TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-001-2021-00045-00-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-001-2021-00045-00-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS DAVID SERNA RODALLEGA
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BUENAVENTURA (V) RADICACIÓN: 76-111-22-05-001-2021-00045-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólog as integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, esta vez, en sede constitucional, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 34
Aprobado según acta No. 22
1 ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor LUIS DAVID SERNA RODALLEGA , actuando a través de apoderad a judicial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) a través de su titular, o quien haga sus veces, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al Debido Proceso y Derecho de Defensa , consagrados en la Constitución Política, al considerar que el mencionado juzgador, incurrió en vías de hecho por defecto
con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al Debido Proceso y Derecho de Defensa , consagrados en la Constitución Política, al considerar que el mencionado juzgador, incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.2 LOS HECHOS
Dan cuenta los hechos , que el actor instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Empresa Continental de Seguridad Ltda. y los socios de la misma Norberto Iván López Díaz, Juan Carlos Latorre Ferrero y Jaime Rivilla Correal, la que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V); que el propósito de la demanda fue obtener el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones no canceladas a la terminac ión de la relación por el tiempo2 laborado, consistentes en cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización moratoria; que inicialmente los socios estuvieron representados por Curador Ad Litem, pero posteriormente comparecieron personalmente a excepción del señor Juan Carlos Latorre Ferrero.
Agrega, que el pasado 24 de febrero se llevó a cabo audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento en la que se condenó a la Empresa Continental de Seguridad Ltda. y solidariamente a los socios hasta el m onto de sus aportes, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral, desde el 26 de febrero hasta el 14 de junio de 2016; que en la sentencia se absolvió de la indemnización mora toria tras considerar ,
intereses a las cesantías, primas y vacaciones, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral, desde el 26 de febrero hasta el 14 de junio de 2016; que en la sentencia se absolvió de la indemnización mora toria tras considerar , desconociéndose el precedente judicial, que se había demostrado la fecha de terminación de la relación laboral, para saber desde cuando podía liquidarse la indemnización moratoria, lo que , considera la apoderada, no es un argumento valedero para exonerar de la sanción y menos para analizar la conducta procesal del empleador si hubo buena o mala fe en la omisión del pago de las prestaciones sociales al retiro, irregularidad que considera lesiona sus derechos fundamentales invocados.
Arguye que el Juez accionado al absolver de la condena por indemnización moratoria del artículo 65, desconoció que dentro de la litis no hubo discusión alguna ni de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, ni de sus extremos, desde el 26 de febrero de 2016 hasta junio 14 de 2016; agrega que en el expediente laboral no hubo medios probatorios por parte del empleador para demostrar las razones por el no pago de las prestaciones sociales del trabajador al momento del finiquito de la relación laboral para exonerarse de la mala fe y se calificara su conducta como revestida de buena fe, por lo que se debió emitir condena por dicha pretensión a su favor; que con la absolución por este concepto se lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso, por defecto factico, sustantivo por desconociendo del precedente judicial vertical reiterad o por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la sanción
concepto se lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso, por defecto factico, sustantivo por desconociendo del precedente judicial vertical reiterad o por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la sanción del artículo 65 del C. S. del T. (fls. 1 a 4).
1.3. PETICIÓN
El accionante solicita que mediante este trámite preferencial y subsidiario se tutelen sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Derecho de Defensa por vías de hecho por Defecto Sustantivo, Factico y Desconocimiento del precedente Judicial Vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura o por quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas decrete la nulidad de la sentencia emitida el 24 de febrero de 2021, profiera una nueva decisión aplicando la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, emita condena en contra de la empresa Continental de Seguridad Ltda y contra los socios de la misma empresa señores Norverto Iván López Díaz, Juan Carlos Latorre Ferrero y Jaime Rivilla Correal, por concepto de indemniza ción moratoria diaria a razón de $27.666.66 diarios, a partir del 15 de junio de 2016 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como está consagrados en el artículo3 65 del C. S. T., si hay lugar a ello; o que la misma autoridad judicial constitucional profiera la sentencia de remplazo, si lo considera pertinente.
