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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-000-2021-00057-00-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-000-2021-00057-00-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Guadalajara de Buga, -09de agosto de 2021.

Radicación No. 76-111-31-05-000-2021-00057-00

Demandante: DUVERNEY RESTREPO GARCÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Guadalajara de Buga1, a los -09días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctora s CONSUELO PI EDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

I. ANTECEDENTES.

El señor DUVERNEY RESTREPO GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.499.732, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS RELEVANTES.

tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS RELEVANTES.

El accionante expresó que el día 08 /06/2021 siendo la 01:30 pm, su apoderado judicial, el doctor EDGAR RESTREPO HOYOS , recibió en su correo electrónico vio invitación para realizar audiencia el día 09 /06/2021, quien procedió a ponerlo en conocimiento para su asistencia; El día 09 /06/2021, se presentó en la oficina del abogado RESTREPO HOYOS , donde el en compañía de su secretaria dieron cumplimiento a los ítems dados por el Despacho para la realización de la audiencia. Que estuvieron pendientes de que les dieran imagen y sonido , situación que no ocurrió y pasadas las horas el abogado le manifestó “presumo que debe ser que están en otra audiencia, porque en otras ocasiones me ha ocurr ido y debemos esperar”; El doctor RESTREPO HOYOS, llamo desde el teléfono fijo de su oficina al

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -32– control estadístico (A. Tutela primera instancia)Demandante: DUVERNEY RESTREPO GARCÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

2 No. -32– control estadístico (A. Tutela primera instancia)Demandante: DUVERNEY RESTREPO GARCÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 2 de 11

teléfono fijo del Juzgado, en varias oportunidades pero no respondieron, por lo que continuaron pendientes de que les dieran imagen y sonido hasta pasadas las 11:30 a.m., sin que se obtuviera respuesta ; ante la situación, su abog ado le manifestó nuevamente “esperemos que en cualquier momento nos dan imagen”, situación que se sostuvo hasta la 1:00 pm, sin que hubi eran podido entrar a participar de la audiencia.

Adicionalmente informa, que es ingeniero civil y diariamente atiend e conferencias de manera virtual, que tanto el equipo del abogado como el portátil estuvieron prendidos y su correo electrónico creafraned31@hotmail.com estuvo abierto, pero no se no les dio imagen ni sonido; también relata que el doctor Restrepo Hoyos hizo un oficio a l Despacho judicial en la que solicitaba la razón por la cual no se les permitió entrar virtualmente a la audiencia y cuya respuesta fue que si se realizó la diligencia y adjunto le enviaron el acta de la misma, en la que se dictó la sentencia No. 044.

Que, a su sentir, el Juzgado Primero Laboral de Tuluá, le vulneró sus derechos fundamentales, pues no solo en esta audiencia encontró anomalías, sino que desde que se admitió la demanda misma , la cual se le notifico el 20 /01/2017 y su apoderado contestó el 23/01/2017, posteriormente el 22/01/2019, la abogada del

que se admitió la demanda misma , la cual se le notifico el 20 /01/2017 y su apoderado contestó el 23/01/2017, posteriormente el 22/01/2019, la abogada del demandante presenta al despacho reforma de la demanda, la cual es admitida mediante Auto No. 066 del 31/01/2019, después de haber sido admitida, notificada y habiéndose realizado a la fecha tres audiencias, contrariando el artículo 93 del CGP, y artículo 28 del CP TSS, en cuya reforma se favoreció al demandante, pues cambió las pretensiones y solicitó el pago de daños morales por despido.

Afirmó que e s cierto que existió un contrato laboral entre el señor SIGIFREDO ÁLZATE y el suscrito, lo que no es cierto es que el contrato haya sido terminado por decisión unilateral atribuible al empleador, pues de manera diáfana aparece en los documentos presentados en la contestación de la demanda que se procedió de acuerdo a la ley y que medio autorización del Ministerio de Traba jo, mediante su funcionario el Inspector de Trabajo, siendo esta la autoridad, que según la ley podía autorizar la terminación del contrato.

