TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2026-00015-01-(05-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2026-00015-01-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
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ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
Radicación No. 76-111-22-05-000-2026-00015-01
Accionante: Cesar Augusto Ospina Mejia a través de agente oficioso Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Auto interlocutorio No. 080
Guadalajara de Buga, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Cesar Augusto Ospina Mejia ACCIONADO Juzgado Cuarto de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad de Buga RADICADO 76-111-22-05-000-2026-00015-01 ASUNTO Habeas corpus DECISIÓN Negar
A continuación, procede esta Sala Unitaria a resolver la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por el accionante Cesar Augusto Ospina Mejia en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad de Buga.
I. ANTECEDENTES:
1. Solicitud – soporte fáctico y jurídico:
Persigue el señor Cesar Augusto Ospina Mejia, por intermedio de su agente oficioso, se le proteja su derecho a la administración de justicia y la protección de los derechos de infancia y adolescencia , los cuales
Persigue el señor Cesar Augusto Ospina Mejia, por intermedio de su agente oficioso, se le proteja su derecho a la administración de justicia y la protección de los derechos de infancia y adolescencia , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitando el impulso de los tramites que fueron comisionados por el juzgado.
Para sustentar lo anterior, aduce que existe una vulneración a los menores de edad por la insuficiente ayuda económica, por lo que solicita acceder a la prisión domiciliaria para la protección de sus derechos. Asimismo, precisó que de acuerdo con lo señalado en los artículos 5 y 7ª de la Ley 1709 de 2014 , debe garantizarse la pronta respuesta comisionada al ICBF y a la trabajadora social.Página 2 de 7
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Radicación No. 76-111-22-05-000-2026-00015-01
Accionante: Cesar Augusto Ospina Mejia a través de agente oficioso Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS
Señaló que el juzgado de accionado en aplicación del artículo 38 del CPP debe tener en cuenta la retroactividad y la redención de la pena.
2. Actuación procesal
La solicitud de habeas corpus le correspondió por reparto a esta agencia judicial y mediante de auto interlocutorio No. 079 del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se admitió la solicitud y se ordenó oficiar a las entidades correspondientes.
3. Respuesta de los accionados.
judicial y mediante de auto interlocutorio No. 079 del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se admitió la solicitud y se ordenó oficiar a las entidades correspondientes.
3. Respuesta de los accionados.
3.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad De Buga.
El juzgado accionado señaló que conocen de la vigilancia y ejecución de la condena impuesta al señor OSPINA MEJÍA, quien fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, y condenado a la pena principal de 75 meses de prisión y multa de 2.107 SMLMV.
La funcionaria judicial explicó en cuanto a los hechos aducidos en el habeas corpus, que a través de interlocutorio No. 2049 dictado el 2 de diciembre de 2025, resolvió solicitud de prisión domiciliaria al condenado y la negó por falta de demostración de la condición de padre cabeza de familia del señor accionante y además dispuso la realización de visita a su domicilio en la ciudad de Cali por parte de los trabajadores sociales a fin de verificar la realidad de la composición de su familia.
3.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Buga.
Por su parte el INPEC contestó el informe indicando que el accionante fue capturado el 08 de octubre de 2024 y condenado a 75 meses de prisión por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Trafico
Por su parte el INPEC contestó el informe indicando que el accionante fue capturado el 08 de octubre de 2024 y condenado a 75 meses de prisión por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas De Buga.
Además, se expuso que hasta a la fecha el establecimiento penitenciario no ha sido notificado de boleta de excarcelación en favor del accionante, por tanto, continúa bajo orden de encarcelación, y sentencia condenatoria emitida por autoridad competente.Página 3 de 7
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II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Compete al Tribunal constituido en Sala Unitaria desatar en primera instancia conforme lo dispone Ley 1095 de 2006, y se deja constancia que estamos en el término de 36 horas para dictar la decisión correspondiente.
2. Problema jurídico
Analizada la solicitud de amparo, el problema jurídico a resolver por este despacho se centra en determinar si se dan los requisitos para conceder la acción constitucional de habeas corpus.
3. Argumentos de la decisión
3.1 naturaleza jurídica del habeas corpus
El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el
la acción constitucional de habeas corpus.
3. Argumentos de la decisión
3.1 naturaleza jurídica del habeas corpus
El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal.
3.2 Procedencia del habeas corpus
Según lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de octubre de 2015, radicación 47000, M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, habrá de concederse la protección solicitada en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmentePágina 4 de 7
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fuera de las formas o especies constitucional y legalmentePágina 4 de 7
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previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre - en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, deja r a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”.
Es de precisar, además, que si bien la acción de habeas corpus es una acción principal, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema Sala de
ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”.
