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TSDJ BUG SL - 76-111-31-005-001-2022-00004-01-(02-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-005-001-2022-00004-01-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTES: CARMEN ELSA LÓPEZ PATIÑO

DEMANDADO: SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-005-001-2022-00004-01

Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA, contra la Sentencia No. 027 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 62

Discutida y Aprobada en sala virtual No.12

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Carmen Elsa López Patiño , actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA,

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Carmen Elsa López Patiño , actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada con respecto al mínimo legal, las prestaciones sociales, las vacaciones , la dotación laboral y los aportes al sistema integral de seguridad social, la indemnización por falta de pago, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

Sostiene para así pedir, que fue contratada de manera verbal por la demandada el 7 de junio de 1990, con el fin de desempeñar el cargo de colocadora de apuestas, en condición de trabajadora dependiente, en distintos concesionarios pertenecientes a la empresa ; sus funciones consistieron en la venta de chances y en la prestación de diversos servicios ofrecidos por la sociedad demandada; desarrolló tales actividades bajo la permanente vigilancia, supervisión y subordinación directa del representante legal de la compañía, Hugo Andrés Hoyos Vargas; desde el año 1990 y hasta el 2001, cumplió una jornada laboral de siete (7) horas diarias, todos los días de la semana; a partir del año 2002, una vez fue implementado el sistema digital, su horario se amplió a doce (1 2) horas diarias; su último salario fue de seiscientos veinticinco mil pesos ($625.000) mensuales, inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2018 ; remuneración que le era pagad a en efectivo y sin que se incluyera el auxilio legal de transporte. Durante la

($625.000) mensuales, inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2018 ; remuneración que le era pagad a en efectivo y sin que se incluyera el auxilio legal de transporte. Durante la vigencia de la relación laboral, no se efectuaron aportes al sistema integral de seguridad socialGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-005-001-2022-00004-01

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a su favor, tampoco fue afiliada ni se le consignaron sus cesantías a un fondo. No le cancelaron intereses a las cesantías, primas de servicios ni vacaciones durante toda la relación de trabajo. La relación laboral terminó por decisión unilateral suya el día 15 de noviembre de 2018, y que durante todo el tiempo de servicio desempeñó sus funciones con diligencia y cumplimiento, sin haber recibido llamados de atención ni haber sido objeto de sanción alguna por parte del empleador. Para el cumplimiento de sus funciones utilizó los recursos provistos por la empresa, tales como el local donde funcionaba el respectivo concesionario, materiales, boletas, computador, papelería y demás elementos necesarios para la ejecución de sus labores ; se limitaba a ejercer sus funciones conforme a las directrices del empleador, sin importar el lugar físico en el que estas se llevaran a cabo. Al finalizar cada jornada, esperaba que la empresa enviara a una persona para recibir el turno, y que en las tardes otra persona se acercaba a recoger las ganancias del día, dejando constancia de ello en las pancartas respectivas. Finalmente, manifestó que intentó alcanzar un acuerdo con la sociedad demandada, sin que ello fuera posible debido a la negativa de esta última. (Archivo digital No. 02, pág. 02 a 23)

Finalmente, manifestó que intentó alcanzar un acuerdo con la sociedad demandada, sin que ello fuera posible debido a la negativa de esta última. (Archivo digital No. 02, pág. 02 a 23)

Mediante providencia del 27 de enero de 2022 1 se admitió la demanda , y una vez notificada la demandada SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. , compareció a través de su vocero judicial, allegando el respectivo escrito de respuesta, mediante el cual se pronunció sobre los hechos y pretensiones, acepta que no se le cancelaron prestaciones sociales a la demandante, por que no estaba obligada a ello debido a que la demandante era colocadora independiente de apuestas permanentes y siempre ejecutó sus actividades mercantiles en forma autónoma. Negó los demás hechos, indicando que la señora Carmen López Patiño, celebró con la sociedad Apuestas Asociadas de Buga S.A., contrato mercantil de mandato, para llevar a cabo la actividad comercial de “Colocación Independiente de Apuestas Permanente”, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la L ey 50 de 1990, sin que existiera dependencia o subordinación del contratista frente al contratante. Indicó que la referida sociedad, posteriormente desapareció con ocasión a la fusión con otras sociedades de orden comercial, siendo la demandada la que subsiste en la actualidad. Señaló que la demandante nunca estuvo bajo la vigilancia y supervisión directa del señor Hugo Andrés Hoyos Vargas, dado que no existió subordinación, aunado a que el referido ingresó a la sociedad el día 01 de mayo de 2021, habiéndose retirado la demanda nte de la actividad comercial desde el día 24 de noviembre de

subordinación, aunado a que el referido ingresó a la sociedad el día 01 de mayo de 2021, habiéndose retirado la demanda nte de la actividad comercial desde el día 24 de noviembre de

2018. Agregó que la actora no estaba obligada a cumplir horarios o jornada laboral, pues siempre contó autonomía y libertad para ejecutar la actividad mercantil bajo su propia decisión o voluntad.

