TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-000-2021-00065-00-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-000-2021-00065-00-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Guadalajara de Buga, -03de septiembre de 2021.
Radicación No. 76-111-31-05-000-2021-00065-00
Demandante: ROBERTO MOSQUERA CASTILLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y
OTROS
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
En Guadalajara de Buga1, a los -03días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctora s CONSUELO PI EDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA2
I. ANTECEDENTES.
El señor ROBERTO MOSQUERA CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.830.986, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BUGA (autoridad conforme la precisión que adelante se indica) , con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BUGA (autoridad conforme la precisión que adelante se indica) , con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital, dignidad humana, vida digna, igualdad.
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante expresó que cuenta con 69 años de edad y vive con su esposa ANA LUZ MONTAÑO TORRES quien tiene 63 años y se dedica a las labores del hogar; que realizó sus últimas cotizaciones a la seguridad social en pensión con la empresa VAN DE LEUR TRADING SAS; y desde el año 2019 que dejó de trabajar para la mencionada empresa, se encuentra a la espera de obtener la pensión a la que tiene derecho, por lo que se ha visto en la necesidad de recurrir a familiares y amigos para cubrir sus gastos básicos. Adicional a ello, manifestó que fue diagnosticado con
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -41– control estadísticoRadicación No. 76-111-31-05-000-2021-00065-00
Demandante: ROBERTO MOSQUERA CASTILLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTROS
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Demandante: ROBERTO MOSQUERA CASTILLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTROS
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HIPERTENSIÓN ARTERIAL y se encuentra en delicada condición de salud por lo que permanece en constante control médico.
Que desde el año 2015 ha presentado varias reclamaciones ante COLPENSIONES sin obtener respuesta alguna por lo que instauró demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), con el fin de que ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez . Expone, que a la fecha el mencionado despacho judicial y el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral, donde se allegó el asunto para surtir el grado de apelación no se han pronunciado de fondo sobre la petición.
En consecuencia, solicita se le reconozca el derecho a la pensión en garantía a la pensión mínima conforme a las normas de seguridad social, e interpone la acción constitucional como mecanismo transitorio mientras se decide el proceso ordinario puesto que su condición económica y de salud, lo ubican en situación de debilidad manifiesta y vulnera sus derechos fundamentales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Despacho mediante auto de fecha 25 de agosto de 2021, impartió trámite ordenándose correr traslado al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V); se solicitó por intermedio de la secretaría la copia del acta de oralidad No. 090 proferida el 02 de diciembre de 2015 con ponencia de la magistrada
BUENAVENTURA (V); se solicitó por intermedio de la secretaría la copia del acta de oralidad No. 090 proferida el 02 de diciembre de 2015 con ponencia de la magistrada Doctora María Matilde Trejos Aguilar, en el proceso radicado No. 76-109-31-05-0012014-00057-01; y finalmente, se requirió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que se pronunciara sobre los hechos materia de tutela.
Al respecto que se precise que si bien la acción menciona a la Sala Laboral de este Tribunal, evidenciara desde la admisión de la presente acción constitucional que el proceso ordinario por el que cursa la inconformidad del ahora accionante, no se encuentre en esta Colegiatura, sino en tr ámite del recurso extraordinario de Casación, ante la sentencia proferida en segunda instancia del 2 de diciembre de 20153, sea del caso indicar que la inconformidad del accionante no se dirige contra la Alta Corporación, es optativa frente a este Tribunal, pero sí enuncia al Juzgado Laboral del Circ uito, lo que explica su asignación por reparto a esta Sala, pero además recalca, en el acápite de hechos, que conoce de la existencia del proceso ordinario y que su interés no es desconocer tal tramite como sí obtener el reconocimiento pensional como mecanismo de protección transitori o, por ello que en primer lugar esta Sala no pueda rehusar el conocimiento del presente asunto, porque las actuaciones en sede ordinaria si estuvieran, no siendo así , en este momento a cargo de este Tribunal , no podrían hacerla sujeto pasible de la inconformidad, por otra parte la acción de tutela aclara que lo solicitado es a título
porque las actuaciones en sede ordinaria si estuvieran, no siendo así , en este momento a cargo de este Tribunal , no podrían hacerla sujeto pasible de la inconformidad, por otra parte la acción de tutela aclara que lo solicitado es a título de protección transitoria , mucho más al advertirse que bajo el principio de taxatividad en las causales de impedimento, como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia ( AC2400-2017), que no le resultare válido rehusar la competencia, como tampoco hilar una concatenación de interpretaciones para suponer que el sujeto pasible fuera la Honorable Corte Suprema de Justicia en su
3 Archivos: Consulta pag web - Corte Suprema Roberto Mosquera Castillo y AOL-090-2015 RAD 2014-00057-01 DRA TREJOS Roberto MosqueraRadicación No. 76-111-31-05-000-2021-00065-00
Demandante: ROBERTO MOSQUERA CASTILLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTROS
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Sala de Casación Laboral, pues este no fue el interés de la parte accionante, que se vinculara en esta acción a la Máxima Colegiatura, y se itera que en conjunto, si bien es dirigida contra el a quo, la tutela se concluye, no se dirige contra la actuación judicial, sino que su objetivo lo distingue del proceso ordinario.
IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), allegó respuesta informando que el señor ROBERTO MOSQUERA CASTILLO adelantó proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, el cual
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), allegó respuesta informando que el señor ROBERTO MOSQUERA CASTILLO adelantó proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, el cual se radicó en ese despacho judicial bajo el número 76109310500120140005700.