Es de precisar, además, que si bien la acción de habeas corpus es una acción principal, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema Sala de Casación Penal, ello no autoriza la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natur al de la causa; luego se impone verificar igualmente si la parte interesada ha solicitado la libertad, y si la vía judicial, ha sido idónea.
En este sentido, ha precisado la Corte que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo consti tucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”, salvo lógicamente que se incurra en privación o prolongación ilegal de la libertad, en los dos eventos ya señalados – (Corte Suprema de Justici a. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007. Radicado 28.241)
4. Caso concreto
Descendiendo al caso sub -judice, evidencia esta Sala Unitaria que el accionante fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, y condenado a la pena principal de 75 meses de prisión y multa de 2.107 SMLMV , por hechos desde el 31 de enero de 2023 hasta el año 2024. Asimismo, a la sanción accesoria de inhabilitación para elPágina 5 de 7
de 2.107 SMLMV , por hechos desde el 31 de enero de 2023 hasta el año 2024. Asimismo, a la sanción accesoria de inhabilitación para elPágina 5 de 7
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ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, denegó los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Capturado el 8 de octubre de 2024.
Una vez surtida la actuación anterior le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Encontrándose en trámite la acción, el director del EPMSC de BUGA rindió el informe indicando que hasta a la fecha el establecimiento penitenciario no ha sido notificado de boleta de excarcelación en favor del accionante , por tanto, continúa bajo orden de encarcelación, y sentencia condenatoria emitida por autoridad competente.
En el expediente también obra la solicitud elevada por el actor ante la autoridad judicial para que se le concediera prisión domiciliaria especial, invocando la condición de padre cabeza de familia. A dicha petición anexó un escrito formal y recibos de servicios públicos como soporte.
Recibida la solicitud, el Juzgado profirió auto interlocutorio del 2 de diciembre de 2025, mediante el cual negó la medida solicitada.
anexó un escrito formal y recibos de servicios públicos como soporte.
Recibida la solicitud, el Juzgado profirió auto interlocutorio del 2 de diciembre de 2025, mediante el cual negó la medida solicitada. Consideró que los elementos de prueba presentados mostraban inconsistencias, particularmente por la ausencia de acreditac ión del arraigo sociofamiliar, del núcleo familiar del condenado y de pruebas que permitieran establecer un abandono total, o la falta de apoyo de la familia extensa.
No obstante, pese a la negativa, el despacho ordenó la práctica de pruebas de carácter sociofamiliar con el fin de proteger los derechos de las menores involucradas. Para ello:
a) Comisionó a un asistente social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga para realizar visita al condenado en el establecimiento carcelario. b) Comisionó a la trabajadora social del Centro de Servicios Administrativos de Santiago de Cali para efectuar visita domiciliaria. c) Comisionó al Centro Zonal del ICBF en Cali para que realizara visita domiciliaria y verificara posibles medidas de restablecimiento de derechos, conforme a la Ley 1098 de 2006.
Respecto de lo decidido en dicho auto, el accionante interpuso recurso apelación, pero posteriormente desistió del mismo , permitiendo que la decisión quedara en firme.Página 6 de 7
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Accionante: Cesar Augusto Ospina Mejia a través de agente oficioso Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS
Ahora bien, del análisis del escrito de hábeas corpus se desprende que lo pretendido por el accionante es que, mediante este mecanismo, se ordené a la autoridad judicial resolver o dar impulso a los despachos comisorios decretados en el auto del 2 de diciembre de 2025 , evidenciado el Despacho que lo pedido es ajeno al objeto del HABEAS CORPUS que solamente está dirigido a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad
Aunque lo anterior sería suficiente para negar el Habeas Corpus, se constató que los despachos comisorios fueron remitidos, y que se recibieron los informes correspondientes. En ese sentido, si el accionante considera que existe inconformidad con la respuesta o con el trámite adelantado, debe acudir ante la autoridad judicial competente, a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley.
Es importante advertir que la acción constitucional de hábeas corpus no puede utilizarse como instancia alterna o supletoria de los recursos judiciales ordinarios, ni como mecanismo para desplazar la competencia del juez natural, dado su carácter excepcion al y su naturaleza de protección inmediata frente a privaciones injustas de la libertad.
De esta situación se advierte que el peticionario se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden judicial válida, respaldada legalmente,
protección inmediata frente a privaciones injustas de la libertad.
De esta situación se advierte que el peticionario se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden judicial válida, respaldada legalmente, sin que se observe en principio una prolongación injusta, arbitraria o ilegal de su privación de libertad que permita configurar una vulneración al derecho fundamental invocado.
En tales términos, la acción de hábeas corpus planteada resulta improcedente, motivo por el cual será negada.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de habeas corpus por Cesar Augusto Ospina Mejia a través de agente oficioso contra Juzgado Cuarto de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad de Buga.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, por el medio más expedito.Página 7 de 7
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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