Superintendencia Financiera de Colombia, tal como está consagrados en el artículo3 65 del C. S. T., si hay lugar a ello; o que la misma autoridad judicial constitucional profiera la sentencia de remplazo, si lo considera pertinente.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La acción presentada fue admitida mediante providencia del 22 de junio del año que avanza; en esa misma oportunidad se dispuso la vinculación de la Empresa Continental de Seguridad Ltda y a sus socios Norverto Iván López Díaz, Juan Carlos Latorre Ferrero y Jaime Rivilla Correal, como terceros con interés legítimo y; se les corrió traslado tanto al accionado como a los vinculados para que se pronunciaran acerca de los hechos de tutela.
2.2. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dio respuesta al requerimiento informando el trámite llevado a cabo en el proceso objeto de tutela, señalando que en la audiencia del artículo 72 del C.P.T. y de la S.S., dictó sentencia No. 013 donde expuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS DAVID SERNA RODALLEGA y CONTINENTAL SEGURIDAD LTDA se suscitó una relación de trabajo entre el 26 de febrero de 2016 al 14 de junio del mismo año. SEGUNDO: TENER como solidariamente responsables a los señores JAIME RIVILLAS, NORBERTO IVÁN LÓPEZ y JUAN CARLOS LATORRE teniendo en cuenta el límite de responsabilidad de cada socio. TERCERO: CONDENAR a CONTINENTAL SEGURIDAD LTDA y solidariamente a los señores JAIME RIVILLAS, NORBERTO
teniendo en cuenta el límite de responsabilidad de cada socio. TERCERO: CONDENAR a CONTINENTAL SEGURIDAD LTDA y solidariamente a los señores JAIME RIVILLAS, NORBERTO IVÁN LÓPEZ y JUAN CARLOS LATORRE por los siguientes conceptos: •Cesantías: $289.354 •Intereses a las cesantías: $10.513 •Vacaciones: $132.914 •Primas de servicios: $289.354 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de$350.000. QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.”
Aclaró igualmente, que la demanda fue interpuesta contra Continental de Seguridad Ltda. y contra sus socios ; que el juzgado profirió la sentencia con base en las siguientes conclusiones:
“El demandante prestó sus servicios personales tanto para Continent al de Seguridad Ltda. (entidad demandada), como para Gran Carga. Que el señor LUIS DAVID SERNA RODALLEGA, recibía órdenes tanto de GRAN CARGA como de CONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA, precisándose que dependía su permanencia como guarda de seguridad de GRAN CARGA, y que esta era quien decidía a que empresa contratar y a que empresa pasaban los guardas. Que a CONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA, la sacaron como contratista por las quejas de los guardas de seguridad, y todos los guardas pasaron a otra empresa, por órdenes de GRAN CARGA. Que, si bien es cierto, el representante legal de CONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA, no negó la relación de trabajo, no es
los guardas pasaron a otra empresa, por órdenes de GRAN CARGA. Que, si bien es cierto, el representante legal de CONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA, no negó la relación de trabajo, no es menos cierto, que había una subordinación compartida, tanto era así que quien disponía de la mano de obra, de acuerdo con las testimoniales, era GRAN CARGA pues fue esta, a petición de los guardas de seguridad, quien decidió cambiar de empresa y vincular al demandante a otra empresa diferente.
Lo anterior tuvo como obligada conclusión tener a GRAN CARGA, como a CONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA, como los empleadores del señor LUIS DAVID SERNA RODALLEGA, durante el 26 de febrero de 2016 hasta el 14 de junio del mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior, en lo que respecta a la indemnización del artículo 65 del CST y la SS, el despacho concluyó: “La indemnización del artículo 65 del CST procede a la terminación de la relación de trabajo, cuando se le queden debiendo al trabajador salarios y prestaciones sociales, sin embargo, tal como quedó establecido la relación laboral del demandante no finalizó el 14 de junio de 2016, pues debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de CONTINENTAL LTDA, GRAN CARGA vinculó al demandante a otra empresa de manera inmediata, sin solución de continuidad, esto es, con Orus, sin que se pueda establecer por parte esta judicatura cuando finalizó realmente la relación laboral y cuantificar así la indemnización del artículo 65 CST”.
