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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-000-2021-00087-00-(10-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-000-2021-00087-00-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Guadalajara de Buga1, -10de noviembre de 2021.

Radicación No. 76-111-31-05-000-2021-00087-00

Accionante: MIRIAM LONDOÑO DE VEGA

Accionado: JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA - OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

A los -10días del mes de noviembre de 2021 (10/11/21), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , en asocio de su s homólogas integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

I. ANTECEDENTES.

La señora MIRIAM LONDOÑO DE VEGA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.483.612, actuando por intermedio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA (V), y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA

(V), con el fin de obtener la tutela de su derecho constitucional fundamental al

DEBIDO PROCESO.

II. HECHOS RELEVANTES.

El apoderado judicial de la accionante expresó que mediante sentencia de tutela

(V), con el fin de obtener la tutela de su derecho constitucional fundamental al

DEBIDO PROCESO.

II. HECHOS RELEVANTES.

El apoderado judicial de la accionante expresó que mediante sentencia de tutela proferida el 10/10/16 el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA VALLE, reconoció a la señora MYRIAM LONDOÑO DE VEGA la pensión de sobrevivencia en calidad de beneficiaria del señor URIEL VEGA ARIAS, a cargo del PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., cuyo reconocimiento y pago debía ser indexado además de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 28/06/99, a la tasa máxima vigente para cuando se efectué el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de l a Ley 100 de 1993, facultándolo para compensar lo que haya erogado como devolución de saldos.

Comenta, que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) quien conoció el asunto en segunda instancia mediante decisión de tutela del 21/11/16, modificó el numeral 4° eliminando la indexación por ser incompatible y dejó en firme el pago de intereses de mora desde el 28 /06/99 hasta que se haga

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -54control estadísticoACCIÓN DE TUTELA

Demandante: MIRIAM LONDOÑO DE VEGA Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTRO Radicación: 76-111-22-05-000-2021-00087-00

Página 2 de 10 efectivo el pago y ordenó el pago de las mesadas pensionales las mesadas de junio y diciembre.

Expone, que por el incumplimiento de la decisión por parte de PORVENIR S.A., se instauró incidente de desacato el día 06/02/2017, por el pago parcial de los intereses de mora, sin embargo, la entidad pensional solo los canceló desde el año 2010. Luego, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) decide el incidente de desacato interpuesto por la señora MYRIAM LONDOÑO DE VEGA, a través del auto interlocutorio No. 096, mediante el cual ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto.

De acuerdo con lo anteriormente enunciado, se remitió el asunto a la oficina de liquidaciones del Tribunal Superior de Buga, encontrando diferencias a favor de la señora MYRIAM LONDOÑO DE VEGA, por concepto de intereses de mora desde el 28/06/99 los cuales no fueron cancelados por la entidad pensional, desconociendo

liquidaciones del Tribunal Superior de Buga, encontrando diferencias a favor de la señora MYRIAM LONDOÑO DE VEGA, por concepto de intereses de mora desde el 28/06/99 los cuales no fueron cancelados por la entidad pensional, desconociendo los fallos del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL y del JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

Luego, el día 20/05/2021 fue radicado el correspondiente proceso ordinario laboral de primera instancia que correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), quien por medio del auto interlocutorio No. 0324 del 27/07/2021, rechazó por competencia el proceso ordinario laboral y ordenó su remisión al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V), por considerarlo competente.

Que de lo expuesto, considera que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), no realizó un análisis profundo del expediente pues omitió los dos incidentes de desacato, con pronunciamientos del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL y del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), así como el del TRIBUNAL SUPERIOR, en los cuales se ordenó ventilar el conflicto en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, razón por la cual no se entiende bajo qué figura procesal el mismo Juzgado supone la apertura de un nuevo incidente de desacato, cuando esta vía ya había sido agotada previamente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

bajo qué figura procesal el mismo Juzgado supone la apertura de un nuevo incidente de desacato, cuando esta vía ya había sido agotada previamente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 02/11/21, se impartió trámite a la presente acción de tutela . Al respecto se ordenó el traslado al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA (V) y al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA

(V) para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela; adicional a ello vinculó al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., y solicitó a los referidos despachos judiciales la copia digitalizada de los expedientes formados en acciones de tutela , incidentes de desacato y la solicitud de mandamiento de pago presentados por la accionante.

IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), allegó respuesta informando que el día 20 /05/2021, se radicó ante la Ofici na de Apoyo Judicial de Buenaventura, demanda ordinaria laboral de primera instancia por la señora MIRIAM LONDOÑO DE VEGA, de la cual le correspondió el conocimiento. LaACCIÓN DE TUTELA

Demandante: MIRIAM LONDOÑO DE VEGA Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTRO Radicación: 76-111-22-05-000-2021-00087-00

Página 3 de 10 acción ordinaria estaba dirigida contra la PORVENIR S.A., en la que se pretendía el

Radicación: 76-111-22-05-000-2021-00087-00

Página 3 de 10 acción ordinaria estaba dirigida contra la PORVENIR S.A., en la que se pretendía el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causados dentro de una pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la actora junto con sus intereses mediante Sentencia de Tutela No. 065 del 10 /10/2016, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V) , confirmada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) mediante Sentencia No. 074 del 21/11/2016.

Expone, que el Despacho a través de auto No. 0324 del 27 /07/21, rechazó la demanda y ordenó su remisión al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V), por cuanto en él, lo que se busca es el pago de intereses moratorios ordenados en el numeral 4º de la Sentencia de Tutela proferida por ese Despacho el 10/10/16 . Sin embargo, que aun cuand o el apoderado judicial de la actora indicó en el hecho 14° de la demanda, que el juez de tutela remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto y proceder con el cobro de los intereses, no reposa pruebas documentales que sustenten lo dicho referente a la mencionada orden.

El apoderado judicial, inconforme con la decisión adoptada en el auto del 27/07/21, interpuso recurso de apelación el día 02/08/21, mismo que mediante auto No. 0359

mencionada orden.

El apoderado judicial, inconforme con la decisión adoptada en el auto del 27/07/21, interpuso recurso de apelación el día 02/08/21, mismo que mediante auto No. 0359 del 31/08/21 fue declarado improcedente, según lo preceptuado por el artículo 139 del CGP, notificado en Estado No. 0074 del 01/09/21, y posteriormente con Oficio No. 0264 del 03/09/21, fue remitido el proceso al JUZGADO QUINTO CIVIL

MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V).

Por su parte, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V) dio respuesta a la tutela informando que ese despacho la tutela instaurada por la accionante, la cual se resolvió mediante sentencia No. 065 del 07/10/16, confirmada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, el 25/10/16. Que de la misma forma, conoció el incidente de desacato instaurado el día 06/02/17, el cual finalizó sus etapas procesales con el auto interlocutorio No. 041 del 09/03/17, donde se sancion ó a la entidad incidentada, el cual al surtir el grado de consulta ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, fue modificado mediante auto interlocutorio No. 096 del 16/03/17, que decidió revocar la sanción impuesta, por considerar que la controversia con relación al cálculo actuarial debía ser dirimida por la justicia ordinaria laboral.

Sin embargo, posteriormente la señora LONDOÑO DE VEGA, promovió dos

la sanción impuesta, por considerar que la controversia con relación al cálculo actuarial debía ser dirimida por la justicia ordinaria laboral.

Sin embargo, posteriormente la señora LONDOÑO DE VEGA, promovió dos incidentes de desacato más, el día 28 /11/16, el cual finalizó con el desistimiento presentado por la parte accionante, y el siguiente iniciado el día 29/05/19, el cual fue archivado a través del auto interlocutorio del 10/06/19, en atención a lo que ya había resuelto el superior jerárquico JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el auto del 16/03/17.

Ahora, la actora interpone acción de tutela en razón al principio de celeridad procesal para que se dirima el conflicto de competencia generado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, para resolver la controversia suscitada en torno al pago de los intereses moratorios, ese despacho revisó el correo electrónico institucional, encontrando que el Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Buenaventura mediante correo electrónico envió el expediente virtual del proceso ORDINARIO LABORAL, que por error involuntario se encontraba como un mensaje leído y fueACCIÓN DE TUTELA

Demandante: MIRIAM LONDOÑO DE VEGA Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTRO Radicación: 76-111-22-05-000-2021-00087-00

Página 4 de 10

Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTRO Radicación: 76-111-22-05-000-2021-00087-00

Página 4 de 10 pasado por alto. Con base en lo anterior, aquel despacho pudo constatar que el asunto les fue remitido de manera directa y no a través de la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, por cuanto no obraba en el expediente acta de reparto correspondiente, pero si acta de compensación, sin haberse reportado a la oficina de reparto para lo de su competencia. En consecuencia, se dispuso a través de la secretaría contactar a la Oficina de Apoyo Judicial de la localidad, quien informó que el exp ediente a la fecha se encontraba asignado al Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Buenaventura.

