TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00049-00-(16-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00049-00-(16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA AYDEE RENDÓN AGUDELO
APODERADO: GONZALO ARIZA OCHOA
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V)
VINCULADO: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A.
DER. FUND: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMÓN DE JUSTICIA
DECISIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00049-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 50
Discutido y aprobado en sala virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Gloria Aydee Rendón Agudelo , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Indica, como sustento fáctico, que el pasado 21 de agosto, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Clínica San Francisco S.A. por el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en Acta de Conciliación y Pago No. 2025-030ITT suscrita ante la Inspección de Trabajo de Tuluá el día 21 de mayo del2025. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado accionado, siéndole asignada la radicación 76-834-31-05002-2025-00157-00. Por auto del 25 de agosto de 2025, el despacho judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que el título ejecutivo no resultaba exigible, en la medida que, para la fecha de presentación de la demanda, aún no se había cumplido el término final de pago fijado en el acuerdo c onciliatorio, correspondiente al día 30 de marzo de 2026. Interpuso recurso de reposición al día siguiente, solicitando dejar sin efectos la providencia en cuestión, y en consecuencia, librar mandamiento de pago, respecto de las cuotas correspondientes a los meses de junio y julio, sobre las cuales existía un incumplimiento. Sin embargo, mediante autoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00049-00
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del 1.º de septiembre, el Juzgado resolvió confirmar la decisión recurrida, reiterando que el título ejecutivo no era exigible y que el acuerdo no contemplaba cláusula
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del 1.º de septiembre, el Juzgado resolvió confirmar la decisión recurrida, reiterando que el título ejecutivo no era exigible y que el acuerdo no contemplaba cláusula aceleratoria que habilitara la ejecución inmediata en caso de mora parcial . Afirma el actor, que la omisión de incluir dicha cláusula no obedeció a la voluntad de las partes, sino a una decisión unilateral de la inspectora de trabajo de Tuluá, quien decidió no incorporarla en el acuerdo debido a que el formato que maneja la Inspección no la incluye. Refiere que la Clínica San Francisco S.A., ha persistido en su renuencia a cumplir con los pagos acordados. Por todo lo anterior, considera que el Despacho Judicial ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (Archivo digital No. 03)
Solicita entonces: 1) Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2) Tutelar los derechos fundamentales invocados. 3) Dejar sin efectos los autos no. 664 del 25 de agosto de 2025 y el no. 672 del 01 de septiembre de 2025. 4) Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá librar mandamiento de pago en contra de la Clínica San
Francisco S.A. (Archivo Digital No. 03)
La demanda presentada el 3 de septiembre de 2025, fue admitida por auto del día siguiente. Allí mismo se ordenó la notificación y traslado al juzgado accionado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial; se
siguiente. Allí mismo se ordenó la notificación y traslado al juzgado accionado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial; se lo requirió para que remitiera copia íntegra del expediente que motiva la acción de tutela y se vinculó a la Clínica San Francisco S.A., como tercera con interés . (Archivo digital No. 06).
El 8 de septiembre de l año que avanza, el accionado presentó el informe requerido, en lo que interesa, e xplicó que, a juicio del despacho, la demandante no se limitó a solicitar el mandamiento de pago respecto de las cuotas vencidas, sino que pretendió la ejecución de la totalidad de las obligaciones contenidas en el acuerdo, lo que obligaba el examen del contenido integral ; fue por ello que consideró que el título ejecutivo no era exigible, en la medida en que el plazo único y definitivo de cumplimiento estaba fijado para el 30 de marzo de 2026, aunado a ello no se había pactado cláusula aceleratoria que permitiera la ejecución anticipada.
Advirtió que la demanda presentada por la actora, buscaba la satisfacción inmediata de la obligación total, lo cual resultaba improcedente a la luz del plazo pactado, que condicionaba la exigibilidad del título. Refiere que no se está negando el acceso a la administración de justicia, pues la decisión adoptada se limitó al análisis de los presupuestos legales de procedencia de la acción ejecutiva, la demandante conserva plenamente su derecho a acudir nuevamente a la jurisdicción laboral en el momento en que la obligación se torne exigible. Tampoco considera que exista vulneración al debido proceso, en tanto las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas,
plenamente su derecho a acudir nuevamente a la jurisdicción laboral en el momento en que la obligación se torne exigible. Tampoco considera que exista vulneración al debido proceso, en tanto las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas, emitidas dentro del marco legal y garantizando la resolución del recurso de reposición interpuesto.