Señala el accionado, que fue por lo expuesto que se negó la indemnización del artículo4 65 del CST, por que como quedó evidenciado, la parte demandante no demostró que
artículo 65 CST”.
Señala el accionado, que fue por lo expuesto que se negó la indemnización del artículo4 65 del CST, por que como quedó evidenciado, la parte demandante no demostró que la relación laboral terminara en la fecha por ella indicada, desconociéndose por parte de esta judicatura cuando finalizó el vínculo laboral que inició, de manera conjunta con Gran Carga y con Continental de Seguridad Ltda., para luego continuar con Gran Carga y con un tercero llamado ORUS; que fue por dicha razones que tomó la decisión de negar la indemnización aludida.
Finalmente indica que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante y solicita se declare improcedente el amparo, indicando que si bien no se está de acuerdo con la decisión impartida, también lo es que la parte actora no logró demostrar probatoriamente que la relación laboral terminó en la fecha por el indicada, y fue por ello, que tomó la determinación de no incluir dentro de la anterior condena la indemnización indicada ya que al hacer la valoración tanto de las pruebas aportadas con el libelo genitor, como con la testimonial recaudada, no se llevó el convencimiento sobre una fecha cierta de finalización de la relación laboral con la entidad demandada; que por otro lado el juez es autónomo para valorar las pruebas presentadas por las partes bajo el principio de la verdad procesal y que por otro lado, la acción de tutela es una herramienta para proteger derechos fundamentales, y no para que se pretenda el pago de indemnizaciones de índole pecuniario.
2.3. También el representante legal de la sociedad Continental de Seguridad, señor Norberto Iván López Díaz, expuso que en el transcurso del proceso informó, que ni la
el pago de indemnizaciones de índole pecuniario.
2.3. También el representante legal de la sociedad Continental de Seguridad, señor Norberto Iván López Díaz, expuso que en el transcurso del proceso informó, que ni la empresa ni él contaban con los recursos económicos para contratar un abogado que los representara, lo cual fue aceptado; que ante la desmedida pretensi ón de $50.000.000 de la parte actora no se pudo llegar a acuerdo conciliatorio; que reconoció el vínculo del actor entre el 26 de febrero y el 14 de junio del 2016 demostrando el pago a tiempo de los salarios y parafiscales; que también puso de presente la crítica situación económica por la que viene atravesando la empresa desde el 2015, demostrada en las demandas instauradas contra el establecimiento comercial de CONTINENTAL DE SEGURIDAD, por LA DIAN, EL BBVA, BANCOLOMBIA, LOS ARRENDADORES y otros proveedores de bienes y servicios; que ante la mencionada crisis los socios iniciales de la empresa renunciaron o terminaron su participación accionaria en la misma , quedando sólo él como responsable, tratando de sacar adelante la empresa para poder seguir generándole empleo a más de 35 personas, y por ende bienestar a sus familias ; que dicha situación económica surgió, por el incumplimiento en los pagos del servicio mensual de vigilancia, prestado a varias empresas y clientes de las ciudades de Cali y Bogotá, quienes se fueron o dieron por terminado el servicio, sin pagar los servicios prestados, dejando una cartera o cuentas por cobrar por más de TRESCIENTOS CINCUENTA ($350.000.000) millones de pesos, lo que se agrava por los procesos y altos intereses que cobra especialmente la
terminado el servicio, sin pagar los servicios prestados, dejando una cartera o cuentas por cobrar por más de TRESCIENTOS CINCUENTA ($350.000.000) millones de pesos, lo que se agrava por los procesos y altos intereses que cobra especialmente la DIAN; que los embargos se pueden evidenciar en la Cámara de Comercio, que en la audiencia manifestó que nunca ha actuado de mala fe ni el interés de robarle al demandado su liquidación que simplemente las circunstancias del mercado, las obligaciones y la alta cartera pendiente por cobrar, fueron deteriorando la situación financiera y económica de la empresa y la tienen en este momento en la quiebra y liquidación total, con una cantidad de acreedores oficiales y particulares; que el actor no aceptó el pago por cuotas y que conforme a lo ordenado por el Juzgado procedió a realizar el pago del valor ordenado, en el Banco Agrario.