Consecuentemente a fin de que se le diera el trámite correspondiente, por oficio 488 del 02/11/21, se devolvió el citado expediente al Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Buenaventura al correo institucional, para que realizara la remisión por competencia acorde con la normatividad vigente, toda vez que el juzgado no podía conocer de un proceso remitido directamente de otro despacho sin haber sido cargado de manera adecuada, a fin de no incurrir en un prevaricato por acción. En este punto aclara que el Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Buenaventura no suscitó un conflicto negativo de competencia, sino que solo compartió el enlace del expediente ORDINARIO LABORAL, por considerar que lo que debía tramitarse era un incidente de desacato.

de competencia, sino que solo compartió el enlace del expediente ORDINARIO LABORAL, por considerar que lo que debía tramitarse era un incidente de desacato.

Finalmente, que el día 03/11/21 la oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura remitió el proceso Ordinario Laboral procedente del Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Buenaventura, al que en respuesta ese despacho profirió el Auto Interlocutorio No. 1197 del 03/11/2021, mediante el cual no avoca su conocimiento, rechaza de plano la demanda suscitando el conflicto negativo de competencia y envía el asunto al Tribunal Superior de Buga a fin de que se resuelva dicho conflicto . Así las cosas, solicita no tutelar los derechos incoados por la actora al configurarse un HECHO SUPERADO, toda vez que se impartió el trámite correspondiente que origin ó la acción tutelar.

La vinculada PORVENIR S.A., guardó silencio frente al requerimiento.

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

V. CONSIDERACIONES.

En atención a lo expuesto, el problema jurídico que esta Sala debe determinar es si los accionados, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora MIRIAM LONDOÑO DE VEGA, concretamente al no darle celeridad al trámite del proceso ordinario y remitir el asunto para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados accionados.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de agentes privados que

competencia suscitado entre los juzgados accionados.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de agentes privados que pudieren vulnerar derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces,ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: MIRIAM LONDOÑO DE VEGA Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTRO Radicación: 76-111-22-05-000-2021-00087-00

Página 5 de 10 como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos

procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

En el caso concreto, la pretensión radica en obtener de los juzgados accionados en virtud de la alegación por afectación al derecho fundamental al debido proceso y el principio de celeridad procesal, se realicen el procedimiento pertinente a la remisión del proceso para que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado por la solicitud tendiente a la declaración y cobro de los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales causadas a su favor.

Ahora bien, respecto al debido proceso este se encuentra contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, que a la letra reza:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable,

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2010, expresó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: MIRIAM LONDOÑO DE VEGA Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTRO Radicación: 76-111-22-05-000-2021-00087-00

Página 6 de 10 Ahora bien, en lo relativo al principio de celeridad procesal la H. Corte Constitucional

Radicación: 76-111-22-05-000-2021-00087-00

Página 6 de 10 Ahora bien, en lo relativo al principio de celeridad procesal la H. Corte Constitucional en sentencia T-557 de 1998, indicó:

“El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación”.

De lo expuesto, se tiene que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura (V), profirió sentencia de tutela del 10/10/16, confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el 21/11/16. Que de la misma forma, conoció el incidente de desacato el día 06/02/17, el cual finalizó sus etapas procesales con el auto del 09/03/17, donde se sancion ó a la entidad incidentada, el cual al surtir el grado de consulta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, fue modificado mediante auto del 16/03/2017, que decidió revocar la sanción impuesta, por considerar que la controversia con relación al cálculo actuarial debía ser dirimida por la justicia ordinaria laboral.

modificado mediante auto del 16/03/2017, que decidió revocar la sanción impuesta, por considerar que la controversia con relación al cálculo actuarial debía ser dirimida por la justicia ordinaria laboral.

De acuerdo a lo anterior, la actora por intermedio de apoderado judicial radicó ante la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, el 20/05/21, demanda ordinaria laboral de primera instancia que fue asignada al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura, que mediante auto del 27/07/21, rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Quinto 5° Civil Municipal de Buenaventura (V), por considerar que el trámite pertinente era el incidente de desacato de conformidad a lo ordenado en el numeral 4º de la Sentencia de Tutela proferida por ese Despacho el 10/10/16.

Decisión que no fue aceptada por el apoderado judicial de la actora, quien interpuso recurso de apelación el día 02/08/21, el cual fue declarado improcedente a través de auto del 31/08/21 y posteriormente con oficio del 03/09/2021 fue remitido el proceso al Juzgado Quinto 5° Civil Municipal de Buenaventura.

