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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-000-2021-00059-00-(17-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-000-2021-00059-00-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Guadalajara de Buga1, -17de agosto de 2021.

Radicación No. 76-111-31-05-000-2021-00059-00

Demandante: LEONOR VICTORIA TABORDA

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

En la fecha indicada, se pronuncia la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogas integrantes, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

I. ANTECEDENTES.

La señora LEONOR VICTORIA TABORDA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.157.840, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, salud y vida digna.

II. HECHOS RELEVANTES.

La accionante expresó que mediante apoderado concedió poder para que iniciara proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento

La accionante expresó que mediante apoderado concedió poder para que iniciara proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija discapacitada o invalida; El día 05/02/2021 la dema nda fue sometida a reparto habiéndole correspondido al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , el cual se asignó el número de radicación 2021-00022; que hasta el momento de entablar la presente acción de tutela el mencionado despacho no se ha pronunciado sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, a pesar de que se le han hecho varios requerimientos, inicialmente el día 24/02/2021 en forma directa, nuevamente en el mes de marzo, posteriormente su apoderado el día 24/05/2021, de nuevo el 10 de junio, y por último el día 23/06/2021; que después de tantas solicitudes, el día 7 de julio, el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dio contestación a las solicitudes de impulso procesal indicando que se encuentra en trámite de revisión del auto, y que deb ía estar pendiente de los estados a través de su apoderado;

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. –35control estadísticoDemandante: LEONOR VICTORIA TABORDA

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 2 de 6

Igualmente menciona que en cuanto a la ci ta presencial que solicitó, se encuentra restringido como quiera que presenta preexistencia en su salud que no le permite atender directamente a los usuarios ; que c on la conducta asumida por este despacho, se presenta un obstáculo a la administración de justicia y mora en el desarrollo de la misma, por cuanto se viola el debido proceso ya que habiendo transcurrido más de seis meses de haberse radicado la demanda ordinaria el despacho no ha hecho ningún pronunciamiento y fuera de eso , debe tenerse en cuenta que se trata de una pensión especial de vejez por hija discapacitada, por lo que con ello viene menoscabando la salud de su hija y la suya por ser de la tercera edad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Despacho mediante auto de fecha 04 de agosto de 2021, impartió trámite ordenándose correr traslado al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA (V).

IV. RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO

El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), allegó respuesta en forma extemporánea al término inicialmente concedido, sin que reste indicar que el auto que resuelve la admisión del proceso ordinario laboral instaurado por la

El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), allegó respuesta en forma extemporánea al término inicialmente concedido, sin que reste indicar que el auto que resuelve la admisión del proceso ordinario laboral instaurado por la demandante, se surtió a través de estado de fecha 12/08/2021, en el cual se inadmite la demanda para que sea subsanada en un término de 5 días, conforme a lo preceptuado en el artículo 28 del CPTSS. Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando s entadas previamente las siguientes,

V. CONSIDERACIONES.

En atención a lo expuesto, esta Sala debe determinar si el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora LEONOR VICTORIA TABORDA, con relación al hecho de no haberse admitido hasta la fecha el proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y que les fue asignado por reparto el día 05/02/2021.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Polít ica, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Es por ello que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por elDemandante: LEONOR VICTORIA TABORDA

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 3 de 6 ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto en Sentencia T-018 de 2017 precisando que el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, de ntro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido que, en

un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, de ntro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.

Ahora bien, en cuanto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional en sentencia T186/17, explicó:

“13.4. En la providencia T-803 de 201290, citando para el efecto la sentencia T945A de 2008 91, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta:(i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento,

los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 92. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes93.”Demandante: LEONOR VICTORIA TABORDA

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 4 de 6

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

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En el caso concreto, observa la Sala que la señora LEONOR VICTORIA TABORDA interpone acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) por considerar que la autoridad judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna; dicha vulneración según lo expuesto deviene de la alegada inactividad del accionado respecto de las solicitudes reiterativas para el trámite su proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 76-520-31-05-003-2021-00022-00, iniciado por la demandante contra COLPENSIONES y que le correspondió por reparto del 05/02/2021 ; mismo que se encuentra pendiente de adelantar las gestiones tendientes a l a admisión de la demanda.

Por lo tanto, hay que mencionar que el caso bajo estudio, conforme lo expuesto por el juzgado accionado que cesara cualquier vulneración a los derechos fundamentales incoados especialmente el debido proceso por acceso a la administración de justicia y mora judicial, toda vez, que el juzgado adelantó las actuaciones dentro del proceso ordinario mencionado, así el día 12 de agosto del año en curso, p rocedió con la notificación3 por estados virtuales a través del micrositio con que cuenta el Despacho en la página de la Rama judicial, del auto que inadmite la demanda de fecha 10 de agosto de 2021, en atención a las observaciones señaladas, estado4 descargado por este Despacho para su verificación y que reposa en el expediente, por lo tanto, se

en la página de la Rama judicial, del auto que inadmite la demanda de fecha 10 de agosto de 2021, en atención a las observaciones señaladas, estado4 descargado por este Despacho para su verificación y que reposa en el expediente, por lo tanto, se configura para el presente asunto un hecho superado.

El hecho superado, como su nombre lo indica, es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la orden de tutela, tal como aconteció en el presente asunto, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha dicho5:

“(...) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. (...)”

Por lo anterior, que en la presente calenda y por la situación procesal hasta el momento ocurrida y descrita, que no exista n razones para predicar la alegada afectación al debido proceso, debiéndose negar la presente acción de tutela, como precisar que, si existen motivos de inconformidad contra lo resuelto por el quo para inadmitir la demanda o se presentara un exceso en el tiempo para resolver sobre la subsanación que se presentare, no corresponde dirimirlo en este momento constitucional, lo primero por ser atacable en caso de rechazo de la demanda por vía de los recursos ordinarios, lo segundo por corresponder a hechos diferentes a los planteados en esta acción, dado que lo subsiguiente, no puede separarse de la

constitucional, lo primero por ser atacable en caso de rechazo de la demanda por vía de los recursos ordinarios, lo segundo por corresponder a hechos diferentes a los planteados en esta acción, dado que lo subsiguiente, no puede separarse de la actuación procesal de subsanación o recursos de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36434658/81608398/ESTADO+63+12-08-2021.pdf/cf147e1b-df06-4e3a-af76-f31f47657869 4 Archivo 06 expediente digital 5 Sentencia Corte Constitucional T-358 de 2014.Demandante: LEONOR VICTORIA TABORDA

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 5 de 6

RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR el amparo de tutela deprecado por la señora LEONOR VICTORIA TABORDA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.157.840, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario

2364/12Demandante: LEONOR VICTORIA TABORDA

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 6 de 6

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