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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00067-00-(11-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2025-00067-00-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA NACIONAL DE PENSIONES - COLPENSIONES.

RAD.: 76-111-31-05-002-2025-00084-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Sentencia de tutela No. 10

Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ACCIONANTE María Elvira Montaño de Archibold ACCIONADOS Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura RADICADO 76-111-22-05-000-2025-00067-00 TEMA Debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y mínimo vital. ASUNTO Primera Instancia DECISIÓN Concede

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ELVIRA MONTAÑO DE ARCHIBOLD en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y mínimo vital. Situación que habilita a la sala para conocer la acción constitucional, esto según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015.

seguridad social y mínimo vital. Situación que habilita a la sala para conocer la acción constitucional, esto según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1 Escrito de tutela.

La señora María Elvira Montaño de Archibold , actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura pretendiendo se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto, lo resuelto en audiencia celebrada el día 04 de junio de 2025 dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76 -109-31-05-002-2024-00055-00; y se ordenePágina 2 de 12

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RAD.: 76-111-31-05-002-2025-00084-01

al juzgado accionado programar nuevamente audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPT y de la SS.

Como fundamento de sus peticiones relató que, inició proceso ordinario laboral en contra del Patrimonio Autónomo Panflota y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el fin que se le reconociera y pagará el retroactivo de la pensión de sobrevivie ntes; proceso que fue admitido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 03 de mayo de 2024.

retroactivo de la pensión de sobrevivie ntes; proceso que fue admitido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 03 de mayo de 2024.

Expuso que, llevada a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, el Fondo Nacional del Café en la etapa de saneamiento informó al Juzgado que la señora María Elvira Montaño de Archibold inició otro proceso ordinario con pretensiones idénticas o similares en el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, motivo por el cual ordenó librar oficio a dicho despacho.

Afirmó que, una vez retornó a la ciudad de Buenaventura uno de sus hijos le hizo firma un poder al abogado Luis Eduardo Camacho Moreno, con el fin de que el Patrimonio Autónomo Panflota y la Federación de Cafeteros de Colombia le reconocieran y pagaran las mesadas pensionales ordenadas y dejadas de percibir en Resolución No. 078 del 01 de junio de 2021 , proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura bajo el radicado No. 76-109-31-05-002-2024-00055-00, siendo admitido el día 02 de julio de 2024.

Indicó que, entre las contestaciones dadas por los demandados, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia propuso como excepción previa la denominada pleito pendiente.

Aseveró que, el apoderado judicial , Dr. Luis Eduardo Camacho Moreno , a través memorial presentado al juzgado accionado el día 18 de febrero de 2025, manifestó que se allanaba a la excepción previa de pleito pendiente, y

Aseveró que, el apoderado judicial , Dr. Luis Eduardo Camacho Moreno , a través memorial presentado al juzgado accionado el día 18 de febrero de 2025, manifestó que se allanaba a la excepción previa de pleito pendiente, y solicitó que la misma fuese probad a dentro del proceso, toda vez que no se le había puesto en conocimiento sobre la existencia de otro proceso ordinario.

Informó que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en desarrollo de la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS el día 04 de junio de 2025, entre otros, aceptó el desistimiento de la demanda. Decisión que fue remitid a al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá S.A.Página 3 de 12

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Enunció que, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá S.A. el día 14 de agosto de 2025 en audiencia y con fundamento en lo anterior declaró probada la excepción de cosa juzgada, ordenó la terminación del proceso y archivo de las diligencias.

1.2 Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió auto No. 476 del 26 de noviembre de 2025, donde se ordenó admitir el mecanismo constitucional; se

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió auto No. 476 del 26 de noviembre de 2025, donde se ordenó admitir el mecanismo constitucional; se requirió al despacho accionado para que allegase copia integra del expediente judicial con radicado 76-109-31-05-002-2024-00055-00; vinculó al Patrimonio Autónomo Panflota, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A., Asesores en Derecho S.A.S y al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., como terceros interesados a quienes se le concedió el término perentorio de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.3 Respuestas

1.3.1 Respuesta del Accionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle.

El Juzgado accionado al rendir informe judicial, en lo que interesa al caso expuso que, el apoderado judicial de la parte demandante se allanó a la excepción previa de pleito pendiente formulada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Indicó que, el día 03 de junio de 2025 el apoderado judicial de la señora María Elvira Montaño mediante correo electrónico sustituy ó el mandato conferido por la accionante a la profesional del derecho Jency Dalihany Panameño Mosquera, incluyendo las facultades conferidas en el poder inicial.