Además de ello, el señor SIGFREDO ÁLZATE recibió el dinero fruto de la liquidación, firmando el recibo delante del señor Inspector de trabajo y el despacho judicial en consecuencia de lo anterior condenó al empleador DUVERNEY RESTREPO GARCÍA a pagar a favor del trabajador SIGIFREDO ALZATE RODRÍGUEZ, los siguientes valores y conceptos: indemnización por despido injusto $2.077.900 , d años morales causados con el despido en cuestión la suma $5.000.000. Sumas que deberán ser

y conceptos: indemnización por despido injusto $2.077.900 , d años morales causados con el despido en cuestión la suma $5.000.000. Sumas que deberán ser indexadas entre la fecha de terminación del vínculo, esto es el 28/12/2012 y la fecha en que efectivamente sean pagadas al trabajador. Conforme a lo anterior, r eitera que el señor SIGFREDO ALZATE no fue despedido, se llegó fue a un acuerdo frente al señor Inspector de trabajo de Tuluá, en el que aceptó el dinero que recibió, y se incluyó la correspondiente liquidación e indemnización.

Que es dudosa la actuación de la agencia judicial, toda vez que la apoderada judicial del demandante fue funcionaria judicial y su esposo es funcionario judicial, la admisión de reforma a la demanda se realizó fuera de los términos procesales, y el hecho de que no se les hubiese dado imagen ni sonido para asistir virtualmente a laDemandante: DUVERNEY RESTREPO GARCÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 3 de 11 audiencia de juzgamiento para ejercer su derecho a la defensa, son acciones judiciales que le vulneran sus derechos fundamentales. Aunado a ello, que el Despacho no tuvo en cuenta los documentos presentados en la contestación de la demanda donde se encuentran los comprobantes firmados por el demandante, en los que consta que recibió el dinero aceptando la terminación de su contrato y cuyo acto fue realizado ante la Inspección de Trabajo.

Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales incoados, y en

los que consta que recibió el dinero aceptando la terminación de su contrato y cuyo acto fue realizado ante la Inspección de Trabajo.

Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales incoados, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), que realice nuevamente la audiencia virtual No. 085 del 2021 en la que se dictó la sentencia No. 044, o en su defecto, retire lo ordenado referente al pago de daños morales, pues precisamente estos daños morales hacen parte de la reforma a la demanda presentada el 22/01/2019, por la apoderada del demandante 2 años después de ser notificada y de lo que el Juzgado no hizo ningún pronunciamiento al desacuerdo presentado por su apoderado contra el Auto No. 066, favoreciendo con esta reforma al demandante, pues diáfano es que no tenía nada que cobrar, ya que se le habían cancelado sus acreencias laborales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Despacho mediante auto de fecha 28 de julio de 2021, impartió trámite , ordenándose correr traslado al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V). Posteriormente, en auto de fecha 30 de julio de 2021, se procedió a vincular al señor SIGIFREDO ALZATE RODRÍGUEZ, dado que podría verse afectado con las resultas del proceso.

IV. RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), expresó al respecto que, frente a la manifestación del actor, en cuanto a una posible parcialidad del juez

IV. RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), expresó al respecto que, frente a la manifestación del actor, en cuanto a una posible parcialidad del juez porque la abogada del demandante fue funcionaria judicial y su esposo aún lo es, recuerda al Despacho que solo hasta hace 3 años llegó al Departamento del Valle, por lo que no conoce m uchas personas en Tuluá, tampoco reside allí y solo permanece durante las horas laborales.

Que no conoce a la apoderada del demandante por fuera de los estrados judiciales, así como desconoce quien pueda ser su cónyuge , y si la pretensión del Despacho hubiese sido favorecer al demandante no habría dictado medida de saneamiento, sino que habría dictado fallo en la audiencia del 18/01/2019 a la que, sin justificación alguna, no compareció el señor RESTREPO ni su abogado.

