TSDJ BUG SL - 76-111-31-005-001-2021-00260-01-(13-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-005-001-2021-00260-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTES: PABLO ANTONIO HURTADO BERNAL
DEMANDADO: GRANELES Y CARGA S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-005-001-2021-00260-01
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Pablo Antonio Hurtado Bernal , contra la Sentencia No. 037 del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 81
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 18
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Pablo Antonio Hurtado Bernal , actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad GRANELES Y CARGA S.A., con el objeto de que
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Pablo Antonio Hurtado Bernal , actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad GRANELES Y CARGA S.A., con el objeto de que se declare que fue despedido sin justa causa y la ineficacia del despido. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los salarios , prestaciones sociales y vacaciones compensadas dejados de percibir ; las cotizaciones al sistema integral de seguridad social; la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; la moratoria por falta de pago; la correspondiente a la no consignación de cesantías ; la sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías; la indexación laboral; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente pidió la indemnización de perjuicios morales y materiales.
Sostiene para así pedir, que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Graneles y Carga S.A. “Grankarga” ; para el cargo de conductor de ruta nacional en tractocamión, con el vehículo TRK 421, iniciando el día 1.º de diciembre de 2016 y hasta el día 15 de noviembre de 2018. Durante el contrato de trabajo no se adelantaron procesos disciplinarios en su contra, llamados de atención o alguna queja sobre el desempeño de sus labores. El 4 de noviembre de 2018, en cumplimiento de su labor de conductor del vehículo mencionado, se vio involucrado en un accidente de tránsito en el cual perdió la vida un ciclista que transitaba en la vía Cali-Mediacanoa Yotoco; el 15 de noviembre de 2018 y con fundamento
mencionado, se vio involucrado en un accidente de tránsito en el cual perdió la vida un ciclista que transitaba en la vía Cali-Mediacanoa Yotoco; el 15 de noviembre de 2018 y con fundamento en el RIT, el CST y la cláusula novena de su contrato de trabajo, dieron por terminado el vínculo laboral con justa causa . En la carta de terminación del contrato, se adujo que la causa del despido fue con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, con sustento en el informe de policía de tránsito, donde se codificó la responsabilidad del vehículo en la causal 131 “Transitar parcialGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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o totalmente por andenes, separadores, vías peatonales o ciclo rutas”, quedando supuestamente evidenciada la responsabilidad con fotografías. Con motivo de l precitado accidente, se le iniciaron dos procesos judiciales: uno penal por el delito de homicidio culposo y uno por responsabilidad civil extracontractual, ambos en los que fungió como demandado el actor y la aseguradora Seguros Generales Suramericana, sin que estuviera presente la sociedad Graneles y Carga S.A. Por la terminación del contrato laboral, quedó sin respaldo de la aseguradora en los procesos judiciales referidos y sin el apoyo jurídico y económico para su defensa, procediendo entonces a asumir los costos de su representación en ambos procesos. Que el 30 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la primera y única audiencia que se surtió en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, en la cual las partes llegaron a un arreglo
Que el 30 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la primera y única audiencia que se surtió en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, en la cual las partes llegaron a un arreglo económico, sin que el actor estuviese de acuerdo, al considerar que no era responsable de lo sucedido, pero que se le advirtió que, de no aceptarlo, quedaría perjudicado patrimonialmente en el evento de alguna condena. Por lo anterior, señaló que a la fecha el único proceso activo es el penal, sin que se le hubiera imputado ningún cargo. Su salario era el mínimo legal , más los porcentajes de los viajes y un bono de $600.000 por alimento y habitación, lo que para el año 2018, promediaba la suma de $2.165.859, según consta en certificación emitida por el empleador. No es responsable de los hechos en los que perdió la vida un ciudadano con ocasión al accidente de tránsito y que la empresa lo decl aró culpable del hecho únicamente con el informe de tránsito y unas fotografías, lo que constituye un prejuzgamiento por parte del empleador, violatorio del debido proceso y la presunción de inocencia. (Archivo digital No. 08). La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de agosto de 20221, ordenándose en esa misma oportunidad su notificación a la demandada.