Que no recibía salario sino un porcentaje sobre las ventas, tal como fue acordado entre las partes en virtud del contrato de mandato de fecha 15 de diciembre de 1990 y de comisión del 01 de julio de 2016. Sobre la afiliación y aportes al sistema integral de seguridad social, adujo que es un acto potestativo de los trabajadores independientes, dado que entre la sociedad demandada y la demandante, no existió una relación laboral. La demandante ejerció la actividad comercial de colocación independiente de apuestas permanentes en los puntos de venta pertenecientes a la sociedad demandada y con las herramientas requeridas y autorizadas por parte de la entidad concedente, Beneficencia d el Valle del Cauca, entidad del orden estatal que controla permanentemente y en tiempo real, la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar. Finalmente, señaló que la demandante contaba con su propia llave del punto de venta donde llevó a cabo su actividad, estando bajo su propia potestad, la apertura o cierre del establecimiento comercial, en las jornadas y horarios elegidos libremente por ella misma, sin injerencia alguna de la sociedad contratante . Se opuso por tanto a todas y cada una de las pretensiones y, formuló como excepciones de mérito: 1). Inexistencia de las obligaciones a favor de la demandante . 2). Inexistencia de la relación laboral. 3). Inexistencia de los presupuestos

pretensiones y, formuló como excepciones de mérito: 1). Inexistencia de las obligaciones a favor de la demandante . 2). Inexistencia de la relación laboral. 3). Inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman el contrato laboral. 4). Inexistencia del contrato laboral. 5). Prescripción de la acción laboral. 6). Buena fe de la sociedad demandada. 7). Cobro de lo no debido. 8). Compensación. 9). La innominada. (Archivo digital No. 06)

1 Archivo Digital No. 04– auto No. 0086 del 27-01-2022.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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Con auto No. 0431 del 24 de marzo de 20222, se tuvo por contestada la demanda y, en el mismo acto, se señaló fecha para audiencia del art. 77 CPTSS.

Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, se profirió la sentencia No. 027 del veinticuatro (24) de junio de 2024, a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos causados a favor de la demandante y con anterioridad al 8 de octubre de 2018, excepto el auxilio de cesantías y los aportes a pensión.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante Carmen

demandante y con anterioridad al 8 de octubre de 2018, excepto el auxilio de cesantías y los aportes a pensión.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante Carmen Elsa López Patiño y el demandado Súper Servicios del Centro del Valle SA, en la modalidad a término indefinido, desempeñando el cargo de Colocadora de Apuestas, con extrem os temporales del 15 de diciembre de 1999 al 24 de noviembre de 2018 y una remuneración de un smlmv.

TERCERO: Condenar al demandado Súper Servicios del Centro del Valle SA identificado con el Nit 800.180.706-4, a reconocer y cancelar a la demandante Carmen Elsa López Patiño, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.868.259, dentro de los tres (3) días siguientes y por concepto de

sumas de dinero:

CUARTO: Absolver al demandado Súper Servicios del Centro del Valle SA de las demás pretensiones formuladas por la demandante Carmen Elsa López Patiño.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada Súper Servicios del Centro del Valle SA y a favor de la parte demandante Carmen Elsa López Patiño. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. (Archivo digital No. 13, audiencia fallo, minuto 00:01:20 a 01:03:05)

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo3

Para resolver, el a quo realizó un recuento normativo y jurisprudencial y procedió a valorar las pruebas, concluyendo q ue, una vez estudiadas las pruebas, sin duda alguna la demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada como colocadora de apuestas, entre

pruebas, concluyendo q ue, una vez estudiadas las pruebas, sin duda alguna la demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada como colocadora de apuestas, entre el 15 de diciembre de 1999 y el 24 de noviembre de 2018, es decir, que se cumple con el presupuesto normativo del literal A del art. 23 CST, y por tanto da paso a la presunción legal del art. 24 ibídem. En tal sentido, consideró que la presunción no logró ser desvirtuada por la parte demandada con los medios de pruebas aportados y practicados en su favor. Aunado a ello, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, evidenció indicios significativos de una relación propia y eminentemente laboral y no la de una contratista independiente.

2 Archivo Digital No. 07 3Archivo digital No. 13, audiencia fallo, minuto 00:01:20 a 01:03:05GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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En cuanto a los extremos temporales, concluyó que quedó demostrado que la relación laboral inició el día 15 de diciembre de 1999, hasta el 24 de noviembre de 2018; respecto a los días interrumpidos en cada mes, según adujo la demandada, consideró el juez q ue no le restan solución de continuidad al vínculo, por cuanto esta interrupción no desfigura la continuidad de la relación.