Señaló que, el día 04 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial a la

por la accionante a la profesional del derecho Jency Dalihany Panameño Mosquera, incluyendo las facultades conferidas en el poder inicial.

Señaló que, el día 04 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial a la cual asistieron los apodera dos judiciales de las partes, y en el ella se reconoció personería para actuar a la doctora Jency Dalihany Panameño. Posteriormente, aseveró que en dicha diligencia y previo a agotar la etapa de conciliación, la profesional en derecho manifestó: “…teniendo en cuenta que el apoderado, el doctor Luis Eduardo Camacho, el día 18 de febrero del presente año presentó un memorial donde se allana a las pretensión de pleito pendiente, teniendo en cuenta lo anterior, solicito respetuosamente señoraPágina 4 de 12

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Juez y a todos los demás apoderados que están en audiencia, solicitar la terminación del proceso teniendo en cuenta el allanamiento que ya se había realizado en la fecha anteriormente mencionada”.

Por lo anterior, le corrió traslado a los demás apoderados sin que se presentará oposición alguna, por lo tanto, a través de auto No. 363 del 04 de junio de 2025 aceptó el desistimiento. Afirmó que una vez notificada la providencia la apoderada sustituta d e la demandante no interpuso recursos ni solicitó aclaración, corrección o complementación del auto.

junio de 2025 aceptó el desistimiento. Afirmó que una vez notificada la providencia la apoderada sustituta d e la demandante no interpuso recursos ni solicitó aclaración, corrección o complementación del auto.

Manifestó que, el día 15 de agosto de 2025 el abogado Luis Eduardo Camacho Moreno solicitó la aclaración del auto en mención manifestando que no había solicitado el desistimiento de la demanda y de las pretensiones; petición que fue denegada.

Finalmente concluyó que, en el proceso ordinario se garantizó el debido proceso y una correcta administración de justicia, veló por la igualdad de condiciones para las partes, y las decisiones fueron conforme a derecho.

Precisó que la accionante no puede pretender a través de la acción de tutela revivir términos que fueron preclusivos, por consiguiente, solicitó negar el presente trámite constitucional por no existir vulneración a derecho fundamental alguno.

1.3.2. Respuesta del Fondo Nacional de Cafeteros de Colombia.

La vinculada enunció que la actuación en ambos procesos ordinarios761093105002-20240005500 y 11001310503120240007300 - fue legal, coherente y defensiva de los recursos del fondo. Resaltó que en el presente mecanismo no existe responsabilidad de su parte dado que no es competente de la actuación del juzgado accionado.

1.3.3. Respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Al rendir su informe advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, dado que la decisión fue proferida exclusivamente por una autoridad judicial sin que haya intervenido en la misma, de modo que no

Al rendir su informe advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, dado que la decisión fue proferida exclusivamente por una autoridad judicial sin que haya intervenido en la misma, de modo que no puede responder por actuaciones que son propias del juez.

Las demás entidades guardaron silencio.Página 5 de 12

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por lo s particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la acción constitucional resulta procedente; ii.) y de hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber aceptado el desistimiento de la demanda dentro del proceso con radicado No. 76-109-3105-002-2024-00055-00

2.3. Fundamentos legales

vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber aceptado el desistimiento de la demanda dentro del proceso con radicado No. 76-109-3105-002-2024-00055-00

2.3. Fundamentos legales

2.3.1 Tutela contra decisiones judiciales

En lo que respecta a la acción de tutela contra decisiones judiciales, desde las Sentencias T-006 y C-543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia. No obstante, de manera excepcional ha reconocido su procedencia c omo un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando resulta evidente que el servidor judicial se aparta completamente de la función jurisdiccional que le ha sido conferida, reflejando en su decisión únicamente su voluntad particular y desconociendo, en consecuencia, los derechos y garantías constitucionales.