Solicita declarar improcedente el amparo deprecado, argumentando que la acción de tutela no procede como una instancia adicional para controvertir providenciasREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00049-00
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judiciales y que los aspectos debatidos carecen de relevancia constitucional para la procedencia excepcional de esta acción contra decisiones judiciales. Reiteró que la actora puede presentar nuevamente la demanda ejecutiva, limitándola al cobro de las cuotas vencidas y que las demás deben considerarse para la etapa de liquidación del crédito. Con la respuesta, el despacho remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo laboral objeto de controversia. (Archivo digital No. 09 y 010).
La sociedad Clínica San Francisco S.A. guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Objeto del litigio.
Pretende la accionante, con este trámite constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, dada la negativa en librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral referido mediante auto no. 664 del 25 de agosto de 2025, confirmado mediante auto
presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, dada la negativa en librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral referido mediante auto no. 664 del 25 de agosto de 2025, confirmado mediante auto no. 672 del 01 de septiembre del mismo año, lo que en esencia constituye una acción de tutela contra providencia judicial.
3.2. Problema Jurídico:
Delimitado el asunto, corresponde verificar, si en este asunto, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en caso positivo, si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales rogados en amparo y; si es la acción de tutela el medio idóneo para dejar sin efectos l as providencias cuestionadas, ordenándole al Juzgado accionado librar mandamiento de pago en la forma en que lo pretende la parte accionante.
3.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, p ara este asunto, no se discute la legitimación por activa con que comparece la accionante Gloria Aydee Rendón Agudelo, quien acude a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las decisionesREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00049-00
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proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 76-834-31-05-002-2025-00157-00. En cuanto a la legitimación por pasiva , esta se encuentra igualmente satisfecha, por cuanto el juzgado accionado es la autoridad judicial que adoptó las providencias cuestionadas, y es a quien la accionante le atribuye directamente la vulneración alegada.
- De la relevancia constitucional.
Señala el Juzgado accionado, que el presente asunto carece de relevancia constitucional por lo que no resulta procedente la intervención del juez de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, esta Sala no acoge dicha postura , al contrario, encuentra acreditado este
constitucional por lo que no resulta procedente la intervención del juez de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, esta Sala no acoge dicha postura , al contrario, encuentra acreditado este requisito de procedencia conforme se pasa a explicar.
La Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que no revistan relevancia constitucional, pues ello implicaría sustituir las competencias asignadas a otras jurisdicciones (CC SU128-2021). No obstante, en este caso se advierte que las decisiones cuestionadas tienen incidencia directa en derechos fundamentales, en particular los de la accionante, quien promovió la acción ejecutiva con el propósito de obtener el pago de las obligaciones laborales reconocidas en un acta de conciliación suscrita ante las Inspección de Trabajo de Tuluá, es decir, en últimas se trata de derechos laborales que por sus características, son derechos ciertos e indiscutibles, de modo que su incumplimiento afecta directamente las garantías mínimas derivadas del trabajo. Así pues, el asunto bajo examen adquiere una clara dimensión constitucional, que justifica la intervención del juez de tutela.
Subsidiariedad.
El citado artículo 86 Superior, establece que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros mecanismos idóneos o eficaces de defensa judicial, o cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este requisito se torna aún más estricto, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, precisamente por la presunción de legalidad y garantía del derecho al debido proceso que reviste este tipo de decisiones , por lo que se requiere
Este requisito se torna aún más estricto, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, precisamente por la presunción de legalidad y garantía del derecho al debido proceso que reviste este tipo de decisiones , por lo que se requiere haber agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles. (CC SU128-2021).
