENEZ BARBOSA. (Archivo digital No. 06).
El Juzgado encartado allegó respuesta el 8 de agosto de 2025, indica que dentro del proceso laboral que se sigue por parte de CLAUDIA MARÍA JIMENEZ BARBOSA contra MICROEMPAQUES S.A.S., la demanda fue tenida por no contestada mediante Auto Interlocutorio No. 1287 del 14 de diciembre de
que se sigue por parte de CLAUDIA MARÍA JIMENEZ BARBOSA contra MICROEMPAQUES S.A.S., la demanda fue tenida por no contestada mediante Auto Interlocutorio No. 1287 del 14 de diciembre de 2023, en cumplimiento de una providencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia (STL 16429-2023 Radicación No 105013 ); por tanto, en la audiencia del 9 de abril de 2025, se decretaron únicamente las pruebas solicitadas por la parte demandante ; la solicit ud de la demandada para incorporar testimonios fue rechazada mediante Auto Sustanciación No. 425, con fundamento en que el proceso se encontraba en estado de no contestación y no se configuró la excepción del artículo 54 del CPTSS. Por determinaciones de la Corte Suprema de Justicia, la demanda se tuvo como no contestada; empero, el juzgado permitió la presencia y participación de la parte demandada en la audiencia, se garantizó el derecho a intervenir, solicitar aclaraciones y presentar observaciones, no obstante, la práctica de pruebas fue limitada por el estado procesal. Agrega que, pese a lo anterior, el juzgado decretó prueba de oficio dentro de la aud iencia, disponiendo librar oficio a la Coordinadora del Grupo de atención al ciudadano y tramites de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, a fin de que remita copia de la resolución a través de la cual fue resuelto el recurso de apelación interpues to por la demandante CLAUDIA MARIA JIMENEZ BARBOSA en contra de la resolución No. 2572 del 15 de octubre del 2019 que resolvió la terminación del vínculo de la señora en comento o autorizó la terminación.
demandante CLAUDIA MARIA JIMENEZ BARBOSA en contra de la resolución No. 2572 del 15 de octubre del 2019 que resolvió la terminación del vínculo de la señora en comento o autorizó la terminación.
Se opone a las peticiones formuladas en el escrito de tutela, defendiendo que su conducta ha estado ajustada a derecho, y solicita negar la solicitud de tutela por cuanto no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso, defensa a material y contradicción y acceso a la administración de justicia. Aportó el expediente digital del asunto con rad. 76 -520-31-05-001-2022-00182-00 (Archivo Digital 09 y 10)
La vinculada Claudia María Jiménez Barbosa, por intermedio del mismo profesional que la representa en el proceso ordinario, informó que no es cierto que la sociedad accionante acate la decisión judicial de la Corte Suprema, pues lo cierto es que ha ejercido todas las acciones que están en su poder, para buscar que la decisión sea desacatada, como lo es la presente -improcedente – tutela. Considera que el debate que se pretende busca revivir un asunto que ya fue decidido por la alta Corporación, lo que configura un hecho temerario. Agrega que MICROEMPAQUES omitió, en el proceso laboral, su deber de interponer los recursos de ley en contra el auto que negó la valoración de los testimonios que pretendían fueran escuchados, por lo que no puede acudir a la tutela para revivir oportunidades procesales. Además, no se le ha negado el derecho de defensa, ha contado con la oportunidad de recurrir las decisiones adoptadas, cosa distinta es que no hizo uso de tales actos procesales, por tanto,
procesales. Además, no se le ha negado el derecho de defensa, ha contado con la oportunidad de recurrir las decisiones adoptadas, cosa distinta es que no hizo uso de tales actos procesales, por tanto, no se ha vulnerado el debido proceso, ni el derecho de defensa como lo afirma, adoleciendo la acción de tutela de los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez. Aporto el enlace para acceder al expediente digital. (Archivo Digital 13)
Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamenteREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00045-00
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las siguientes:
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico:
El interrogante que debe ser resuelto se centra en determinar si, verdaderamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira vulnera el debido proceso, especialmente el derecho de defensa de la accionante MICROEMPAQUES SAS al no decretar a su favor, como pruebas de oficio, las testimoniales solicitadas con la contestación de la demanda, misma que fue inadmitida, dentro de la demanda laboral interpuesta por la señora Claudia María Jiménez Barbosa, y que cursa su trámite en el despacho accionado bajo el radicado No. 76520310500120220018200.
2.1. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante MICROEMPAQUES SAS, pues acude a la acción de amparo a través de su representante legal, Dr. Edgar Mauricio Lozano; en cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al constatar que la acción de amparo se dirige en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), por presuntamente no garantizar el derecho de defensa de la mencionada MICROEMPAQUES SAS dentro de la demanda laboral que se sigue en su contra por Claudia María Jiménez Barbosa, bajo el radicado número 76.520.31.05.001.2022.00182.00.
Frente al tema, ha señalado la Corte Constitucional en la SU-405 de 2021:
número 76.520.31.05.001.2022.00182.00.
