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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-002-2020-00043-00-(25-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-002-2020-00043-00-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) RADICACIÓN: 76-111-22-05-002-2020-00043-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 41

Aprobado según acta No. 33

1 ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), representado por su titular Dr. JAIME GARCIA PARDO o por quien haga sus veces, con el fin de obtener la tute la de su s derechos fundamentales al Debido Proceso, Principio de Legalidad, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Principio de Legalidad y Acceso al Ritual Manifiesto, consagrados en la Constitución Política.

Principio de Legalidad, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Principio de Legalidad y Acceso al Ritual Manifiesto, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Manifiesta la actora, que radicó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra del FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A , en la que solicitaba que mediante proceso ordinario se declarara y ordenara a su favor, en su condición de beneficiaria y/o heredera por ser hija de la causante SOLANDY PLAYONERO ROMERO, la devolución de los saldos cotizados de la cuenta individual de esta afiliada y cotizante a PROTECCION S.A., igualmente que se reconociera la INDEXACION, lo extra y ultra petita y el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.

Agrega, que la demanda presentada fue rechazada in limine, por el juzgado accionada, mediante providencia del 20 de febrero de 2020, aduciendo que los hechos no guardaban relación con las pretensiones, pues en los primeros informa que dependía económicamen te de su progenitora y se hallaba estudiando y en las segunda, pretende la devolución de saldos cotizados en la cuenta individual de la causante afiliada, lo que hace difícil su comprensión; agregando el fallador, que no la inadmite porque ello traería como consecuencia la reforma de la misma y no es la etapa procesal.

Señala la actora, que contra esa decisión interpuso el recurso de reposición, argumentando que no se debió aplicar el artículo 90 del Código General del Proceso, sino el 28 del Código Procesal del Trabajo, en caso de no cumplirse los presupuestos establecidos en el canon 25

que no se debió aplicar el artículo 90 del Código General del Proceso, sino el 28 del Código Procesal del Trabajo, en caso de no cumplirse los presupuestos establecidos en el canon 25 de la misma obra. Que su recurso fue resuelto mediante providencia del 13 de marzo hogaño notificado en forma electrónica, insistiéndose en la causal de rechazo.RADICACIÓN: 76-111-22-05-002-2018-00076-00

2

1.3. PETICIÓN

Solicita la Accionante se tutelen los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, al Principio de Legalidad y Exceso al Ritual Manifiesto y demás Derechos Fundamentales vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , al proferir el auto No. 187 de febrero 20 de 2020, rechazando la demanda interpuesta contra el FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y el auto No.312 de marzo 13 de 2020 por medio del cual resolvió el recurso incoado, por considerar que hay una vía de hecho por mala interpretación de la norma y; se ordene al Juez accionado que inadmita la demanda, para poder subsanarla o; que se admita si cumple los requisitos del Art. 25 del Código Procesal Laboral.

Como fundamento de su petición adjunta como prueba, copia de las referidas providencias.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Según reparto efectuado el 12 de agosto de 2020 , por la Oficina de Apoyo Judicial de

Como fundamento de su petición adjunta como prueba, copia de las referidas providencias.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Según reparto efectuado el 12 de agosto de 2020 , por la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, Valle, la solicitud de tutela le correspondió a este despacho; la que una vez entregada en la misma fecha, fue inadmitida mediante auto No.424 del 13 de agosto de 2020, subsanada se procedió a su admisión mediante auto del 18 de agosto de 2020 y se corrió traslado a l accionado para que se pronunciara acerca de los hechos expuestos en la tutela.

2.2. El accionado Juez Primero laboral del Circuito d e Palmira (V), no dio respuesta al requerimiento efectuado.

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

En atención a lo expuesto, esta Sala debe determinar si el Juzgado accionado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO, respecto al rechazo in limine de la demanda y al resolver desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra dicha decisión, respecto del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por la ACCIONANTE contra PROTECCION S.A., radicación 76-520-31-05001-2020-00006-00.

Lo primero es recordar, que l a tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Es así que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 2; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002.RADICACIÓN: 76-111-22-05-002-2018-00076-00

3 En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, señalando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está sometida a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

En relación al derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional se pronunció en

de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

En relación al derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T018 de 2017, precisando que el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión.

Empero, también se ha establecido que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que s ólo procede en aquell as circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.

En lo referente al acceso a la administración de justicia , la Corte Constitucional indicó en Sentencia T799 de 2011, que se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

Ahora bien, dentro del contexto anterior la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que al Juez de tutela no le es permitido reemplazar las competencias y procedimientos establecidos por el Juez ordinario competente respecto de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un

a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

En el caso sub judice , observa la Sala que la señora YESICCA LORENA PLAYONERO ROMERO, interpone acción de tutela en con tra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), por considerar que dicho Despacho Judicial ha vulnerado sus derechos al Debido Proceso, Principio de Legalidad, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Principio de Legalidad y Acceso al Ritual Manifiesto.

Dicha vulneración ocurre, según la accionante, del contenido del auto proferido por el juzgado accionado el 20 de febrero de 2020, mediante la cual rechazó de plano la demanda de única instancia adelantada por ella contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , al considerar que el acápite de los hechos no guardaba relación con las pretensiones de la demanda, haciéndose difícil su comprensión, por lo que no se podía apelar a la figura de la inadmisión por traer como consecuencia la reforma de la demanda y no siendo la etapa dentro de la cual se pueda desarrollar ese acto procesal.