Cumplido el trámite en mención, GRANELES Y CARGA S.A ., compareció a través de su vocero judicial, allegando el respectivo escrito de respuesta , pronunciándose frente a los hechos, aclarando que, en el sistema de información de telemetría de la empresa, se advierten reiteradas faltas al cumplimiento del Plan Estratégico de Seguridad Vial, a la normativa de
hechos, aclarando que, en el sistema de información de telemetría de la empresa, se advierten reiteradas faltas al cumplimiento del Plan Estratégico de Seguridad Vial, a la normativa de tránsito y a las funciones del actor como conductor de ruta nacional. Manifestó que , como consecuencia de los procesos judiciales derivados del accidente de tránsito, el vehículo involucrado permaneció en cadena de custodia por 19 días, causando con ello un lucro cesante estimado en $22.800.000, además que la aseguradora Seguros Generales Suramericana fue vinculada a los mismos, gracias al contrato previamente celebrado entre esta y Graneles y Carga S.A. Aclaró que, independientemente al despido , el demandante aun contaba con la cobertura de la póliza de seguro contratada por esa entidad, la cual cubría los intereses del actor, al haber estado directamente involucrado en el accidente. Sin embargo, el señor Hurtado Bernal no presentó ningún tipo de solicitud ante la aseguradora, corriendo con los gastos derivados de los procesos judiciales por su cuenta. El proceso de responsabilidad civil extracontractual finalizó con un acuerdo conciliatorio, en el que se entregó a los familiares de la víctima del accidente de tránsito, la suma de $190.000.000 producto del amparo en el seguro de responsabilidad civil tomado por Graneles y Carga S.A., aun siendo el actor, solidariamente responsable, la aseguradora asumió la totalidad de l mismo. Finalmente, frente a la remuneración del actor, aclaró que, si bien el salario básico correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente, la certificación expedida a favor del demandante da cuenta del promedio de los tres últimos meses y no de l último año como lo hace ver el accionante, siendo el bono
remuneración del actor, aclaró que, si bien el salario básico correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente, la certificación expedida a favor del demandante da cuenta del promedio de los tres últimos meses y no de l último año como lo hace ver el accionante, siendo el bono aducido, una tarjeta de Sodexo para el año 2018, la cual no ostenta carácter salarial, al ser entregada por mera liberalidad del empleador. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las previas de 1). Inexistencia del demandado. 2). Ineptitud de la demanda y como de mérito, las que identificó como: 1). No extemporaneidad entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato. 2). Comunicación suficiente, clara y oportuna al trabajador de las razones y los motivos que sustentan la terminación del contrato. 3). Adecuado sustento normativo de conformidad con las justas causas taxativamente previstas en la ley. 4). Inexistencia de la obligación de seguir
1 Archivo Digital No. 04– auto No. 0086 del 27-01-2022.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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procedimientos para el despido con justa causa en virtud de su inexistencia. 5). Cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación. 6). Cumplimiento de la obligación de garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación. 7). Adecuada valoración
obligación de garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación. 7). Adecuada valoración del caso para ejercer la facultad de terminar el contrato con justa causa. 8). Doble causación de daño por culpa exclusiva del exempleado. (Archivo digital No. 05 y 10)
Con auto No. 1147 del 17 de agosto de 20222, se tuvo por contestada la reforma a la demanda por parte de Gráneles y Carga S.A., en el mismo acto, se señaló fecha para audiencia del art. 77 y 80 CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista en el artículo 773 ibidem, momento en el cual, luego de agotada en todas sus etapas, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia del artículo 80 ídem.
En la diligencia prevista, una vez practicadas las pruebas y escuchadas las partes en sus alegatos de conclusión, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 037 del dieciocho (18) de julio de 2024, a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Pablo Antonio Hurtado Bernal y la demandada Graneles y Carga SA, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 1 de diciembre de 2016 al 15 de noviembre de 2018, desempeñando el cargo de Conductor Ruta Nacional en Tracto Camión, y terminado sin justa causa por el empleador.
extremos temporales del 1 de diciembre de 2016 al 15 de noviembre de 2018, desempeñando el cargo de Conductor Ruta Nacional en Tracto Camión, y terminado sin justa causa por el empleador.