Del salario, concluyó que con las pruebas allegadas, no se permite reconocer una diferencia salarial que deba ser corregida , de modo que, para garantizar la remuner ación mínima, tuvo

relación.

Del salario, concluyó que con las pruebas allegadas, no se permite reconocer una diferencia salarial que deba ser corregida , de modo que, para garantizar la remuner ación mínima, tuvo como salario el mínimo legal vigente para cada año.

Finalmente, sobre la modalidad contractual, consideró que durante la vigencia de la relación subsistieron las causas que le dieron origen y materia del trabajo, por tanto lo declaró el contrato a término indefinido.

En cuanto a las excepciones propuestas por la parte pasiva, declaró prospera parcialmente la de prescripción, para los derechos exigibles y causados a favor de la actora con anterioridad al 08 de octubre de 2018, con excepción del auxilio de cesantías y los aportes a pensión. Sobre la indemnización por falta de pago, declaró su pro cedencia, al quedar demostrada la mala fe del empleador. En síntesis, en esos términos impartió su decisión en la forma ya referida.

2.2. De la apelación4

La demandada en el acto, interpuso recurso de apelación contra la decisión; hace consi stir su inconformidad, en resumen, en el hecho de que, la sociedad demandada nunca celebró o conformó un contrato de trabajo con la demandante, ya que según los medios de pruebas, quedó demostrado que el vínculo entre las partes correspondió a una relación de carácter comercial que no era continua, no estaba sujeta a ningún tipo de subordinación, como elemento constitutivo del contrato de trabajo ; la demandante en su declaración manifestó que liquidaba diariamente un porcentaje sobre la venta, evidentemente en forma autónoma se cobraba su estipendio a título de comisión y que de la actividad comercial de colocación independiente de apuestas, lo hacía

contrato de trabajo ; la demandante en su declaración manifestó que liquidaba diariamente un porcentaje sobre la venta, evidentemente en forma autónoma se cobraba su estipendio a título de comisión y que de la actividad comercial de colocación independiente de apuestas, lo hacía en las horas de la tarde, lo cual no tuvo en cuenta el despacho, ya que en la mañana se dedicaba a otras labores. Consideró que hay un error fáctico y probatorio a la hora de proferir la sentencia, toda vez que la anterior confesión no se tuvo en cuenta.

Agrega que no hay lugar a condenar a la sanción moratoria del artículo 65 CST, toda vez que no existió mala fe y que no fue demostrado, y que si bien el juez lo infirió del comportamiento de la demandada, también es necesario poner en conocimiento que la demandada no es la primera vez que es llevada a juicio por la celebración de contratos mercantiles y comerciale s y en reiteradas oportunidades la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, ha manifestado que actuó de buena fe, porque está en aplicación de una norma legal, que permite que los colocadores de apuestas permanentes, sean independientes o dependientes a elección de los contratantes y ello no da cuenta de la mala fe, dado que es el legislador el que determina su alcance y no quien interpreta la norma.

Advierte que, no solamente el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 menciona la posibilidad de vincular colocadores independientes de apuestas permanentes a través de contratos mercantiles, sino también el artículo 2 del Decreto 1350 de 2003 permite dicha contratación, por lo que no es concebible un actuar de mala fe por parte del demandado.

Considera que se malinterpretó la declaración de Laura Karina Caicedo, cuando esta informó que

también el artículo 2 del Decreto 1350 de 2003 permite dicha contratación, por lo que no es concebible un actuar de mala fe por parte del demandado.

Considera que se malinterpretó la declaración de Laura Karina Caicedo, cuando esta informó que los hechos que relataba en su declaración no los conoció de forma directa, sino que fue la

4 Archivo digital No. 13, audiencia fallo, minuto 01:03:20 a 01:14:10GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-005-001-2022-00004-01

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demandante quien le manifestó qué era lo que hacía para su organización y en qué lugares trabajaba, e incluso mintió al despacho cuando dijo que había laborado en e l mismo lugar de la demandante y después señaló lo contrario.

Indica que decisiones judiciales previas, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dan cuenta de la buena fe de la sociedad demandada, en aplicación de la normatividad vigente. Diferente es que en el transcurso o ejecución del contrato, se evidencie que pudo darse un elemento que determine la subordinación y de ahí nazca un contrato laboral.

Indicó que el computador que era utilizado en la operación de colocación de apuestas por parte de la demandante, necesariamente debía ser de propiedad de la empresa, dado que la actividad está controlada en línea por parte de la entidad concedente Beneficencia del Valle del Cauca, al tratarse de una explotación del monopolio y un régimen especial.