Frente al tema, ha señalado la Corte Constitucional en la SU-405 de 2021:
“65. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política, la Sala reitera que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acción de tutela . Esto también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los cuales se prevé la garantía del recurso judicial efectivo.
66. Así las cosas, actualmente está consolidada una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación según la cual es posible presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Desde la Sentencia C543 de 1992, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Así, pese a la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad en dicha sentencia, se dejó claro que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no podían ser protegidos bajo el manto del derecho y que, por ende, era viable la petición de amparo bajo el concepto de vía de hecho, con el fin de garantizar los derechos constitucionales desconocidos.
67. En la Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron los supuestos explorados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial bajo el concepto de las denominadas condicionesREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
67. En la Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron los supuestos explorados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial bajo el concepto de las denominadas condicionesREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00045-00
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genéricas y las causales específicas de procedibilidad , que han sido reiteradas y fortalecidas hasta la actualidad por la jurisprudencia constitucional en sede de control concreto. A continuación, se señalarán las condiciones genéricas de procedencia, que conciernen al análisis previo de la tutela que da vía al análisis de fondo que se desarrolla bajo el marco de las causales específicas de procedibilidad.
68. En estos términos, las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acción de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia así: (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona ; (vi) la identificación
razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona ; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela, o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad”. (Subrayas y resaltas fuera del texto)
En este asunto, lo pretendido por la sociedad MICROEMPAQUES SAS, a través de su representante legal, es que se le proteja su derecho de defensa presuntamente conculcado por el juzgado accionado, en la audiencia celebrada el pasado 9 de abril dentro de la demandada laboral que adelanta en su contra Claudia María Jiménez Barbosa, bajo el radicado ya mencionado, en la cual, no se decretó a su favor las pruebas testimoniales solicitadas con la contestación de la demanda , las que dice, debieron ser decretadas como pruebas de oficio, pese a que la contestación fue inadmitida por orden de la Corte Suprema de Justicia.
La decisión que tuvo por no contestada la demandaauto núm. 1287 del 14 de diciembre de 2023 (Pdf44)- no está en discusión, allí mismo se señaló fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, practica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo, conforme lo prevén los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la
excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, practica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo, conforme lo prevén los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esa providencia fue recurrida en su momento por MICROEMPAQUES SAS y confirmada en segunda instancia por esta corporación. (Pdf60) (Exp. Proceso Ordinario)
En la fecha prevista, 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la diligencia prevista, luego de agotadas las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se procedió con el decreto de pruebas. (Archivo digital No. 75 registro audiencia minutos 00:00:01 a 01:03:52)
En la referida diligencia, MICROEMPAQUES SAS contó con la posibilidad de controvertir la fijación del litigio manifestando “sin objeción alguna”. (Archivo digital No. 75 registro audiencia minutos 00:41:01 a 00:41:05). Luego, en la etapa de decreto de pruebas, el a quo decidió no decretar las solicitadas por la demandada MICROEMPAQUES SAS, como quiera que la demanda se tuvo por no contestada; a pesar de ello dispuso, de oficio, requerir a la Coordinadora del Grupo de atención al ciudadano y tramites de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, copia de la resolución a través de la cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por CLAUDIA MARIA JIMENEZ BARBOSA en contra de la resolución No. 2572 del 15 de octubre del 2019 que resolvió la terminación del vínculo o autorizó su terminación.
interpuesto por CLAUDIA MARIA JIMENEZ BARBOSA en contra de la resolución No. 2572 del 15 de octubre del 2019 que resolvió la terminación del vínculo o autorizó su terminación.
En el acto , la apoderada de MICROEMPAQUES SAS le solicitó al juez , hacer uso de los poderes establecidos en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo, para que decretara de oficio la prueba testimonial relacionada en el escrito de contestación que no fue admitido, la que, en su sentir, resulta fundamental e indispensable para resolver en debida forma el litigio. Mediante providencia proferida en la misma audiencia, el a quo no accedió a lo solicitado, considera que no se dan las circunstancias a queREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00045-00
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hace referencia la norma y que, si se accediera a ello, equivaldría ni más ni menos a que se incorporaran esos elementos de juicio, se tuvieran como prueba a pesar de que se tuvo por no contestada la demanda; advierte que el Juzgado no puede dar oportunidades que no están previstas en la ley para ese tipo de eventos, porque es bien sabido que el aporte de pruebas debe hacerse con el escrito de contestación de la demanda, pero en este asunto es por determinación de la Corte Suprema de Justicia, que se dispuso por vía de tutela que la demanda se tenía que tener por no contestada. Contra lo decidido la apoderada judicial de MICROEMPAQUES SAS, no interpuso recurso alguno. (Archivo digital No. 75 registro audiencia minutos 00:51:02 a 01:01:12)
judicial de MICROEMPAQUES SAS, no interpuso recurso alguno. (Archivo digital No. 75 registro audiencia minutos 00:51:02 a 01:01:12)
En este punto, debe recordar la Sala, que el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social consagra es apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de una prueba”.