Ahora, el accionante afirma existir la vulneración de sus derechos porque, el Despacho permitió a la parte demandante adicionar pretensiones cuando ya se había agotado ese trámite, cosa que no comparte como cierta, como se puede constatar en el expediente y explica que al asumir la titularidad del Despacho, en el proceso ya se había realizado la audiencia inicial del artículo 77 del CPTSS , encontrándose pendiente la audiencia del artículo 80 ibidem, la cual se reprogramó para el

18/01/2019.Demandante: DUVERNEY RESTREPO GARCÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 4 de 11

18/01/2019.Demandante: DUVERNEY RESTREPO GARCÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 4 de 11

Que, en la revisión previa del proceso, el Despacho encontró la necesidad de tomar medidas de saneamiento como lo mencionó en párrafos anteriores, no para permitir adicionar pretensiones como supone el accionante, sino para reestructur ar o eliminar alguna de las existentes. Pues “En efecto, la anomalía detectada consistía en que se había solicitado como pretensiones principales tanto el reintegro del trabajador por ineficacia de su despido, como el pago de sanción moratoria por no pago de prestaciones a la terminación de la relación, siendo éstas abiertamente contradictorias, pues si la relación NO terminó por ser el despido ineficaz no podía, al mismo tiempo, generarse la sanción prevista en la ley a la terminación del vínculo. Y siendo las dos pretensiones principale s, NO podía el Despacho oficiosamente suplantar la voluntad del demandante y decidir cuál de ellas va a estudiar, lo que conllevaría entonces un fallo inhibitorio..

En vista de que ese defecto NO fue advertido por el demandante al elevar su demanda, ni por el Despacho al momento de admitirla, ni siquiera por el demandado al momento de contestarla, fue necesario dictar la medida de saneamiento1, para que se proceda a corregir, pero repito, no adicionando pretensiones, sino eliminando una de las incompatible s o proponiendo una como principal y la otra como subsidiaria. La parte demandante optó por la primera posibilidad y eliminó una de las pretensiones como puede verse en su escrito de subsanación

una de las incompatible s o proponiendo una como principal y la otra como subsidiaria. La parte demandante optó por la primera posibilidad y eliminó una de las pretensiones como puede verse en su escrito de subsanación

NO es cierto entonces que el Despacho haya permitido adicionar la pretensión de indemnización de daño moral por el despido, pues esa pretensión consta en la demanda admitida luego de subsanados los defectos inicialmente señalados 2.” (Informe contestación del expediente digital).

Reiteró lo dicho respecto a que, sin justificación alguna, el señor DUBERNEY RESTREPO ni su apoderado judicial se hicieron presentes en la audiencia realizada el 18/01/2019, que de no haber sido por la medida tomada por el Despacho, se habría dictado sentencia. Considera que, aunque no existe irregularidad en la medida de saneamiento, la tutela es improcedente para discutir la actuación pues no se cumple el requisito de inmediatez, y no se agotaron los recursos ordinarios dentro de la actuación judicial.

Finalmente, sobre el cargo de vulneración de sus derechos porque “no se le permitió el ingreso a la audiencia virtual”, menciona que la audiencia en cuestión fue fijada mediante auto del 13/11/2020, notificado por estados y el día anterior se procedió a enviar copia del expediente digital y el enlace para la realización de la audiencia.