El Juzgado atendió todos los ritos procesales propios del procedimiento de primera instancia, y mediante sentencia No. 014 del 28 de abril de 2015, acogió las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, y puesto que ninguna de las p artes presentó recurso de apelación, se ordenó consultar la decisión con el superior. Por lo anterior, a través del oficio No. 466 de mayo 6 de 2015, se remitió el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA LABORAL, para que se su rtiera el grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha el expediente hubiese vuelto a este Despacho.
Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, manifestó que dicha entidad no tiene competencia administrativa y funciona l respecto de la solicitud impetrada, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 91 carece de legitimación en la causa por pasi va. En relación con la mora judicial alegada, no se aportó evidencia de que aquella se haya configurado en el presente caso, por lo que al no estar demostrada no constituye vulneración de derecho alguno.
Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
configurado en el presente caso, por lo que al no estar demostrada no constituye vulneración de derecho alguno.
Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
V. CONSIDERACIONES.
En atención a lo expuesto, el problema jurídico que esta Sala debe determinar si el accionado, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor ROBERTO MOSQUERA CASTILLO , concretamente el no concederse la pensión de vejez a la que tiene derecho . La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayoresRadicación No. 76-111-31-05-000-2021-00065-00
Demandante: ROBERTO MOSQUERA CASTILLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 4 de 8 requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 4 de 8 requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.
En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que inc luso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden consti tucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.
En el caso concreto, la pretensión del actor radica en obtener que se le reconozca el beneficio pensional, toda vez que considera, ser beneficiario de la pensión de vejez en garantía a la pensión mínima. Ahora, la misma Corte Constitucional en sentencia T–040 de 2019, consagró situaciones excepcionales, en las que el juez de tutela
en garantía a la pensión mínima. Ahora, la misma Corte Constitucional en sentencia T–040 de 2019, consagró situaciones excepcionales, en las que el juez de tutela puede conocer por esta vía el pretendido beneficio pensional, los cuales son:
“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.
(vi) Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.
(vi) Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza deRadicación No. 76-111-31-05-000-2021-00065-00
Demandante: ROBERTO MOSQUERA CASTILLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 5 de 8 familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros”
En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante, se debe verificar además, la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el c ual, la acción de tutela se impone como mecanismo definitivo de protección de los derechos invocados por el interesado. Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de d efensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-034-21, manifestó lo siguiente:
“Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia
judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-034-21, manifestó lo siguiente:
“Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta me dida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias” 4. En efecto, el uso “indiscriminado” 5 de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”6.
Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos
conocimiento (no sumarios)”6.
Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable7. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 5 Id. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 7 Constitución Política, artículo 86.Radicación No. 76-111-31-05-000-2021-00065-00
Demandante: ROBERTO MOSQUERA CASTILLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 6 de 8 la acción de amparo constitucional”8. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos9. Corresponde al juez constitucional analizar la sit uación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos
administrativos9. Corresponde al juez constitucional analizar la sit uación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales10.(…)”
Aunado a lo anterior, se tiene que el JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), profirió sentencia el 18 de abril de 2015 mediante la cual concedió el derecho pensional pretendido por el actor y que esta Sala , en Acta de oralidad de fecha 02 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora María Matilde Trejos Aguilar resolvió revocar la decisión de primer grado y absolver a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor ROBERTO MOSQUERA CASTILLO interpuso en término , recurso extraordinario de casación que fue concedido en auto de fecha 26 de enero de 2016 , en consecuencia, el expediente fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el recurso interpuesto.
Este despacho a través de la página web de la Rama Judicial , realizó consulta del estado del proceso en la alta Corporación encontrando que aún está pendiente de resolver el recurso extraordinario interpuesto, por lo que resulta improcedente conceder el beneficio pensional en el entendido que por regla general, la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de beneficios pensionales que por este medio residual pretende el accionante, ya que existen medios eficaces e idóneos en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias relacionadas con las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social, aquellos
pensionales que por este medio residual pretende el accionante, ya que existen medios eficaces e idóneos en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias relacionadas con las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social, aquellos que se surten en l as últimas etapas procesales para dirimir el derecho en forma efectiva y como se dijo en líneas precedentes, este mecanismo no puede suplir los procesos dispuestos en el ordenamiento jurídico ; y a dicional a ello, quedo evidenciado existe proceso ordinario actualmente en curso en la jurisdicción laboral, y como tal, no puede esta Sala en sede Constitucional, proferir una decisión respecto de un derecho que ya fue dirimido en segunda instancia . E ntonces, lo que se concluye de lo expuesto en el escrito tutelar es el desconocimiento del señor ROBERTO MOSQUERA CASTILLO del estado del proceso ordinario , por falta de comunicación con su representante judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR por improcedente el amparo de tutela deprecado por el señor ROBERTO MOSQUERA CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No.
8 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.Radicación No. 76-111-31-05-000-2021-00065-00
Demandante: ROBERTO MOSQUERA CASTILLO
10 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.Radicación No. 76-111-31-05-000-2021-00065-00
Demandante: ROBERTO MOSQUERA CASTILLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 7 de 8 4.830.986, actuando en nombre propio, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Remitir al accionante para su conocimiento, copia del acta de oralidad de fecha 02 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora María Matilde Trejos Aguilar; y la consulta web del estado del proceso en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRadicación No. 76-111-31-05-000-2021-00065-00
Demandante: ROBERTO MOSQUERA CASTILLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTROS
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Página 8 de 8
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