TSDJ BUG SL - 76-111-31-03-003-2022-00080-01-(27-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-03-003-2022-00080-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, septiembre veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Julián David Vanegas García contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-.
Radicación: 76-111-31-03-003-2022-00080-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, conforme a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 224 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 45 de septiembre 9 de 2022 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Buga concedió el amparo rogado por Julián David Vanegas García , mediante el fallo de tutela n°. 45 de septiembre 9 de 2022 . Consideró que la UARIV omitió establecer una fecha probable para acceder al desembolso de la indemnización administrativa reconocida al actor, si se toma en cuenta que no determinó cuál es el tiempo máximo para realizar el giro. Así las
Consideró que la UARIV omitió establecer una fecha probable para acceder al desembolso de la indemnización administrativa reconocida al actor, si se toma en cuenta que no determinó cuál es el tiempo máximo para realizar el giro. Así las cosas, ordenó a la unidad administrativa especial convocada que señale una fecha probable para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado sobre el señor JULIÁN DAVID VANEGAS GARCÍA y su núcleo familiar a la cual tiene derecho, la cual no supere los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de notificación de este fallo.
El representante judicial de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas impugnó la decisión comentada. Argumenta -en síntesisque, de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo n°. 04102019-469317 de marzo 13 de 2020, no es procedente brindarle al accionante una fecha probable para el desembolso de la indemnización administrativa o incluir el correspondiente giro para la v igencia fiscal del año 2022, porque, una vez aplicado el método técnico de priorización para determinar el orden de entrega deAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00080-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 la compensación económica, el actor no acreditó ninguna de las situaciones descritas en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. En consecuencia, solicito revocar el fallo de primer grado por ausencia de vulneración (impugnación).
2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. En consecuencia, solicito revocar el fallo de primer grado por ausencia de vulneración (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, en Resolución n°. 04102019-469317 de marzo 13 de 2020, reconoció al promotor Julián David Vanegas García el derecho a recibir la indemnización administrativa y dispuso aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para su desembolso.
La unidad accionada, en la contestación a la presente acción tuitiva , expuso lo siguiente:
En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2820803 -12924572, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
H. Despacho lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Teniendo en cuenta que en el presente no fue procedente acceder a la indemnización administrativa en la vigencia 2021, la Unidad procedió a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Sobre este punto, la sala observa que Julián David Vanegas García no acreditó una de las situaciones descritas como de urgenc ia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de la indemnización reconocida, sin que se advierta en el plenario una situación que permita otro análisis o denote una omisión por parte UARIV al momento de aplicar el método de priorización establecido en la Resolución n°. 1049 de 2015.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00080-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Recuérdese que, d e acuerdo con este procedimiento, las víctimas deberán presentar la solicitud de indemnización y, posteriormente, la unidad convocada
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Recuérdese que, d e acuerdo con este procedimiento, las víctimas deberán presentar la solicitud de indemnización y, posteriormente, la unidad convocada clasificará la misma como: (i) prioritaria, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el art. 4 de la referida Resolución o (ii) en general, si no se logra verificar alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En este último evento, e l orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.
En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, el Decreto 1084 de 2015, establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubica ción; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad 1. Además, con observancia de los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar) es decir, se debe priorizar a
debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar) es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades2.
En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia aclaró que, para el desembolso de la indemnización administrativa, se debe aplicar al caso el método de priorización, con el fin de determina r si procede el giro inmediato de ese concepto, sin sea viable -como lo dispuso el a quoestablecer una fecha probable de pago, porque ello implicaría desconocer el procedimiento administrativo establecido en la Resolución n°. 1049 de 2015. Veamos:
Destáquese que, las reglas definidas en la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los estipendios a aquella s personas que, previamente son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.
Con ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV, informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos Arturo Caicedo
1 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.7.4.7. 2 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00080-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 y su núcleo familiar. Explicaron que en «Resolución nº 04102019 -713739 del 3 de junio de 2020 (…) se reconoció la medida de indemnización administrativa» empero, una vez se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la prelación reclamada en la lista para el año 2021, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello, se requería gestionar, nuevament e, el mismo análisis con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022.
En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba p er se alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos Arturo3.
En consonancia con lo expuesto la sala revocará el fallo n°. 45 de septiembre 9 de 2022 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga por ausencia de vulneración,
En consonancia con lo expuesto la sala revocará el fallo n°. 45 de septiembre 9 de 2022 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga por ausencia de vulneración, dado que en la demanda de tutela el gestor limitó su inconformidad a la presunta omisión de la accionada en punto de establecer una fecha probable de pago de la medida de reparación , sin evidenciar circunstancias apremiantes que permitan verificar alguna omisión por parte de la unidad confutada al momento de aplicar el método técnico de priorización. De modo que el tutelante deberá esperar a que se surta nuevamente el trámite para la vigencia fiscal 20234.
No obstante, se exhortará al promotor para que, en el evento de encontrarse en alguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidas en el art. 4 de la Resolución n°. 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, solicite a la UARIV, en cualquier tiempo, la priorización de la i ndemnización administrativa reconocida en el acto administrativo n°. 04102019-469317 de marzo 13 de 2020.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
3 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3802 de 2022, MP. Hilda González Neira. 4 Resolución n°. 1049 de 2019 . Capítulo IV. Aplicación del método: La aplicación del Método se realizará
3 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3802 de 2022, MP. Hilda González Neira. 4 Resolución n°. 1049 de 2019 . Capítulo IV. Aplicación del método: La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuentes con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa (…).Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00080-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
Primero: REVOCA R la sentencia de tutela n°. 45 de septiembre 9 de 2022, proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional rogada por ausencia de vulneración.
Segundo. Exhortar, con el debido respeto, al actor Julián David Vanegas García para que, en el evento de encontrarse en alguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidas en el art. 4 de la Resolución n°. 1049 de 2019 o primero de la Re solución 582 de 2021, solicite a la UARIV, en cualquier tiempo, la priorización de la indemnización administrativa reconocida en
1049 de 2019 o primero de la Re solución 582 de 2021, solicite a la UARIV, en cualquier tiempo, la priorización de la indemnización administrativa reconocida en el acto administrativo n°. 04102019-469317 de marzo 13 de 2020.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00080-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00080-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00080-01