Luego, Juzgado Quinto 5° Civil Municipal de Buenaventura, una vez notificado de la presente acción revisó el correo electrónico institucional, encontrando que el Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Buenaventura , le había devuelto el asunto en forma directa y por e rror involuntario se encontraba como un mensaje leído y fue pasado por alto.

En este punto se pudo evidenciar que existió una mora judicial entre el en vío del

forma directa y por e rror involuntario se encontraba como un mensaje leído y fue pasado por alto.

En este punto se pudo evidenciar que existió una mora judicial entre el en vío del asunto por el Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Buenaventura y el trámite realizado por el Juzgado Quinto 5° Civil Municipal de Buenaventura, que a pesar de ser involuntario y aun cuando afirma el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura, no realizó la remisión del asunto en la forma correcta, es decir, mediante la oficina de apoyo judicial, no puede negar la existencia de la mora judicial. En cuanto a esta la Corte Constitucional en sentencia T-186/17, explicó:

“Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazoACCIÓN DE TUTELA

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Página 7 de 10 y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta:(i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora92. Advirtió, además, que (iv) el

complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora92. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demue stra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes93.”

Sin embargo, el Juzgado 5° Civil Municipal de Buenaventura, con el fin de realizar el trámite correspondiente, el 02/11/21 devolvió el precitado expediente virtual al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, para que env iara el asunto a través de la oficina de apoyo, y dicha oficina judicial el día siguiente 03/11/21, le

Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, para que env iara el asunto a través de la oficina de apoyo, y dicha oficina judicial el día siguiente 03/11/21, le remitió el proceso Ordinario Laboral procedente del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual no admitió y frente al cual suscitó el conflicto negativo de competencia mediante auto de la misma data, ordenando su envío al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a fin de que resuelva el conflicto, dando como resultado un hecho superado, si en cuenta se tiene que la acción de tutela tuvo como hecho que generó la afectación que el expediente no fuera remitido a fin que se determinara entre estos Juzgados cual debía adelantar el conocimiento de lo pretendido.

El hecho superado, como su nombre lo indica, es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la orden de tutela, tal como aconteció en el presente asunto, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha indicado en sentencia T-358 de 2014:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden jud icial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando

antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. SinACCIÓN DE TUTELA

Demandante: MIRIAM LONDOÑO DE VEGA Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTRO Radicación: 76-111-22-05-000-2021-00087-00

Página 8 de 10 embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existir ía una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no e s posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”

Por lo anterior, que a la presente calenda, según el precedente jurisprudenci al relacionado y la situación procesal hasta el momento ocurrida y descrita, que no existan razones para predicar la alegada afectación al debido proceso por mora judicial, debiéndose negar por improcedente la presente acción de tutela.

De lo anterior, se desprende, que los hechos que motivaron la iniciación de la tutela

existan razones para predicar la alegada afectación al debido proceso por mora judicial, debiéndose negar por improcedente la presente acción de tutela.

De lo anterior, se desprende, que los hechos que motivaron la iniciación de la tutela no persisten en la actuación , pues el Juzgado 5° Civil Municipal de Buenaventura ordenó suscitar el conflicto de competencia negativo con el Juzgado 2° Laboral del Circuito de aquella localidad y remitir a esta Corporación, por conducto de la Sala Mixta, a quien se le asigne el asunto, por ser el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura la autoridad que la parte actora considera como competente, empero que este despacho consideró que el trámite correspondía por vía de incidente de desacato a través del Juzgado 5° Civil Municipal de Buenaventura, postergación de la remisión del expediente a efectos de determinar el juzgado con jurisdicción y competencia, que de acuerdo al auto del 3/11/21 por este Juzgado se encuentra superado3.

Lo anterior en concordancia con la primera y única pretensión del escrito de acción de tutela4, precisando que en virtud del principio de subsidi aridad en esta acción constitucional, dispuesto en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado entre otros en sentencia de la Corte Constitucional T -034 de 20 215, no le corresponde a esta colegiatura anticiparse, además sin competencia para ello, a lo que se resuelva por parte de la Sala Mixta de la esta Corporación (art. 18 de la Ley 270 de 1996, inc. 2), pese que la accionante no concuerde con los argumentos sobre

que se resuelva por parte de la Sala Mixta de la esta Corporación (art. 18 de la Ley 270 de 199

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