En el presente caso, se verifica que la accionante interpuso oportunamente el recurso de reposición contra el Auto No. 664 del 25 de agosto de 2025, mediante el cual se negó librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo antes referido. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente mediante Auto No. 672 del 01 de septiembre de 2025, confirmando la decisión inicial; frente a esta decisión, no procedía el recurso de apelación, atendiendo la cuantía y a la naturaleza misma del proceso ejecutivo que se suscitaba, de modo que, agotadas las vías procesales ordinarias, la accionante no disponía de otro mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad. En este punto se aclara, podría pensarse que leREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00049-00
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quedaba el recurso de apelación y en subsidio el de queja, pero, teniendo en cuenta se itera, la cuantía del asunto, los mismos no proceden, por lo que sería un desgaste innecesario su presentación.
Inmediatez.
El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, de lo
innecesario su presentación.
Inmediatez.
El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, de lo contrario se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En e l presente asunto, se cumple con esta imposición, habida cuenta que la accionante promovió la acción de tutela el 03 de septiembre de 2025, apenas dos días después de haberse emitido el Auto No. 672 del 01 de septiembre de 2025, mediante el cual se confirmó la negativa de librar mandamiento de pago. En ese orden de ideas, se verifica que compareció a la jurisdicción constitucional dentro de un plazo razonable, satisfaciendo con ello el citado presupuesto.
Así las cosas, reunidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con el fin de establecer si las disposiciones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, vulneraron efectivamente los derechos fundamentales invocados por la accionante.
3.4. Caso concreto.
En este asunto, se recuerda, la actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. Particularmente, su inconformidad se centra en los Autos No. 664 del 25 de agosto de 20251 y No. 672 del 01 de septiembre del mismo año 2; el primero, negó librar
Particularmente, su inconformidad se centra en los Autos No. 664 del 25 de agosto de 20251 y No. 672 del 01 de septiembre del mismo año 2; el primero, negó librar mandamiento de pago ; el segundo, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia.
Para resolver, esta Sala solicitó y recibió el expediente digital del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2025-00157-00. De su análisis, se extrae que la señora Gloria Aydee Rendón Agudelo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva3 en contra de la sociedad Clínica San Francisco S.A., con fundamento en el Acta de Conciliación y Pago No. 2025 -03ITT suscrita el 21 de mayo de 2025 4 ante la Inspección de Trabajo de Tuluá, argumentado que la sociedad ejecutada incumplió el pago de las cuotas correspondientes a los meses de junio y julio de 2025, adeudando para ese momento la suma de $2,126,690, más los intereses causados. Como pretensiones de dicha demanda, solicitó expresamente lo siguiente:
1 Archivo digital no. 010 – Carpeta proceso ejecutivo laboral, archivo 03. 2 Archivo digital no. 010 – Carpeta proceso ejecutivo laboral, archivo 08. 3 Archivo digital no. 010 – Carpeta proceso ejecutivo laboral, archivo 02. 4 Archivo digital no. 010 – Carpeta proceso ejecutivo laboral, archivo 02, pág. 15 a 18.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00049-00
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“PRIMERA: Se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la clínica CLINICA
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“PRIMERA: Se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la clínica CLINICA SANFRANCISCO S.A., representada legalmente por el señor HUGO FERNANDEZ LLANOS, a favor de GLORIA AYDEE RENDON AGUDELO, por la suma de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 1.063.345), por concepto de cuota del mes de junio descrita en el acta de conciliación y pago No. 2025 -030ITT, más lo interés causados desde el día treinta (30) de juni o del año dos mil veinticinco (2025), hasta el cumplimiento total de la obligación.
SEGUNDA: Se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la clínica CLINICA SANFRANCISCO S.A., representada legalmente por el señor HUGO FERNANDEZ LLANOS, a favor de GLORIA AYDEE RENDON AGUDELO, por la suma de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 1.063.345), por concepto de cuota del mes de julio descrita en el acta de conciliación y pago No. 2025-030ITT, más lo interés causados desde el día treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), hasta el cumplimiento total de la obligación.