Además, narra, que de manera insistente uno de los colaboradores del Despacho intentó comunicarse a las líneas telefónicas del abogado del señor RESTREPO, tanto el día antes como al momento de iniciar la audiencia, sin obtener respuesta alguna ni llamada de vuelta. Que no se observa n inguna anomalía en el enlace remitido,

intentó comunicarse a las líneas telefónicas del abogado del señor RESTREPO, tanto el día antes como al momento de iniciar la audiencia, sin obtener respuesta alguna ni llamada de vuelta. Que no se observa n inguna anomalía en el enlace remitido, pues es el mismo con el que ingresó la parte demandante, e incluso hoy sigue funcionando. A su criterio, considera que lo que sucedió es que el abogado abrió el correo, aceptó la asistencia a la reunión, pero NUNCA dio clic en el link de “unirse a la audiencia”, como lo señalaba el correo de invitación y claramente explica el protocolo que él mismo acepta haber recibido, o por lo menos eso presume el Despacho, argumenta en su defensa que:Demandante: DUVERNEY RESTREPO GARCÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 5 de 11

”lo que sucedió es que el abogado abrió el correo, aceptó la asistencia a la reunión, pero NUNCA dio click en el link de “unirse a la audiencia”, como lo señalaba el correo de invitación y claramente explica el protocolo que él mismo acepta haber recibido, o por lo menos eso presume el Despacho teniendo en cuenta que las fotos enviadas con la tutela solo dan fe de la conexión al correo electrónico, pero NO muestran que en algún momento se haya intentado entrar a la aplicación teams y que ésta haya presentado alguna falla. Además, como se puede percibir en la grabación de la audiencia y manifiesto bajo la gravedad del juramento, en ningún momento ingresó ningún otro usuario a la sala de espera.

Lo que se observa entonces, NO es una conducta reprochable de este Despacho,

audiencia y manifiesto bajo la gravedad del juramento, en ningún momento ingresó ningún otro usuario a la sala de espera.

Lo que se observa entonces, NO es una conducta reprochable de este Despacho, sino la falta de lectura comprensiva y disposición de cumplir el paso a paso por parte del abogado demandado, quien aduce que estuvo pendiente de que se le envíe un nuevo correo con el link, el cual ya se le había enviado desde el día anterior. Además, en la invitación claramente se indica que ante cualquier duda o dificultad debía comunicarse al correo del juzgado, cosa que nunca hizo el apoderado del señor RESTREPO, ni tampoco contestó las llamadas que secretaría le hizo a su teléfono al iniciar la audiencia.” teniendo en cuenta que las fotos enviadas con la tutela solo dan fe de la conexión al correo electrónico, pero no muestran que en algún momento se haya intentado entrar a la aplicación teams y que ésta haya presentado alguna falla. Además, que como se puede percibir en la grabación de la audiencia y manifiesta el juez bajo la gravedad del juramento, en ningún momento ingresó ningún otro usuario a la sala de espera.”

De conformidad lo anterior, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela por carencia de requisitos de inmediatez y agotamiento de recursos al interior del proceso judicial , en cuanto a las medidas de saneamiento tomadas por el Despacho desde el año 2019, y respecto a la audiencia de junio del presente, que se deniegue el amparo por inexistencia de vulneración de derecho alguno por el accionado.

Por su parte, e l vinculado en la presente acción señor SIGIFREDO ALZATE RODRÍGUEZ, presentó intervención, en forma extemporánea al término inicialmente

accionado.

Por su parte, e l vinculado en la presente acción señor SIGIFREDO ALZATE RODRÍGUEZ, presentó intervención, en forma extemporánea al término inicialmente concedido, sin reste indicar que en tal memorial, tanto el citado demandante en el proceso ordinario laboral de primera instancia como su apoderada , afirmaron la legalidad de la actuación por parte del Juez accionado.

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES.

En atención a lo expuesto, se debe determinar si el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor DUVERNEY RESTREPO GARCÍA, con relación al hecho de haberse reformado la demanda y no poder ingresar vía virtual a la audiencia de juzgamiento.Demandante: DUVERNEY RESTREPO GARCÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 6 de 11

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artí culo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Es por ello que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

En este m ismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto en Sentencia T-018 de 2017 precisando que el “ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión”.

Sin embargo, también se ha establecido que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.

constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.