Cabe recordar que la tutela no constituye una instancia paralela ni adicional a la del juez natural. En forma progresiva, la jurisprudencia ha definido un conjunto de requisitos y condiciones que permiten atender, mediante el amparo constitucional, la posi ble vulneración de derechos fundamentales ocasionada por una providencia judicial.Página 6 de 12

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Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el

Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la proceden cia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas para que se considere la acción de tutela como improcedente. Estas causales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:

“Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;

violatoria de los derechos fundamentales del actor;

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;

Y que el fallo censurado no sea de tutela”.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presente uno de los siguientes vicios o defectos: a.) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base enPágina 7 de 12

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normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error

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normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisa mente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiz ar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Respecto a los defectos absolutos procedimentales, la Corte Constitucional lo ha definido como:

“Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales …

admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales … DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.” Sentencia T781 de 2011. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, y Sentencia T-391 de

2014. .M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Por lo anterior, para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Juez de conocimiento de la acción deberá realizar un análisis escalonado de los anteriores requisitos, pero solo ante la presencia inicial de los requisitos de procedibilidad pasará al examen de fondo, por lo que de no reunirse las primeras condiciones se deberá declarar improcedente el amparo, sin estudiar el mérito de la situación planteada por el actor; en caso de ser procedente, entrará en el núcleo del asunto y sí se materializa uno dePágina 8 de 12

reunirse las primeras condiciones se deberá declarar improcedente el amparo, sin estudiar el mérito de la situación planteada por el actor; en caso de ser procedente, entrará en el núcleo del asunto y sí se materializa uno dePágina 8 de 12

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los defectos de fondo, se concederá el amparo, pero en caso contrario, se denegará el mismo. 2.4. Fundamentos facticos. La señora María Elvira Montaño de Archibold , por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, solicitando a través de la presente acción la protección de sus derechos fundamentales. Consecuencialmente, se deje sin efectos lo resuelto en audiencia celebrada el día 04 de junio de 2025, y en su lugar se lleve a cabo nuevamente la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del CPT y la de SS.

Ahora bien, procede la Sala a verificar si están acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pues se advierte, que sólo si se superan los requisitos generales es posible adentrarse en el fondo del asunto.

Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa , toda vez que la acción de tutela fue presentada por el abogado Israel Oswaldo Cortes en calidad de

del asunto.

Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa , toda vez que la acción de tutela fue presentada por el abogado Israel Oswaldo Cortes en calidad de apoderado judicial de la señora María Elvira Montaño de Archibold , pudiéndose constatar que el poder suscrito cuenta con los elementos esenciales y normativos exigidos.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que según la parte accionante infringió sus derechos fundamentales.

Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el día 04 de junio de 2025, fecha en la cual el juzgado accionado profirió providencia que aceptó el desistimiento de la demanda interpuesta por la aquí accionante, y formuló l a acción de tutela el día 26 de noviembre de 2025 1, es decir, de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.

Respecto del requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que también se encuentra satisfecho, pues al analizar las pruebas se constata el proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76 -109-31-05-002-2024-00055-00

1 Archivo 02 del expediente digital.Página 9 de 12

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propuesto por la señora María Elvira Montaño de Archibold contra la Fiduciaria La Previsora y otros2, del cual se extrae lo siguiente:

  1. El apoderado judicial de la accionante el día 17 de febrero de 2025 remitió al juzgado accionado memorial a través del cual se allanaba a la excepción previa de pleito pendiente presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia3. ii) El día 04 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la S.S., y en ella, entre otr as actuaciones, reconoció personería a la doctora Jency Dlihany Panemeño Mosquera en calidad de apoderada judicial sustituta de la parte demandante. iii) Asimismo, se evidencia que la profesional en derecho manifestó lo siguiente: “teniendo en cuenta que el apoderado, el doctor Luis Eduardo Camacho el día 18 de febrero del presente año presentó un memorial donde se allana a la pretensión de pleito pendiente , teniendo en cuenta lo anterior, solicito respetuosamente señora Juez y a todos los demás apoderados que están en audiencia, solicitar la terminación del proceso teniendo en cuenta el allanamiento que ya se había realizado en la fecha anteriormente mencionada”. iv) Posteriormente, el juzgado accionado Juzgado Segundo Laboral del

solicitar la terminación del proceso teniendo en cuenta el allanamiento que ya se había realizado en la fecha anteriormente mencionada”. iv) Posteriormente, el juzgado accionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, corrió traslado a la parte demandada de la anterior solicitud, indicando arbitrariamente que era una petición de desistimiento, y una vez surtido el trámite profirió auto No. 363 por medio del cual aceptó el desistimiento de la misma. Providencia que no fue objeto de recurso alguno por la parte demandante.