Igualmente, al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión en forma desfavorable, básicamente, con los mismos argumentos.

En tales condiciones, es claro que la solicitud de amparo de la actora, parte de la consideración de que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), no está ajustada a derecho, porque a su juicio se debió inadmitir la demanda para ser subsanada, conforme

que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), no está ajustada a derecho, porque a su juicio se debió inadmitir la demanda para ser subsanada, conforme lo determina el artículo 28 del C.P.T. y S.S.

Sobre el particular valga resaltar, que teniendo en cuenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales, así en sentencia T-024 de 2018, reiteró que tales condicionesRADICACIÓN: 76-111-22-05-002-2018-00076-00

4 son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

En el caso bajo estudio se cumplen dichas condiciones; pues es evidente la relevancia constitucional frente al caso concreto, habida cuenta que se menciona como desconocido el derecho al acceso a la administración de justicia; se observa igualmente, que fue agotado el medio judicial a su alcance, con el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta que se trata de un trámite de única instancia; también se cumple el principio de inmediatez toda vez que

medio judicial a su alcance, con el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta que se trata de un trámite de única instancia; también se cumple el principio de inmediatez toda vez que los hechos acaecieron el 13 de marzo de 2020 y se interpuso la acción el 12 de agosto de 2020; se trata de una irregularidad procesal decisiva en el proceso, la dicha actuación nada más y nada menos, puso fin al asunto afectando los derechos de la accionante; los hechos generadores de vulneración ya fueron identificados, pues se trata del auto que rechazó de plano la demanda y aquél que negó el recurso de reposición; por último no se trata de una tutela contra tutela.

Ahora, revisada de fondo la decisión del a quo, se encuentra que la misma desconoce los lineamientos legales establecidos en el Código Procesal del Trabajo, para la subsanación de la demanda, en efecto, el artículo 28 de dicha obra, señala con suficiencia el proceder del juez cuando considere que la demanda no reúne los requisitos de ley, el texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.”

El referido artículo 25 establece precisamente los requisitos de la demanda:

“La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.

término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.”

El referido artículo 25 establece precisamente los requisitos de la demanda:

“La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo”

En este orden de ideas, concluye la Sala que la providencia atacada desconoció el derecho fundamental al Debido Proceso, por violación a la ley adjetiva con desconocimiento de las normas que regulan la materia, sin argumentos jurídicos válidos dentro del marco de interpretación razonable, negando de tajo el acceso a la administración de justicia, a la legalidad pues conculca ese derecho generando una actividad no propia, frente a la normatividad vigente, a la igualdad que

razonable, negando de tajo el acceso a la administración de justicia, a la legalidad pues conculca ese derecho generando una actividad no propia, frente a la normatividad vigente, a la igualdad que se debe tener por razón de sus derechos cercenados, sin buscar el fundamento final como lo dice la Corte Constitucional de realidad social. Porque cierto es que los jueces tienen una autonomía, la misma tiene un límite frente a las normas legales.RADICACIÓN: 76-111-22-05-002-2018-00076-00

5 Y se dice lo anterior porque en este caso, el juez primero laboral del circuito de Palmira, obvió sin razón alguna un trámite legal, al no permitirle a la actora que corrigiera la demanda, si la consideraba que no reunía los requisitos establecidos en el canon 25 del CPTSS.

Es de anotar, que si bien el tema de la admisión o devolución de la demanda, está regulado con suficiencia en el Estatuto Procesal Laboral, no ocurre lo mismo con el correspondiente al rechazo de plano de la demanda, razón por la cual frente a este último, es preciso acudir a los lineamientos del Código General del Proceso, por así permitirlo el artículo 145 de la primera de las normas mencionadas; código que establece a la altura del canon 90, como causales para el rechazo de la demanda, las siguientes:

“El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos prim eros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.”

de caducidad para instaurarla. En los dos prim eros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.”

Como se observa, tampoco se presentaron las causales establecidas en el ordenamiento civil para rechazar de pla no la demanda presentada por la señorita Playonero Romero, lo que procedía entonces, se itera, con riesgo de fatigar, era devolver la demanda para que fuera subsanada, so pena, ahí sí, de rechazo.

Así las cosas, se hará necesario tutelar sus derechos fundamentales de la actora, para que el Juzgado accionado revise la demanda objeto del present e tramite, teniendo en cuenta los parámetros arriba fijados y tome la decisión que en derecho corresponda.

Con fundamento en lo expuesto la Sala concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenará al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), Dr. Jaime García Pardo, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes para que en un término no superior a diez (10) días, revise la demanda instaurada por la accionante contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., radicación 76.520.31.05.001.2020.00006.00, teniendo en cuenta los parámetros arriba fijados y tome la decisión que en derecho corresponda , ajustada a la normatividad aplicable al caso.

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral, en sede Constitucional

parámetros arriba fijados y tome la decisión que en derecho corresponda , ajustada a la normatividad aplicable al caso.

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral, en sede Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandado de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al Debido Proceso, Principio de Legalidad, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia, deprecados por la señor ita JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), doctor JAIME GARCIA PARDO, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes para que en un término no superior a diez (10) días, revise la demanda instaurada por la accionante contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., radicación 76.520.31.05.001.2020.00006.00, teniendo en cuenta los parámetros arriba fijados y tome la decisión que en derecho corresponda, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76-111-22-05-002-2018-00076-00

6

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76-111-22-05-002-2018-00076-00

6

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA

Secretario

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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