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TSDJ BUG SL - 76-111-2205-000-2020-00063-00-(04-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-2205-000-2020-00063-00-(04-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: IVAN GERARDO HERNANDEZ SOTO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DELCIRTUITO DE BUGA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00063-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 60

Discutida y aprobada según acta No. 43

1 ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor IVAN GERARDO HERNANDEZ SOTO, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Legalidad, Pronta Administración de Justicia, Moralidad Administrativa, Celeridad, Eficacia, Confianza Legítima y Seguridad

amparen sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Legalidad, Pronta Administración de Justicia, Moralidad Administrativa, Celeridad, Eficacia, Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, establecidos en nuestro ordenamiento supremo.

1.2. LOS HECHOS

Expone el actor, que por intermedio de apoderado presentó demanda laboral en el año 2018; que el Juzgado Primero Laboral de Buga le asignó la radicación 2018 00240 00, la que fue admitida y not ificada a las partes; que después de dos años de espera r los resultados del proceso, fue informado por su abogado que con auto del 15 de octubre del año que avanza, le fijaron fecha para audiencia el próximo 6 de octubre de 2021, lo que significa que debe esperar otro año para completar tres para la audiencia inicial. Manifiesta que esa espera vulnera sus derechos que deben ser protegidos.

Agrega, que tanto la Rama Judicial como el Consejo Seccional de la Judicatura son omisivos y permiten la vulneración, al no realizar las actuaciones administrativas que permitan verificar los tiempos del Juzgado Laboral para romper in equidades y diferencias entre procesos, fijación de audiencia y avances de los mismos.

Por último expone que el tema de su proceso, es de puro derecho, que no tuvo contestación por parte de Colpensiones, lo que permite el trámite en un sola audiencia, sin dilaciones . (fl.1)

1.3. PETICIONESREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00063-00

2 Solicita que se tutelen sus derechos constitucionales al Debido Proceso, Legalidad, moralidad

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00063-00

2 Solicita que se tutelen sus derechos constitucionales al Debido Proceso, Legalidad, moralidad administrativa, Confianza Legítima, al acceso a la Justicia, a la Estabilidad y Seguridad Jurídica, Cumplimiento de los Términos Judiciales, Igualdad Procesal, La equidad, celeridad, eficacia, principios procesales y legales y aplicación de los tiempos judiciales y otros derechos no mencionados, por conexidad el abuso del derecho y autoridad, posición dominante y legalidad, a la p ronta administración de justicia y que, c onsecuentemente, se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el inmediato trámite del proceso, para obtener la sentencia anticipada que en derecho corresponda, pues las pruebas documentales en que ha de basarse la decisión, ya están adosadas al expediente.

Depreca, además, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle realizar un análisis y revisión a todos los procesos del Juzgado y verificar si la mora es en todos ellos, o existen diferencias entre actuaciones entre los distintos procesos, en especial radicación, notificaciones, fijación de audiencias y sentencias, para conocer la causa de tanta congestión judicial o mora en este juzgado respecto a otros de la misma disciplina u homologación, que permita una pronta solución.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud de tutela correspondió a este despacho por reparto efectuado el 22 de octubre de 2020, y una vez recibida por este Despacho, se procedió a admitirla, para ello se avocó el conocimiento mediante auto de la misma fecha , y se corrió traslado a los

octubre de 2020, y una vez recibida por este Despacho, se procedió a admitirla, para ello se avocó el conocimiento mediante auto de la misma fecha , y se corrió traslado a los accionados y vinculado , con el objeto de que emitiera n su pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.

2.2. Atendiendo el llamado formulado, Colpensiones dio respuesta mediante escrito remitido por correo electrónico el 23 de los cursantes, señalando que la Jurisprudencia ha realizado varios pronunciamientos, esgrimiendo que si bien es cierto , en diversas ocasiones los operadores judiciales no dan cumplimiento a los términos legales, e sa mora puede estar justificada y para el efecto se apoya en la sentencia T-441 de 2015 de la Corte Constitucional que dice “la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, mas bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como el exceso de carga de trabajo y congestión judicial”, igualmente menciona la T-341 de 2018.

Expone que en el caso presente el accionante no demuestra que la mora obedezca a dilaciones injustificadas y acceder a sus pretensiones, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de sus asuntos, al no respetar sus turnos y ni que decir de aquellos que están en situaciones fácticas similares y abriría una puerta gigante para que todos aquellos ciudadanos que consideran que la única alternativa para que se resuelva su litigio, es adelantar acciones de tutela, lo que generaría un mayor desgaste del aparato judicial.

fácticas similares y abriría una puerta gigante para que todos aquellos ciudadanos que consideran que la única alternativa para que se resuelva su litigio, es adelantar acciones de tutela, lo que generaría un mayor desgaste del aparato judicial.