TERCERO: Condenar al demandado Graneles y Carga SA, identificado con el Nit 800.084.003-4, a reconocer y cancelar a favor del demandante Pablo Antonio Hurtado Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.295.848, dentro de los tres días las siguientes , la suma de $4.141.529,00 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa (Art. 64.º CST), suma que deberá indexar a partir del 16 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago.
CUARTO: Absolver al demandado Graneles y Carga SA de las demás pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la parte demandante Pablo Antonio Hurtado Bernal.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada Graneles y Carga SA y a favor de la parte demandante Pablo Antonio Hurtado Bernal. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.
(Archivo digital No. 26, audiencia fallo, minuto 01:42:30 a 02:44:33)
Luego de valorar las pruebas allegadas, concluyó el a quo, que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador fue injustificada, toda vez que las causales invocadas no fueron suficientemente demostradas; consideró, además, que el ordenamiento jurídico, no prevé para este tipo de casos, la posibilidad de exigir con relación a la terminación del contrato, una ineficacia o reinstalación al cargo y menos exigir el pago de salarios y prestaciones sociales.
este tipo de casos, la posibilidad de exigir con relación a la terminación del contrato, una ineficacia o reinstalación al cargo y menos exigir el pago de salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, concluyó que no era procedente el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los aportes a pensión y salud, la indemnización por falta de pago, la sanción por no consignación de cesantías, ni la sanción por no pago de intereses sobre las cesantías. En esas condiciones, al resultar próspera la declaración del despido sin justa causa y su indemnización, el Juzgado quedó relevado de analizar las subsidiarias, esto es, la indemnización por perjuicios morales y materiales, argumentando además que no fue aportada prueba alguna de aquellos perjuicios que exige el trabajador.
2. RECURSO DE APELACIÓN4
2 Archivo Digital No. 11 3 Archivo 13 registro audiencia (minutos 00:00:01 a 00:27:24) 4 Archivo digital No. 26, audiencia fallo, minuto 02:44:42 a 02:48:46GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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El demandante se muestra inconforme, con la decisión de no conceder los perjuicios morales, pese a declarar el despido sin justa causa. Sustentó su inconformidad en pronunciamientos de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se sostuvo que el mero despido del trabajador en esas condiciones en que ocurrió produce por sí mismo una indemnización que está probada con el hecho de haberlo dejado a la deriva en un mercado laboral hostil, y al no
trabajador en esas condiciones en que ocurrió produce por sí mismo una indemnización que está probada con el hecho de haberlo dejado a la deriva en un mercado laboral hostil, y al no haberlo acompañado en los procesos judiciales derivados del accidente de tránsito, lo que produjo una serie de gastos y consecuencias. Reiteró que lo que se está pidiendo es la parte moral, es decir, todo lo que ha pasado y lo que sufrió durante ese tiempo y el abandono de la misma empresa, lo que quedó demostrado con la negativa de la aseguradora al expresar que el amparado necesita de la autorización de la tomadora para proteger los derechos del demandante, situación que no ocurrió. Por lo anterior, solicitó modificar la decisión y conceder la indemnización de los perjuicios.
3. ALEGACIONES FINALES.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, s iendo avocado su conocimiento mediante providencia del 29 de julio de 20245 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; ninguna de ellas aportó escrito.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico
Conforme el re curso de apelación formulado, atendiendo el principio de congruencia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a determinar si es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios morales pretendidos por el actor, por haber sido despedido sin justa causa.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al concepto de los
causa.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al concepto de los perjuicios morales enseñó en sentencia CSJ SL1900-2021 Rad. 70895, lo siguiente:
“(…) De otra parte, también se ha dicho por parte de la Sala, que estos perjuicios deben clasificarse en objetivados y subjetivados, y su tasación debe hacerse al arbitrio judicis, siendo pertinente rememorar la sentencia CSJ SL4794-2018, en donde se dijo:
[…] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afect ivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto d e dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194 -2017, reiterada en la SL17547 -2017, sin que ello signifique que se haga de
está la capacidad de tasar libremente el monto d e dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194 -2017, reiterada en la SL17547 -2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular
Esta línea de pensamiento, sobre la tasación de los perjuicios morales al arbitrium judicis, ha sido reiterada por la Sala, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; CSJ SL, 15 oct. 2008, raDd. 32.720 CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, entre muchas otras.” (Subrayas y negrilla de la Sala)
En la sentencia CSJ SL14618 -2014 Rad. 39642 , se refirió el alto Tribunal a este tipo de perjuicios por la finalización del contrato de trabajo, en los siguientes términos:
“PERJUICIOS MORALES
5 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente. Esto significa que es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial.
que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial.