Por último, solicita se ratifique la sentencia proferida; que las pretensiones económicas5 del actor contra una diligencia judicial no pueden estar por encima de la Constitución y la Ley.
2.4. JAIME RIVILLAS CORREAL, al responder indicó que los derechos del demandante han sido respetados y el Juez ha cumplido con sus preceptos que demanda el debido proceso; que en sus consideraciones y análisis de la demanda se fundamentó en unas claras conductas evidenciadas tanto en la parte documental así como en confrontación de testigos y parte demandante; que en la conciliación medió para que se diera est a etapa de la audiencia, pero la propuesta ofrecida por el representante legal de CONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA, Sr. Norberto Iván López Díaz nunca fue aceptada por la contraparte; que en relación a la nulidad
para que se diera est a etapa de la audiencia, pero la propuesta ofrecida por el representante legal de CONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA, Sr. Norberto Iván López Díaz nunca fue aceptada por la contraparte; que en relación a la nulidad solicitada, no hubo lugar al defecto f áctico por dimensión negativa, en el trámite, consideraciones jurisprudenciales y lo decretado en sentencia emitida el 24 de febrero de 2021; que el mismo no actuó con conducta oclusiva u omisiva, de manera que, comprobó documentalmente la prexistencia contractual laboral del demandante, cargo, funciones, horarios, salario, limites extremos del término del contrato, constatación en el SGSSS, pagos de salarios en su cuenta bancaria, dotación de trabajo y otras variables; todo ello en virtud del debido proceso que es la materia sustancial de la protección de los derechos a la seguridad social y los implícitos en ese contexto; que el Juez consideró las inconsistencias en tiempo, modo y lugar, que dieran lugar a lo pretendido por concepto del pago de prestaciones social es e indemnización moratoria por el no pago oportuno de la liquidación final, lo que no se pudo comprobar documentalmente, ni mediante la consulta y certificación electrónica de los aporte a la SGSSS, lo que sí, se pudo hacer teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral indicados tanto en los hechos y pretensiones de la demanda, como en las pruebas obrantes en el proceso, esto desde el 26 de febrero hasta el 14 de junio de 2016; que el comportamiento oclusivo recae sobre la demandante, en actos de la omisión, oclusión y suministro de las pruebas precitadas; que no existió
de junio de 2016; que el comportamiento oclusivo recae sobre la demandante, en actos de la omisión, oclusión y suministro de las pruebas precitadas; que no existió negligencia fáctica al debido proceso; que debe tenerse presente que el legislador, en el Artículo 78 del código General del Proceso, señala como deber de las partes y sus apoderados prestar al Juez su colaboración para suministrar las pruebas en su contexto y diligencias, al riesgo de solucionar por Ley y debido proceso, por la existencia de ambigüedad e incoherencias, en la pre existencia de tiempo, lugar y modo precontractual laboral, con el demandante Luis David Serna Rodallega; que en razón a la ambigüedad argumentada, también se avizoró que, el simple hecho de que la empresa demandada finalizó el 14 junio de 2016, el contrato con el demandante, pues debido a que el cumplimiento de las obligaciones por parte de Continental de Seguridad, Gran Karga, ya presentaba insolvencia económica para poder cumplir oportunamente, facilitó el contacto para que vincularan al demandante a otra empresa de manera inmediata y sin afectar el derech o al trabajo con una solución de continuidad, esto fue con la empresa Horus, tal cual lo afirmó el testigo William Mosquera, sin que hubiere lugar a ser parte de la materia y naturaleza de la demanda, a cargo del señor Juez.