Termina solicitando negar la acción de tutela, al no demostrarse el perjuicio irremediable proclamado, además de que la mora obedezca a una situación injustificada que permita los eventos señalados por la Ley, la prelación del turno que corresponda al accionante, además, que se informe a Colpensiones de la decisión que se adopte.

2.3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, informa en su pronunciamiento, que la demanda inició su trámite en la oficina de reparto judicial el 31 de agosto de 2018, siendo extremos procesales Iván Gerardo Hernández Soto Vs Municipio de Buga; que fue admitida por auto No. 272 del 11 de abril de 2019, ordenando integrar como litis consorcio necesario a COLPENSIONES, la demanda fue notificada el 24 de mayo de 2019 y las respuestas fueron objeto de pronunciamiento el 13 de octubre de 2020 conforme auto No.743; en dicha providencia fue señalado el 6 de octubre de 2021 para la audiencia.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00063-00

3 Sobre la vulneración de derechos fundamentales esgrimidos por el actor, explica que él recibió el despacho el 27 de julio del año en curso, notando que el titular anterior había propuesto medidas con el objeto de generar celeridad a todos los procesos, cuya carga aflora en 864, lo

el despacho el 27 de julio del año en curso, notando que el titular anterior había propuesto medidas con el objeto de generar celeridad a todos los procesos, cuya carga aflora en 864, lo que hace más gravosa la situación, amen de que los indicativos muestran un alto número de acciones constitucionales (tutelas y habeas corpus), igual que impugnaciones por ser segunda instancia del Juzgado de pequeñas causas.

Agrega, que la acción de tutela propuesta resulta ser injustificada y desproporcionada, porque no se evidencia vulneración de derechos, pues la decisión que fijó la fecha para la audiencia es del 13 de octubre del año en curso y la acción tutelar es presentada el 22 de éste mismo mes y año. Comenta que a lo largo del proceso se han respetado los derechos fundamentales y que nunca ha sido presentado escrito por el actor mostrando que su proceso reviste una especial condición que permita desplazar a otros casos, para que se brinde una atención inmediata.

Solicita que se declare la improcedencia de la tutela porque si bien el actor menciona una serie de derechos violados, no concreta en que consisten los mismos, salvo cuando indica “a una pronta administración de justicia”. Esbozando la situación dista mucho de la realidad, por cuanto el accionante ha sido asistido durante todo el trámite del proceso por un abogado y no hay queja del mismo, en el sentido que se le hayan vulnerados derechos.

Recuerda que ante la gran congestión que tiene el despacho, resulta obligado fijar las fechas para audiencias con un especio prolongado , lo que a los ojos del actor resulta en una vulneración de derechos, pero al contrario lo que se ha pretendido en su despacho es atender con la mayor observancia y rigurosidad cada caso puesto en examen.

para audiencias con un especio prolongado , lo que a los ojos del actor resulta en una vulneración de derechos, pero al contrario lo que se ha pretendido en su despacho es atender con la mayor observancia y rigurosidad cada caso puesto en examen.

Explica que en la demanda que sigue IVAN GERARDO HERNANDEZ SOTO se constata de los hechos que el actor goza de pensión de jubilación a cargo del Municipio de Buga, la cual fue compartida una vez alcanzó el estatus de pensionado por vejez a cargo de COLPENSIONES, razón por la cual demando por considerar que la decisión adoptada se debe retrotraer, manteniendo incólumes las pensiones otorgadas.

Menciona que como la agenda de audiencias para el año 2020 está totalmente copada, considera que es improcedente la pretensión del actor.

Adjunta como pruebas el expediente digitalizado radicado al Número 76-111-31-05-001-201800240-00; y programación de las audiencias de los meses de noviembre y diciembre de 2020 y la correspondiente al año 2021.

2.4. El vinculado municipio de Guadalajara de Buga, al dar respuesta al requerimiento manifestó que eran ciertos los hechos 1 y 2, toda vez que efectuada la consulta en el sistema de procesos judiciales, se obtienen como resultado que el proceso en mención fue admitido el 11 de abril de 2019, y que en relación al hecho 3 y siguientes son apreciaciones del accionante; que en relación a las pretensiones del proceso el Municipio no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del accio nante, por lo que solicita la desvinculación de la acción.

que en relación a las pretensiones del proceso el Municipio no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del accio nante, por lo que solicita la desvinculación de la acción.

2.5. En cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, no efectuó pronunciamiento alguno.

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

3. CONSIDERACIONESREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00063-00

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Uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece la acción de tutela, como uno de los mecanismos de protección de tales derechos.

Ese mismo canon consagra que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, el cual puede ser utilizado para conjurar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al existir dichos medios de defensa, primeramente los ciudadanos han de acudir a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional1; es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto2.

cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional1; es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto2.