Ello ha sido aceptado por esta Sala, inclusive en reciente sentencia CSJ SL1715/2014, en la que se consideró:
En el plano jurídico, esta Sala es del criterio de que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 se discurrió:
Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo.
Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminac ión del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen. Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo juridico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser
Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo juridico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es que la indemnización tarifada ante la terminación del contrato, como se dijo, solo cubre el daño patrimonial y deja por fuera que en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social.” (Subrayas y negrilla de la Sala)
Delimitada la controversia en la forma en que ha quedado y previo a abordar el estudio de fondo del asunto, resulta necesario precisar que en el presente proceso existen hechos que se encuentran debidamente acreditados, amén de haber sido expresamente acep tados por las partes; hechos tales como : la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Pablo Antonio Hurtado Bernal y la sociedad Graneles y Carga S.A.6, que se ejecutó entre el día 1 .º de diciembre de 2016 y el 15 de noviembre de 2018, en el que el demandante se desempeñó como conductor de ruta nacional en tracto camión; el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2018; y la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, tal como lo declaró el juez de instancia, sin ser objeto de apelación.
Descendiendo al caso concreto, del recurso de alzada formulado se colige que la parte activa reprocha el hecho de que la sociedad demandada fuera absuelta del reconocimiento y pago de
tal como lo declaró el juez de instancia, sin ser objeto de apelación.
Descendiendo al caso concreto, del recurso de alzada formulado se colige que la parte activa reprocha el hecho de que la sociedad demandada fuera absuelta del reconocimiento y pago de los perjuicios morales pretendidos. En efecto, sostuvo que el despido sin justa causa que fue declarado, en las condiciones en que ocurrió, dejó al trabajador desprotegido y en una situación de abandono por parte del empleador para enfrentar dos procesos judiciales derivados del accidente de tránsito, lo que trajo como consecu encia, el derecho a una reparación del daño moral.
El a quo consideró en la sentencia apelada, que el reconocimiento de los perjuicios morales no era procedente, por dos razones: en primer lugar, por haber sido solicitados en la demanda como una pretensión subsidiaria de modo que, al haberse declarado el despido injusto y su indemnización, el despacho quedó relevado de su estudio; y, en segundo lugar, porque a su juicio estos perjuicios no quedaron suficientemente demostrados en sede judicial.
Así pues, de entrada, se evidencia que efectivamente en el escrito de reforma a la demanda, los perjuicios morales fueron solicitados en el acápite de pretensiones subsidiarias. No obstante, esta Sala no acoge la tesis del fallador de instancia, que consideró que, por haberse solicitado de esta forma, el despacho quedó relevado de su estudio al haber reconocido la indemnización
6 Archivo digital No. 02. Pág. 51 a 56GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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6 Archivo digital No. 02. Pág. 51 a 56GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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por despido sin justa causa. Lo anterior, teniendo en cuenta el deber de interpretación de la demanda que ostenta el juez, quien como director del proceso está llamado a desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, cuando ello sea necesario. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse "a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales" (art. 55, L. 270/1996 ), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento”. (CSJ SL2808-2018).
En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que la indemnización de perjuicios morales no es excluyente con ninguna de las demás pretensiones que fueron incoadas en el escrito inicial, ni en su reforma, de manera que, resulta suficiente lo anterior, para entrar a resolver frente a esta solicitud y determinar si verdaderamente quedaron demostrados en este asunto, en la forma en que lo expresó el recurrente.