Ahora bien, dentro del contexto anterior la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que al Juez de tutela no le es permitido reemplazar las competencias y procedimientos establecidos por el Juez ordinario competente respecto de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acció n de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, observa la Sala que el señor DUVERNEY RESTREPO PEÑA interpone acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), por considerar que la autoridad judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia ; dicha vulneración según lo expuesto deviene de la alegada aplicación ilegal de los presupuestos procesales , y la parcialización que supuestamente evidenció durante el trámite del proceso ordinario de primera instancia con radicado 76-834-31-05-001-2015-00244-00.Demandante: DUVERNEY RESTREPO GARCÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

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Valga mencionar, que teniendo en cuenta la procedencia excepcional de la acción

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 7 de 11

Valga mencionar, que teniendo en cuenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, la Corte Constitucional estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales, así en sentencia T-024 de 2018, reiteró que tales condiciones son: “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.”

En efecto, consta la existencia del proceso ordinario laboral de primera instancia, pero no en las condiciones expuestas por la parte actora, conforme obra copia digital del expediente mencionado allegado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, donde se observa que la demanda fue inicialmente rechazada mediante auto3 de fecha 28/10/2015 , requerimiento que atendió oportunamente la apoderada judicial del señor SIGIFREDO ALZATE RODRÍGUEZ allegando de manera adicional memorial4 por medio del cual aclara que la pretensión primera va encaminada al reconocimiento de los perjuicios morales por la desvinculación sin causa justa, subsanación aceptada por el Despacho que en consecuencia, procedió a admitir la

memorial4 por medio del cual aclara que la pretensión primera va encaminada al reconocimiento de los perjuicios morales por la desvinculación sin causa justa, subsanación aceptada por el Despacho que en consecuencia, procedió a admitir la demanda a través de auto5 de fecha 10/05/2016.

Posteriormente, en la diligencia del artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el día 01/11/2017 al que asistieron las partes, el apoderado judicial del señor DUVERNEY RESTREPO ni en la contestación y dentro de la audiencia, formuló excepción previa alguna y se procedió al decreto de pruebas pertinente. Sin embargo, en audiencia6 de fecha 18/01/2019 programada previamente a través de auto 7 notificado por estado, en la que debió haberse llevado a cabo la práctica de pruebas y proferido la correspondiente sentencia, no se presentaron el señor DUVERNEY RESTREPO PEÑA ni su apoderado, y se decretó como medida de saneamiento la siguiente:

“El Despacho señala un término de cinco (05) días a partir de la notificación de esta decisión, para que la parte actora revise el contenido de la demanda para analizar cuales pretensiones resultan incompatibles y excluir aquellas o formularlas de manera subsidiaria.

Desde el momento en que sea presentado el escrito, se correrá traslado por cinco (05) días a la parte demandada, para que se pronuncie al respecto de este saneamiento.

Una vez se haya surtido este trámite, se fijará nuevamente fecha para la realización de la audiencia correspondiente”.

3 Fls. 88 y 89 Archivo 03 del expediente digital proceso 2015-00244. 4 Fls. 92 a 95 Ibídem.

realización de la audiencia correspondiente”.

3 Fls. 88 y 89 Archivo 03 del expediente digital proceso 2015-00244. 4 Fls. 92 a 95 Ibídem. 5 Fl. 96 Ibídem. 6 Fl. 182 Archivo 09 del expediente digital proceso 2015-00244. 7 Fl. 179 29/08/2018 Archivo 06 del expediente digital proceso 2015-00244.Demandante: DUVERNEY RESTREPO GARCÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

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Como respuesta a la medida de saneamiento decretada, la doctora SANDRA PATRICIA OSPINA SUAREZ apoderada judicial del señor SIGIFREDO ALZATE RODRÍGUEZ, allegó memorial 8 al despacho el día 29/01/2019 del cual se corrió traslado a la parte demandada a través de auto9 fechado el 31/01/2019 notificado por estado, del cual efectivamente el doctor EDGAR RESTREPO HOYOS apoderado judicial del señor RESTREPO PEÑA , se pronunció en memorial recibido por el despacho el 12/02/2019 (fls. 190 y 191 archivo 12 del expediente digital proceso 2015-00244), en el que reiteró su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, atendiendo a que el despido se realizó cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley y con la mediación del inspector de trabajo ante quien el señor ALZATE RODRÍGUEZ aceptó su liquidación e indemnización respectiva.