En lo que toca con la subordinación que encontró probada el a quo, señaló que la demandante en repetidas ocasiones, manifestó que ella portaba su llave, que podía abrir el punto, que podía

En lo que toca con la subordinación que encontró probada el a quo, señaló que la demandante en repetidas ocasiones, manifestó que ella portaba su llave, que podía abrir el punto, que podía abrir cuando ella quisiera y solo trabajaba en las tardes, lo que resulta suficiente para interponer el recurso en contra de la decisión proferida.

2.3. Alegaciones finales.

Concedido el recurso y remitido el expediente a esta corporación, se avocó su conocimi ento mediante providencia del 28 de junio de 20245 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; ninguna de ellas se pronunció dentro de la oportunidad conferida.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar, si verdaderamente existió un contrato de trabajo entre las partes o si como lo dice la recurrente, el vínculo correspondió a una relación mercantil sin la subordinación propia de un contrato laboral . De resultar probada la existencia del contrato de trabajo, se determinará si es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 CST.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del contrato de trabajo realidad.

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia dispone:

“… Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

“… Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”

5 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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El artículo 22 del CST, por su parte, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; el canon 23 de la misma obra, establece los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera, concluyendo “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

El artículo 24 ibídem, instituye la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la subordinación como elemento ese ncial del contrato de trabajo, ha indicado la

El artículo 24 ibídem, instituye la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la subordinación como elemento ese ncial del contrato de trabajo, ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3354 de 2024 Rad. 100407:

“la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artí culo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).

Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023:

No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del

subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL44792020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento.”

  • De la colocación de apuestas permanentes.

La colocación de apuestas permanentes, también conocidas como venta de “chance”, es una actividad que corresponde a un monopolio rentístico cuya titularidad para la explotación la ostentan generalmente las entidades territoriales, las cuales a su vez, pueden autorizar en su territorio a terceros denominados “operadores y concesionarios de apuestas” quienes ejecutan la venta de chance mediante contratos de concesión, de acuerdo a lo consagrado en la Ley

ostentan generalmente las entidades territoriales, las cuales a su vez, pueden autorizar en su territorio a terceros denominados “operadores y concesionarios de apuestas” quienes ejecutan la venta de chance mediante contratos de concesión, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1350 de 2003. Para el caso del Valle del Cauca, el concedente para la operación de colocación de apuestas es la Beneficencia del Valle del Cauca, quien ejecuta la explotación del monopolio a través de diferentes operadores y concesionarios, entre los que se encuentra la hoy demandada Súper Servicios del Centro del Valle SA, por medio de distintos canales como las agencias, los puntos fijos y los colocadores o vendedores de apuestas. (Art. 13 Decreto 1350 de 2003)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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En materia laboral, el artículo 97-A del CST, adicionado por el artículo 13 de la ley 50 de 1990, dispone lo siguiente:

ARTICULO 97-A. COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa

dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad. PARAGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó en materia de colocadores de apuestas que:

“la persona natural que funge como colocador de apuestas es aquella que se dedica a la venta de chance, que una vez se inscribe en el registro público, obtiene una vinculación con un operador o concesionario habilitado para ejercer la explotación de tal actividad.

Y ostentan la calidad de colocadores independientes aquellos que: (i) ejecutan la venta de chance por sus propios medios a través de un contrato mercantil en el que no existe exclusividad; (ii) son autorizados por el operador para la colocación de apuestas por sí mismos o por interpuesta persona, previamente establecida en el convenio entre el operador y el colocador, y (iii) están registrados por el operador ante el concedente.

En síntesis, el operador de apuestas es aquel que está autorizado mediante un contrato de concesión para explotar la venta de chance y le asiste la obligación de registrar los agentes colocadores ante el concedente, carnetizarlos, controlar la actividad y definir en los contratos que suscribe con los citados

para explotar la venta de chance y le asiste la obligación de registrar los agentes colocadores ante el concedente, carnetizarlos, controlar la actividad y definir en los contratos que suscribe con los citados vendedores si la colocación se realizará de manera personal o por interpuesta persona y, en caso de optar por esta última opción, también deberá hacer el registro de tales colocadores ante el ente territorial.” (SL3695-2021 Rad. 79334)

  • De la indemnización por falta de pago.

El código sustantivo del trabajo, en su artículo 65 dispone lo siguiente:

“INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.

1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. (…)

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL643-2024, Rad. 94983, indicó:

“No sobra recordar en este punto lo ya reiterado por la Corporación en materia de indemnización moratoria en tratándose de la sanción causada por el no pago de los salarios y prestaciones sociales la cual tiene sustento cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos

que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL32882021, reiterada en SL5290-2021y en SL 3072-2023 ).GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-005-001-2022-00004-01

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Asimismo, es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175 -2022, SL6912013)

Es

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