Sobre el particular, es necesario recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera pacífica que los daños morales debe ser analizado desde dos perspectivas: los objetivados y los subjetivados, siendo “los primeros aquellos resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que sufren a consecuencia
perspectivas: los objetivados y los subjetivados, siendo “los primeros aquellos resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o definir” (CSJ SL1900-2021, CSJ SL4794-2018, CSJ SL1525-2017).
En este caso, el demandante pretende el reconocimiento de los perjuicios morales, por haber sido despedido sin justa causa y dejado expuesto a dos procesos judiciales con ocasión del accidente de tránsito, circunstancias que dice, le causaron una afectación que trascendió en su entorno, así como dificultades económicas que comprometen su mínimo vital y el sostenimiento digno de su núcleo familiar.
Por su parte , la sociedad demandada, Graneles y Carga S.A., al pronunciarse sobre tales afirmaciones, manifestó que al momento del siniestro la compañía contaba con una póliza de seguro que amparaba los intereses del actor, sin consideración a su posterior despido, y que en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual fue la aseguradora quien asumió la totalidad del acuerdo conciliatorio celebrado con los familiares de la víctima, por la suma de $190.000.000, siendo el único gasto asumido por el trabajador, el de su representación judicial, debido a que, presuntamente no gestionó de forma oportuna la activación del servicio jurídico por parte de la aseguradora.
En este punto, es necesario señalar que la sola afirmación del actor respecto de haber sufrido
judicial, debido a que, presuntamente no gestionó de forma oportuna la activación del servicio jurídico por parte de la aseguradora.
En este punto, es necesario señalar que la sola afirmación del actor respecto de haber sufrido un daño moral no resulta suficiente para su reconocimiento judicial. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha considerado que los perjuicios m orales, por su naturaleza inmaterial no son fáciles de describir o de definir, también ha sido enfática en exigir que el mismo se encuentre, al menos, mínimamente acreditado en el proceso, a efectos de que el juzgador pueda formarse un convencimiento razonado sobre su ocurrencia y su nexo causal con el hecho invocado, que en este caso es el despido injusto.
En ese orden de ideas, del análisis de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, no se advierte ninguna que permita acreditar, ni desde la perspectiva del daño moral objetivado ni desde la del subjetivado, la existencia de una afectación susceptib le de reparación. En efecto, no se allegaron dictámenes médicos, historias clínicas, fórmulas médicas, constancias de atención psicológica o psiquiátrica, ni ningún otro medio probatorio idóneo que evidencie repercusiones psicológicas atribuibles al despid o, ni siquiera elementos de convicción que permitieran inferir una alteración emocional grave, profunda o persistente en el actor, producto del mismo.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Igualmente, al valorar el interrogatorio de parte surtido y la declaración testimonial del señor
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Igualmente, al valorar el interrogatorio de parte surtido y la declaración testimonial del señor Andrés Felipe Daraviña Muñoz, no se logran extraer elementos suficientes que permitan colegir la ocurrencia de un perjuicio moral, pues en esencia, estas declaraciones estaban dirigidas a demostrar las circunstancias de ocurrencia del despido, sin que se r ealizara ni una sola manifestación frente al sentir emocional del actor una vez fue despedido, pues de hecho, lo único alegado por el demandante, fue que tuvo que asumir los gastos de representación judicial en los procesos derivados del accidente de tráns ito, lo que en estricto sentido, no puede ser considerado un perjuicio moral, precisamente porque el detrimento alegado es de orden económico y se puede enmarcar en un daño emergente, que está cubierto con la indemnización por despido sin justa causa a la que fue condenada la sociedad demandada.
Con todo, al no haberse demostrado debidamente el daño moral invocado, y estando ausente el sustento fáctico y probatorio que lo respalde, se impone concluir que la pretensión en tal sentido resulta improcedente, tal como lo consideró el juez de instancia y por l o tanto, se confirmará la decisión adoptada en su integridad.
5. COSTAS
Por no haber salido avante el recurso de alzada interpuesto por la parte demanda nte, se impondrán costas a su cargo y a favor de la parte demanda da, de conformidad con lo establecido en numeral 1º d el artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho se fijan esta
impondrán costas a su cargo y a favor de la parte demanda da, de conformidad con lo establecido en nume