TERCERA: Se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la clínica CLINICA SANFRANCISCO S.A., representada legalmente por el señor HUGO FERNANDEZ LLANOS, a favor de GLORIA AYDEE RENDON AGUDELO, por las cuotas que se sigan
SANFRANCISCO S.A., representada legalmente por el señor HUGO FERNANDEZ LLANOS, a favor de GLORIA AYDEE RENDON AGUDELO, por las cuotas que se sigan causado desde la presentación de la demanda hasta su debida ejecución en virtud del artículo 431 del Código General del Proceso.”
El Juzgado accionado, mediante Auto No. 664 del 25 de agosto de 2025, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que, si bien el título ejecutivo era claro y expreso, no resultaba exigible en ese momento, dado que el acuerdo conciliatorio fijó como plazo final de cumplimiento el 30 de marzo de 2026. Bajo esta interpretación, estimó que la obligación solo sería exigible una vez transcurrido dicho plazo y que, al no haberse pactado cláusula aceleratoria, no era procedente iniciar la ejecución por el incumplimiento parcial de algunas cuotas. Este razonamiento fue reiterado en el Auto No. 672 del 01 de septiembre de 2025, al resolver el recurso de reposición, añadiendo que el acta de conciliación presentada, constituye un único acuerdo obligacional con un plazo final único, por lo que al ser analizado en su integridad, impide fraccionar el título y exigir parcialmente su cumplimiento.
Para la Sala, tal interpretación configura un defecto sustantivo que vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante, conforme se pasa a explicar.
En primer lugar, del examen del Acta de Conciliación y Pago No. 2025 -030ITT, se observa que la sociedad Clínica San Francisco S.A., se obligó a cancelar a favor de la señora Gloria Aydee Rendón Agudelo la suma de $10.633.454, por concepto de
observa que la sociedad Clínica San Francisco S.A., se obligó a cancelar a favor de la señora Gloria Aydee Rendón Agudelo la suma de $10.633.454, por concepto de acreencias laborales, distribuidas en diez cuotas mensuales , mediante consignación bancaria a su nombre, las cuales iniciaban desde el 30 de junio de 2025, mes a mes, hasta el 30 de marzo de 2026.
En consecuencia, al haberse solicitado en la demanda, el mandamiento de pago únicamente respecto de las cuotas de junio y julio de 2025 -ya vencidas e incumplidas según lo alega la parte ejecutante -, la negativa del juzgado carece de fundamento,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00049-00
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pues dichas obligaciones parciales, por el solo hecho de encontrarse en mora, eran plenamente exigibles.
En efecto, el artículo 1581 del Código Civil distingue entre obligaciones divisibles e indivisibles, señalando que el pago de sumas de dinero pertenece a la primera categoría. De allí se desprende que la obligación pactada en cuotas puede hacerse exigible por cada una de ellas, en la medida en que se venza el respectivo plazo. En ese orden de idas, al sostener el juzgado accionado, que el acuerdo constituía un título unitario no susceptible de fraccionamiento, desconoció esta regla y le otorgó al acuerdo conciliatorio, un alcance contrario a su tenor literal, pues lo cierto es que este distinguió de manera clara y precisa la forma de pago, estableciendo diez cuotas con plazos específicos que se tornaban exigibles de manera independiente.
acuerdo conciliatorio, un alcance contrario a su tenor literal, pues lo cierto es que este distinguió de manera clara y precisa la forma de pago, estableciendo diez cuotas con plazos específicos que se tornaban exigibles de manera independiente.
De igual modo, el artículo 424 del Código General del Proceso prevé que, tratándose de obligaciones líquidas de dinero e intereses, la demanda ejecutiva puede comprender aquellas sumas desde que se hacen exigibles hasta su pago efectivo. En armonía con lo dispuesto en el Código Civil, la ejecutante estaba facultada para reclamar las cuotas vencidas junto con los intereses moratorios correspondientes, sin que fuera necesario esperar al vencimiento del plazo final del acuerdo.