Para la Sala, si bien la parte demandante no recurrió el auto de terminación del proceso, en todo caso se considera satisfecho el requisito, pues lo que se evidencia en el trámite, es que ha sta la fecha , el juzgado accionado no ha resuelto la excepción previa de pleito pendiente que fue la propuesta por la entidad accionada y a la cual se allanó la parte demandante. Claramente el apoderado principal en escrito previo a la audi encia indicó que si la demandada probaba los elementos del pleito pendiente, se allanaba a la excepción, y en ese mismo sentido fue la intervención de la apoderada sustituta en la audiencia; sin embargo, se insiste, de manera arbitraria, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenav entura continuó con un trámite que nadie le había pedido desconociendo de ese modo totalmente el

2 Archivo 011 del expediente digital. 3 Archivo 011, folio 34 del expediente digital.Página 10 de 12

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procedimiento previsto al confundir la figura de desistimiento con el allanamiento a la excepción previa en comento.

Entonces, como quiera que a la fecha no se ha resuelto la excepción de pleito pendiente y el correspondiente allanamiento a la misma, y a pesar de esa omisión tanto el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (que culminó por desistimiento), como el llevado a cabo ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá S.A (declaró probada la excepción de cosa juzgada) terminaron sin resolver el fondo del asunto , la actora no tiene otra acción idónea para lograr el restablecimiento del debido proceso.

Además, el abogado Luis Eduardo Camacho Moreno el día 15 de agosto del presente año solicitó aclaración del auto No. 363 del 04 de junio de 2025 mediante el cual puso en conocimiento al juzgado que, lo solicitado fue acogerse a la excepción previa de pleito pendiente a fin de que de la misma fuese probada dentro del proceso, más no requirió el desistimiento de la demanda, sin embargo, la petición fue denegada mediante auto No. 465 del 08 de septiembre de 2025.

Superados los requisitos generales de procedibilidad, procede la Sala a constatar si se presentó algún defecto específico. El accionante se duele de

08 de septiembre de 2025.

Superados los requisitos generales de procedibilidad, procede la Sala a constatar si se presentó algún defecto específico. El accionante se duele de la providencia No. 363 del 04 de junio de 2025, a través del cual el juzgado accionado aceptó el desistimiento de la demanda interpuesta por la señora María Elvira Montaño.

La Sala al verificar la decisión emitida constata que ciertamente se incurrió en defecto absoluto procedimental, dado que de las pruebas anteriormente relacionadas se evidencia que la juez se ap artó por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de la excepción previa de pleito pendiente, y en su lugar, le dio un trámite totalmente ajeno que ocasionó que se profiriera una providencia equivocada al eje del asunto.

Es de tal magnitud el error al tramitar un desistimiento de las pretensiones sin solicitud de parte interesada, que esa decisión arbitraria conllev ó a que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declarará la cosa juzgada en el proceso con radicado No. 11 -001-31-05-031-2024-00073-00, por cuanto recuerda la Sala que el desistimiento de las pretensiones, una vez notificada la demanda, tiene efectos de sentencia absolutoria y hace tránsito a cosa juzgada.Página 11 de 12

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En consecuencia, esta Sala considera que se debe CONCEDER el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , se dejará sin efecto el auto No. 363 del 04 de junio de 2025, a través del cual el juzgado accionado aceptó el desistimiento de la demanda interpuesta por la señora María Elvira Montaño; y en el término de 5 días hábiles deberá rehacer la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y SS a partir de la decisión de excepciones previas, debiendo decidir de fondo la excepción de pleito pendiente oportunamente por la parte demandada, y a la cual se allanó la parte demandante siempre que estén probados sus presupuestos.

Al dejar sin valor ni efecto el auto contenido en el Auto No. 363 del 04 de junio de 2025, a través del cual se aceptó el desistimiento de la demanda interpuesta por la señora María Elvira Montaño, queda igualm ente sin fundamento la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 14 de agosto de 2025 que declaró la cosa juzgada en el proceso con radicado No. 11-001-31-05-031-2024-00073-00, debiendo el juzgado continuar con el trámite normal correspondiente

III. DECISIÓN

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

en el proceso con radicado No. 11-001-31-05-031-2024-00073-0

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