Finalmente indica que debe quedar claro que el gesto de buena fe del Representante Legal de la empresa Continental de Seguridad, Gran Karga, de contactarlo con otra empresa, para evitarle el lucro cesante y no vulnerara su derecho al trabajo, no puede constituirse en continuidad del vínculo laboral y abonarlo a la demandante, la
Legal de la empresa Continental de Seguridad, Gran Karga, de contactarlo con otra empresa, para evitarle el lucro cesante y no vulnerara su derecho al trabajo, no puede constituirse en continuidad del vínculo laboral y abonarlo a la demandante, la legitimación en la causa pasiva, en el contexto del nexo de causalidad, incoada en la acción de tutela.6
Reitera que el Juez no incurrió en defecto factico, que con el fallo proferido Continental de Seguridad Ltda., realizó el pago ordenado como se demuestra en el recibo de copia del Banco Agrario donde se consignó (Anexo recibo Consignación Banco Agrario de fecha 09-Mar-2021), solicitando que al no existir defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, ni en defecto factico en la jurisprudencia constitucional, y al haber actuado conforme la jurisprudencia se debe dejar vigente la sentencia proferida.
2.5. Juan Carlos Latorre, al dar respuesta expresó que asistió a la audiencia del 24 de febrero de 2021, en la que no se llegó a acuerdo conciliatorio; que la Representante legal de Continental de Seguridad expuso la difícil situación financiera de la empresa desde el año 2015; que siempre se reconoció al demandante lo debido pero que por su desmedida exigencia en valores desproporcionados no se llegó a acuerdo, enlista las suma debidas e indica que el demandante no quedó vacante por cuanto la empresa Gran Karga lo vinculó con Horus, de acuerdo a los testigos William Mosquera y Jhon Alexander quienes no pudieron determinar el término de la relación del actor pero que coincidieron con su renuncia; que de acuerdo al fallo se procedió a consignar el valor exigido en el Banco Agrario.
y Jhon Alexander quienes no pudieron determinar el término de la relación del actor pero que coincidieron con su renuncia; que de acuerdo al fallo se procedió a consignar el valor exigido en el Banco Agrario.
Solicita, por tanto, se ratifique la sentencia proferida, la que se llevó a cabo con la normatividad vigente y se acató lo ordenado por el Juez.
Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
3. CONSIDERACIONES
Uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política.
En efecto, el art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constitucional para su eventual revisión.
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.7 La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
El Art. 29 de la Constitución Política, consagra el Derecho al Debido Proceso y señala que:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...”
El accionante pretende que mediante este trámite especial, se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ORDENE al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura que decrete la nulidad de la sentencia emitida el 24 de febrero de 2021, profiera una nueva decisión aplicando la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y emita condena en contra de la empresa Continental de Seguridad Ltda y contra los socios de la misma empresa señores Norverto Iván López Díaz, Juan Carlos Latorre Ferrero y Jaime Rivilla Correal, por concepto de indemnización moratoria diaria a
condena en contra de la empresa Continental de Seguridad Ltda y contra los socios de la misma empresa señores Norverto Iván López Díaz, Juan Carlos Latorre Ferrero y Jaime Rivilla Correal, por concepto de indemnización moratoria diaria a razón de $27.666.66 diarios, a partir del 15 de junio de 2016 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como está consagrados en el artículo 65 del C. S. T., si hay lugar a ello; o que la misma autoridad judicial constitucional profiera la sentencia de remplazo, si lo considera pertinente.
De lo precedente se desprende que el asunto a dilucidar por la Sala se contrae a determinar si es viable por vía de tutela anular la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por el señor LUIS DAVID SERNA RODALLEGA contra CONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA y sus socios
NORVERTO IVAN LOPEZ DIAZ, JUAN CARLOS LATORRE FERRERO y JAIME
RIVILLA CORREAL.
Antes de resolver el interrogante, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Dicha Corporación ha señalado algunos criterios de procedibilidad de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación de la acción de
especial los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Dicha Corporación ha señalado algunos criterios de procedibilidad de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación de la acción de tutela; y otros de carácter específico, que versan sobre la procedencia del amparo una vez incoado.8 Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en l a sentencia C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir , que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración
de sus derechos.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir , que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora
e. Que la parte actora identifique de manera razonable t anto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Igualmente, el precitado fallo indicó que además de las causales genéricas se hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, sintetizándolos así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [20] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.9 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación rep