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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2026-00002-00-(03-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2026-00002-00-(03-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, tres (03) de febrero dos mil veintiséis (2026)

TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Aura María Antia Ángel ACCIONADO Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago VINCULADO Médicos Especialistas Unidos S.A.S – Medisum S.A.S

ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000-2026-00002-00

TEMAS Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, mínimo vital y seguridad social. DECISIÓN No ampara1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en la acción constitucional promovida por Aura María Antia Ángel contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, en la cual se vinculó a Médicos Especialistas Unidos S.A.S – Medisum S.A.S.

ANTECEDENTES

Aura María Antia Ángel radicó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, deprecando se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, mínimo vital y seguridad social ; los cuales considera vulnerados por el despacho accionado por no haber accedido a la totalidad de sus pretensiones -puntualmente, la moratoria del art.65 del CST - en la

proceso, acceso a la justicia, trabajo, mínimo vital y seguridad social ; los cuales considera vulnerados por el despacho accionado por no haber accedido a la totalidad de sus pretensiones -puntualmente, la moratoria del art.65 del CST - en la sentencia del 10 de noviembre de 202 5. Considera que no se hizo una adecuada valoración de la prueba y aplicación del precedente judicial, por tanto, debe dejarse sin efectos la providencia y ordenar que se profiera una nueva, atendiendo a lo referido como violatorio de sus derechos fundamentales2.

Fundamentó su solicitud en que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos para Médicos Especialistas Unidos S.A.S. – Medisun S.A.S., entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2024, bajo un contrato de obra o labor, aunque en la práctica existió u na relación laboral con subordinación, cumplimiento de horarios, prestación personal del servicio y pago de salario, configurándose los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. El vínculo fue terminado unilateralmente por la empleadora el 30 de junio de

1 -No 01 - Control estadístico por secretaría. 2 -003AcciondeTutela F02Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Aura María Antia Ángel Accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago Radicado: 76-111-22-05-000-2026-00002-00

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2024, sin acreditarse la finalización real de la obra contratada ni el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

Ante esta situación, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia,

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2024, sin acreditarse la finalización real de la obra contratada ni el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

Ante esta situación, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia, conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que mediante sentencia No. 038 del 10 de noviembre de 2025 declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó parcialmente a la demandada al pago de salarios y algunas prestaciones, absolviéndola de otras pretensiones, entre ellas la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Para negar dichas pretensiones, el juzgado aceptó como justificación la supuesta crisis del secto r salud alegada por la demandada y descartó la mala fe del empleador, sin realizar un análisis jurisprudencial que exigiera pruebas serias y objetivas de las causas que justificaran el no pago oportuno de la liquidación. En consecuencia, considera que la decisión judicial desconoció el principio de congruencia, la línea jurisprudencial aplicable y el precedente constitucional, incurriendo en una valoración irrazonable de las pruebas3.

Trámite desplegado En un primer momento se repartió el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga . Este consideró no ser competente, remitiéndolo a este Tribunal4.

A través del auto del 20 de enero del 20265 se avocó el conocimiento y se admitió la acción, ordenándose la vinculación de Médicos Especialistas Unidos S.A.S – Medisum S.A.S. Se ofició al juzgado accionado para que remitiera el expediente con radicado No. 7614731050012024-00161-00.

S.A.S. Se ofició al juzgado accionado para que remitiera el expediente con radicado No. 7614731050012024-00161-00.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago6 rindió informe explicando que la decisión judicial fue adoptada con base en las pruebas legal y oportunamente recaudadas dentro del proceso y respetando estrictamente la fijación del litigio. En particular, destaca que en el numeral 3 del acta de audiencia quedó expresamente consignado que las partes estuvieron de acuerdo en que existieron situaciones relacionadas con la crisis del sector salud en Colombia, derivadas de obligaciones adeudadas por el Estado a las empresas del sector, lo cual generó la mora en el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada.

Indica que la acción de tutela se sustenta específicamente en la crítica a la decisión del despacho de negar la sanción moratoria, al considerar que el no pago oportuno de las obligacion es laborales tuvo como causa exclusiva dicha situación estructural del sector salud, lo que permitió descartar la mala fe del empleador. En ese sentido, el juez sostiene que su decisión no constituye un desacierto que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que se fundó en los límites definidos por las partes al momento de fijar el litigio y en hechos que fueron aceptados expresamente, incluso

3 003AcciondeTutela FF01-02 4 005RechazaTutelaCompetenciaFuncional 5 011 A-010-2025 RAD 2026-00002-00 DRA CORENA 6 017 MemorialRespuesta_ContestacionTutelaProcesoOrdinario2024-161Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Aura María Antia Ángel

5 011 A-010-2025 RAD 2026-00002-00 DRA CORENA 6 017 MemorialRespuesta_ContestacionTutelaProcesoOrdinario2024-161Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Aura María Antia Ángel Accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago Radicado: 76-111-22-05-000-2026-00002-00

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con la anuencia de la accionante, quien actuó por intermedio de apoderada judicial. Finalmente, afirma que el despacho no vulneró derechos de rango constitucional, por lo que solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente.

Médicos Especialistas Unidos S.A.S – Medisum S.A.S 7 a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales que Aura María Antia Ángel solicita sean amparados.

Lo anterior, previa verificación de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo constitucional.

Requisitos generales de la Acción de Tutela contra decisión judicial La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art.42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento

de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art.42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.