Ante tal previsión legal, y frente a lo discutido ahora en sede de tutela por la entidad demandante, lo que advierte la Sala, es que en la audiencia celebrada el día nueve (9) de abril de 2025, la sociedad MICROEMPAQUES SAS contó con todas las garantías constitucionales en cada una de las etapas procesales que se desarrollaron, siendo escuchada con el pleno de sus derechos en la de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio – frente al que expresó de viva voz por conducto de su apoderada judicial, su conformidad-; y en la etapa del decreto de pruebas, de igual modo fue oída, en la que incluso solicitó que fueran decretadas como pruebas de oficio, las solicitadas como pruebas testimoniales y que fueron relacionadas en la contestación a la demanda, inadmitida.
El escenario descrito, resulta cristalino para dejar ver que a la accionante MICROEMPAQUES SAS no se le ha vulnerado su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso laboral que sigue en su contra Claudia María Jiménez Barbosa y que cursa su trámite en el Juzgado accionado bajo el radicado número 76520310500120220018200, en el que se verifica, ha contado con la posibilidad de intervenir bajo el pleno de todas sus garantías legales y constituciones para controvertir las decisiones adoptadas, y en el
76520310500120220018200, en el que se verifica, ha contado con la posibilidad de intervenir bajo el pleno de todas sus garantías legales y constituciones para controvertir las decisiones adoptadas, y en el caso, de las pruebas que pretendía fueran decretadas de manera oficiosa, lo que se constata es que ante la negativa del juzgado, desaprovechó la oportunidad para que dicha decisión fuera revisada por el superior.
En tales términos, no se evidencia actuación arbitraria, ilegal o caprichosa por parte del juzgado accionado, por lo que la acción de tutela se torna improcedente; adicionándose que, la acción de tutela no puede ser empleada para suplir la inactividad de la parte en formular los recursos de ley, por lo que la interpuesta en esca ocasión no supera el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que “la decisión de tener la demanda por no contestada no puede traducirse en una negación absoluta del derecho de defensa, ni en la anulación práctica de la bilateralidad del proceso judicial. El proceso laboral sigue siendo contradictorio, aún con esa limitación, y el juez tiene el deber constitucional y legal de salvaguardar ese equilibrio procesal”, cabe indicar que el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social establece “(…) el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” y; además, el canon 48 de la misma obra, dispone que “El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos
esclarecimiento de los hechos controvertidos” y; además, el canon 48 de la misma obra, dispone que “El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.
Resulta pues claro que, bajo el principio de la autonomía judicial, el juez laboral se encuentra facultado para adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de las partes y llegar al esclarecimiento de los hechos; pretender imponer el deber de decretar pruebas de oficio, quebranta la previsión legal, amén, que desconoce ese poder de dirección que regenta el Juez accionado en el proceso sometido a su conocimiento.
Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00045-00
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“(…) La ley laboral establece que decretar pruebas de oficio es una facultad. Esta regla debe ser aplicada en todos los procesos, en tanto la norma aludida tiene un alcance universal prima facie. No obstante, en nombre de los principios de la equidad y de la justicia material, el juez debe valorar si por las características específicas del caso, ejercer los poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas es imperativo. En tal evento, el deber de hacerlo no estaría contenido en la norma. Al contrario, se desprendería de las particularidades del proceso y correspondería al funcionario judicial identificar el momento en que debe actuar. Esta lectura tiene sentido si se recuerda que, en principio, corresponde a las partes aportar los materiales probatorios que respaldan sus dichos.
correspondería al funcionario judicial identificar el momento en que debe actuar. Esta lectura tiene sentido si se recuerda que, en principio, corresponde a las partes aportar los materiales probatorios que respaldan sus dichos. Así, no tendría cabida (por lo menos no en nuestro sistema jurídico) una regla general según la cual siempre deba ser necesario decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. (Resaltas de la Sala) (CC SU129 de 2021).
Revisado el asunto, encuentra esta Corporación que, dentro del proceso laboral que se adelanta bajo el radicado 76520310500120220018200 el Juez accionado, decretó pruebas de oficio, cosa distinta es que no encontró procedente la solicitud del demandado de decretar por esa misma vía, la prueba testimonial, dado que la demanda se tuvo por no contestada. Por tanto, bajo este examen tampoco se avizora que existan razones que habiliten al juez constitucional para intervenir en el desarrollo del proceso laboral que se adelanta, en el que se insiste, no se advierte vulneración alguna a los derechos de la entidad demandante.
Colofón, conforme las consideraciones analizadas, encuentra esta colegiatura que no se configuran los supuestos para que se acceda a la protección constitucional solicitada por la sociedad MICROEMPAQUES SAS, razón por la cual se negará la solicitud de tutela por improcedente.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por MICROEMPAQUES
Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por MICROEMPAQUES S.A.S., frente al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Palmira (V), de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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