En el presente caso, el señor IVAN GERARDO HERNANDEZ SOTO pretende la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Legalidad, Moralidad Administrativa, La Confianza Legítima, el Acceso a la Justicia, la Estabilidad y Seguridad Jurídica, Cumplimiento de los Términos Judiciales, Igualdad Procesal, La equidad, celeridad, eficacia, principios procesales y legales y aplicación de los tiempos judiciales y otros derechos no mencionados, por conexidad el abuso del derecho y autoridad, posición dominante y legalidad, a la pronta administración de justicia, que considera vulnerados con la actuación del Juzgado accionado, advirtiéndose de la lectura del escrito de tutela que la inconformidad radica en el tiempo que ha transcurrido, desde que ingresó el expediente ordinario laboral al despacho, esto es, en el 2018, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión alguna, fijándose por el contrario, audiencia de fallo para el 15 de octubre de 2021.

Lo primero entonces que debe analizarse, es si en verdad, se ha presentado mora judicial, circunstancia que ha sido definida como “la conducta dilatoria del Juez para r esolver un proceso judicial, que constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”2.

proceso judicial, que constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”2.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T366 de 2005, indicó:

“De lo anterior se infiere de que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Sí, por el contrario, la actuación de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Sí, por el contrario, la actuación de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T -441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00063-00

5 los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, no se configura la alegada mora judicial.

Por otra parte es de resaltar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo contadas excepciones expresamente definidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social.

De lo anterior se colige, que sólo puede modificarse el turno de los expedientes que están a despacho para fallo en los eventos descritos anteriormente, circunstancia que el sub examine no fue demostrada; aunado a lo anterior el hecho que en la actualidad, la rama judicial

De lo anterior se colige, que sólo puede modificarse el turno de los expedientes que están a despacho para fallo en los eventos descritos anteriormente, circunstancia que el sub examine no fue demostrada; aunado a lo anterior el hecho que en la actualidad, la rama judicial enfrenta un aumento en la cantidad de procesos que se radican para su conocimiento, se ha producido una crisis estructural que ha generado la llamada congestión judicial y por lo tanto el retraso en proferir las decisiones de fondo, sin que ello implique la configuración de la referida mora judicial.

Si bien, desde que el expediente ordinario laboral de primera instancia llegó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), para su admisión y tramite hasta la interposición de la presente acción, han transcurrido casi dos años, no puede catalogarse que dicha omisión sea caprichosa o negligente, pues dicha circunstancia obedece a las razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción ordinaria laboral, ello se advierte de la respuesta dada por el Juzgado accionado cuando manifiesta que en la actualidad cuenta con 864 procesos aproximadamente, sumado el ingreso de acciones constitucionales, y que también debe atender trámites de segunda instancia provenientes del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de este mismo municipio.

No demostró, a demás, el actor , l a existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento. Atender sus pretensiones en la forma reclamada y sin que se acredite la necesidad imperiosa de fallar su proceso antes que otros

circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento. Atender sus pretensiones en la forma reclamada y sin que se acredite la necesidad imperiosa de fallar su proceso antes que otros que ingresaron primero, desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de esas personas que también se encuentran esperando las decisiones del juzgado accionado .

Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues según lo manifestado por el accionado, que el señor IVAN GERARDO HERNANDEZ SOTO, goza de pensión de jubilación a cargo del Municipio de Buga y lo que pretende en el proceso cuya celeridad reclama, es la compatibilidad de esa prestación con la de vejez otorgada por Colpensiones, situación que no justifica alterar el orden de llegada de los expedientes al despacho de la autoridad judicial demandada para que en su lugar se profiera la sentencia de instancia del proceso en que el actor obra como demandante, pues su mínimo vital está a salvo.

Finalmente, no se accederá a la solicitud de ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, realizar un análisis y revisión a todos los procesos del Juzgado accionado para que verifique la mora presentada en el trámite procesal respecto a otros de la misma categoría, habida cuenta que bien puede el mismo peticionario, acudir directamente ante dicha corporación elevando dicha solicitud.

Conforme lo anterior, estima esta Colegiatura, que no se cumplieron los requisitos para declararse la alegada mora judicial, por lo que al no existir vulneración de los derechosREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

corporación elevando dicha solicitud.

Conforme lo anterior, estima esta Colegiatura, que no se cumplieron los requisitos para declararse la alegada mora judicial, por lo que al no existir vulneración de los derechosREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00063-00

6 fundamentales invocados se negará el amparo solicitado por el señor Iván Gerar do Hernández Soto.

4. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela invocada por el señor IVAN GERARDO HERNANDEZ SOTO quien actúa en nombre propio, en contra de l JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO TORRES ZULUAGA

Secretario

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00063-00

7 Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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