Ahora bien, el Despacho señaló que en su criterio, la demanda ejecutiva iba dirigida a la ejecución total de la obligación, por lo que ante la falta de una cláusula aceleratoria, dicha pretensión no era exigible. No obstante, a juicio de esta Sala, la demanda es clara en su objeto, al pretender el pago específicamente de las cuotas de junio y julio que se encontraban vencidas, junto a sus intereses por mora y eventualmente el pago de las cuotas que se fueran causando a lo largo del proceso judicial . En este sentido, la interpretación que se dio a dicho escrito, no puede ser acogida para justificar la negativa en librar el mandamiento de pago, pues lo cierto es que lo solicitado en la demanda no admite otro entendimiento, más allá del estrictamente literal.
En síntesis, la negativa del juzgado accionado a librar mandamiento de pago en estas condiciones supuso, entonces, una restricción irrazonable y desproporcionada al
demanda no admite otro entendimiento, más allá del estrictamente literal.
En síntesis, la negativa del juzgado accionado a librar mandamiento de pago en estas condiciones supuso, entonces, una restricción irrazonable y desproporcionada al acceso a la administración de justicia de la accionante, quien acudió a la vía judicial para reclamar el cumplimiento de derechos laborales reconocidos en un acuerdo conciliatorio que prestaba mérito ejecutivo. Tal actuación no solo desconoce la naturaleza del título, sino que impone a la parte actora cargas indebidas que comprometen la efectivi dad de sus derechos fundamentales, en contravía con lo sostenido por la Corte Constitucional, cuyo criterio reiterado consiste en que la función judicial debe “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.” (CC T -799 de
2011).REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00049-00
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Ahora, si se considera que la pretensión tercera de la demanda ejecutiva 5, verdaderamente no resultaba exigible para el momento, bien pudo el juez ora devolver la demanda para su corrección, ya interpretarla y librar mandamiento sólo por las dos primeras, pero no negar en su integridad la solicitud como lo hizo.
En consecuencia, esta Sala concluye que la demanda ejecutiva laboral era procedente en virtud del título presentado, y que las dos primera s pretensiones de la parte
por las dos primeras, pero no negar en su integridad la solicitud como lo hizo.
En consecuencia, esta Sala concluye que la demanda ejecutiva laboral era procedente en virtud del título presentado, y que las dos primera s pretensiones de la parte ejecutante estaban orientadas a la satisfacción de obligaciones vencidas y, por ende, eran exigibles. Toda vez que, el argumento de la inexigibilidad con fundamento en la última cuota prevista para marzo de 2026, resulta contrario al ordenamiento jurídico y vulnera el derecho fundamental de la accionante al debido proceso y al acceso de la administración de justicia.
En este orden de ideas, se tutelarán los derechos fundamentales invocados y, como medida de amparo, se dejarán sin efectos los Autos No. 664 del 25 de agosto de 2025 y No. 672 del 1 de septiembre de 2025, dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 76-83431-05-002-2025-00157-00. En consecuencia, se ordenará al despacho judicial rehacer las actuaciones a partir del estudio de admisibilidad de la demanda ejecutiva laboral, valorando adecuadamente el alca nce del título ejecutivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído y con plena observancia de las garantías constitucionales y legales que rigen la materia.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Gloria Aydee Rendón Agudelo, conforme a las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 664 del 25 de agosto de 2025 y el Auto No. 672 del 01 de septiembre de 2025 dictados dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado no. 76 -834-31-05-002-2025-00157-00, conforme al análisis realizado en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá rehacer las actuaciones dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado no. 76 -834-31-05-0025 “Se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la clínica CLINICA SANFRANCISCO S.A., representada legalmente por el señor HUGO FERNANDEZ LLANOS, a favor de GLORIA AYDEE RENDON AGUDELO, por las cuotas que se sigan causado desde la presentación de la demanda hasta su debida ejecución en virtud del artículo 431 del Código General del Proceso.”REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00049-00
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2025-00157-00 a partir del estudio de admisibilidad de la demanda ejecutiva laboral, valorando adecuadamente el alcance del título ejecutivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído y con plena observancia de las garantías
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2025-00157-00 a partir del estudio de admisibilidad de la demanda ejecutiva laboral, valorando adecuadamente el alcance del título ejecutivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído y con plena observancia de las garantías constitucionales y legales que rigen la materia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del
Decreto 2591/91.
Cúmplase,
Las Magistradas,
Las Magistradas
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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