Tratándose de una solicitud de amparo constitucional formulada contra un despacho judicial ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de i)legitimación en la causa por activa; ii)legitimación en la causa por pasiva; iii) inmediatez; iv) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; v) relevancia constitucionalidad del asunto; vi) que no se dirija contra un fa llo de tutela, vii) subsidiariedad; y viii) en caso de que el de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada8.

7 013 CorreoAllegaLinkExpedienteJuzgado 8 Sentencia T-269/18.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Aura María Antia Ángel Accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago Radicado: 76-111-22-05-000-2026-00002-00

Accionante: Aura María Antia Ángel Accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago Radicado: 76-111-22-05-000-2026-00002-00

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Desde la sentencia C -590 de 2005, la H. Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos que también son aplicables cuando se ataca el comportamiento judicial por acción u omisión de un juez, además de cumplir con los requisitos que anteceden, deben adolecer por lo menos de uno de los siguientes defectos:

“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competenc ia o jurisdicción; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[73]; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes[74]; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precede nte, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin

que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precede nte, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”9

Caso concreto. En el caso sometido a estudio en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues l a accionante es quien estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, mínimo vital y seguridad social; como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Cartago, contra quien se formuló la acción de tutela.
  • Inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 10 de noviembre de 202510, siendo radicada la petición de amparo constitucional con antelación a seis (06) meses desde ese momento.
  • subsidiariedad, puesto que, tratándose de una sentencia proferida en un proceso de única instancia, no procedía recurso de alzada. P or tanto, la accionante no cuenta con herramientas procesales diferentes que le permitan determinar si el juez accionado incurrió o no en un defecto fáctico, sustantivo y/o de desconocimiento del precedente judicial que implique el amparo de los derechos fundamentales que Aura María aprecia vulnerados.

En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, por tratarse de una acción que

del precedente judicial que implique el amparo de los derechos fundamentales que Aura María aprecia vulnerados.

En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, por tratarse de una acción que pretende derruir una decisión judicial, encuentra la sala que:

9 Sentencia T-001/22 10014 76147310500120240016100 OrdUnica 18Actasentencia11deNov2025Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Aura María Antia Ángel Accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago Radicado: 76-111-22-05-000-2026-00002-00

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  • La decisión atacada no es una sentencia proferida en el trámite de acción de tutela;
  • El problema que se estudia es de relevancia constitucional porque podría tratarse del desconocimiento del precedente judicial.
  • Lo alegado por el accionante no es una irregularidad procesal, si no que discute la decisión de fondo respecto de las pretensiones puestas en cons ideración del juez laboral.
  • Aunque e xiste una identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración alegada ; esto es, tomar por parte del juzgado presuntamente una decisión desfavorable para ella sobre la sanción del 65 sin fundamentarla adecuadamente; no es menos cierto que la allí demandante permitió en la fijación del litigio que se tuviera como hecho indiscutido que la razón por la cual la entidad cesó en los pagos fue por la mala situación en el sistema de salud colombia no hecho que como se verá más adelante tuvo gran incidencia en la decisión del juzgado.

Conforme a lo anterior, de manera textual en la parte motiva del fallo se escucha11:

hecho que como se verá más adelante tuvo gran incidencia en la decisión del juzgado.

Conforme a lo anterior, de manera textual en la parte motiva del fallo se escucha11:

“Sanción moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. Este pedimento no sale avante porque está demostrado que la demandada no canceló cesantías , primas de servicio y liquidación por razones válidas, como se fijó en la fijación del litigio cuando se anotó que las partes estuvieron de acuerdo en que eso obedeció a la situación de salud en Colombia, pues esta no pagó a la empresa de salud y a su vez a Medisum, no recibió el dinero que le adeudaban y por ello entró en mora en las obligaciones con sus trabajadores, siendo esto aceptado, no hay lugar a ordenar indemnización”

Contrario a lo dicho por la accionante, no puede considerar la sala que se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y /o de desconocimiento del precedente judicial, como quiera que el juzgado accionado consideró que se probó la buena fe ante la aceptación de las partes en la fijación de litigio sobre el hecho de que el no pago de los derechos laborales no fue capricho sa y superaba a la entonces empleadora debido a la difícil situación en el sistema de salud colombiano.

En este punto vale pena traer a colación lo indicado en el numeral tercero, parágrafo primero art.77 del CPTSS que reza:

“Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: (…)

“Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: (…)

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que

11 17GrabaciónAudienciaFallo 13:39 minProceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Aura María Antia Ángel Accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago Radicado: 76-111-22-05-000-2026-00002-00

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versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.”

Al formular la acción de tutela, se aparta la accionante del principio de derecho “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, en otras palabras, "Nadie puede alegar su propia torpeza".

Si al fijar el litigio la parte acepta que los retrasos en pagos de la entonces trabajadora obedecieron a la crisis del sistema , en lugar de recurrir en reposición la decisión; es apenas natural que ello se lea como buena fe. N o se advierte que la decisión haya sido arbitraria, grosera o desconocedora de las normas y/o jurisprudencias vigentes en la materia.

No hubo ausencia de valoración probatoria; cosa distinta es que la parte esté inconforme con ella, así como con la conclusión a que arribó el juez.

en la materia.

No hubo ausencia de valoración probatoria; cosa distinta es que la parte esté inconforme con ella, así como con la conclusión a que arribó el juez.

Sin necesidad de más consideraciones se desestiman las peticiones de la accionante.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Desestimar las peticiones de Aura María Antia Ángel.

SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada, se ordena su archivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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