En auto de fecha 17/10/2019 notificado por estado, se fijó fecha para celebrar la

exigidos por la ley y con la mediación del inspector de trabajo ante quien el señor ALZATE RODRÍGUEZ aceptó su liquidación e indemnización respectiva.

En auto de fecha 17/10/2019 notificado por estado, se fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 80 del CPTSS, para el 01/04/2020 a las 9:00 am , la cual no se pudo celebrar por la emergencia sanitaria generada por el COVID -19 que suspendió los términos. Posteriormente, se fijó fecha para el día 09/06/2021 a las 9:00 am, mediante auto de fecha 13/11/2020 notificado en estados virtuales a través del micrositio que posee el juzgado en la página web de la Rama Judicial.

Dentro de la carpeta del expediente ordinario, se observan capturas de registro de llamadas realizadas p revio a la fecha de la audiencia, a l os números celulares 3103588653 y 3155639982 registrados en el membrete de la contestación a la demanda y de la respuesta al traslado de la medida de saneamiento a nombre del doctor EDGAR RESTRE PO HOYOS , apoderado del señor DUVERNEY RESTREPO GARCÍA, los días 19 y 20 de mayo las cuales no obtuvieron respuesta.

El día anterior a la fecha asignada, esto es 08/06/2021, el Despacho envió la invitación electrónica para acceder a la audiencia a los correos spos.2321@gmail.com y creafraned31, este último ya verificado que corresponde al del apoderado del señor RESTREPO GARCÍA, tal y como puede observarse a folio 4 de la r espuesta allegada por el Juzgado, donde en la parte inferior del mismo se encuentra el link para unirse a la audiencia y que aparece de la siguiente forma

del apoderado del señor RESTREPO GARCÍA, tal y como puede observarse a folio 4 de la r espuesta allegada por el Juzgado, donde en la parte inferior del mismo se encuentra el link para unirse a la audiencia y que aparece de la siguiente forma “Haga clic aquí para unirse a la reunión”.

Una vez iniciada la diligencia en la fecha , previa verificación de los asistentes se constató que la parte demandada como su apoderado no comparecieron y que en el transcurso de la misma no se observa que haya registro de solicitud en sala de espera. Se tiene entonces, que respecto a la diligencia, sucedió un manejo diferente de la parte, ahora accionante, sobre el correo remitido el día anterior, pues este ya contenía el enlace de la reunión y no era necesario esperar algún otro correo, como tampoco que dieran imagen y sonido, pues ya estaba creada la reunión y remitido el enlace, como tampoco que no se remitieran soportes de la forma c ómo el accionante utilizó la aplicación Teams para ese día, que permitieran evidenciar que el accionado, si ya había creado el espacio de la re unión en la aplicación , no permitiera el ingreso para la audiencia.

Punto anterior que justificaba el entrar a estudiar dentro de la acción de tutela el proceder del Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, pues alegar que no se

8 Fls. 184 a 188 Archivo 10 del expediente digital proceso 2015-00244. 9 Fl. 189 Archivo 11 del expediente digital proceso 2015-00244.Demandante: DUVERNEY RESTREPO GARCÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 9 de 11

Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 9 de 11 permitió el ingreso en la audiencia final del proceso en primera instancia se corresponde a los fundamentos generales de procedencia contra providencia judicial citados en sentencia T -024/18, no obstante obra la impresión de los men sajes de datos aportados por el accionado en su informe, de acuerdo a los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 2000 , para la sana critica en la valoración de los mensajes de datos, además que las comunicaciones del 09 y 16 de jun

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