TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-200-00157-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-200-00157-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -20de agosto de 2021
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00157-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de ReintegroDemandante: DIEGO FERNANDO OSORIO MONSALVE
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y el magistrado ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, con la finalidad de desatar el recurso de apelación en el proceso de la referencia a la Sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 (31/05/21), por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que no accedió al reintegro solicitado.
ANTECEDENTES
El presente asunto obedece al litigio entre el ciudadano DIEGO FERNANDO OSORIO MONSALVE contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ, en demanda de proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con fundamento en las pretensiones de ineficacia del despido al ser el actor beneficiario del fuero sindical, junto al reintegro al cargo como profesional universitario código 407 grado 03, u
de proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con fundamento en las pretensiones de ineficacia del despido al ser el actor beneficiario del fuero sindical, junto al reintegro al cargo como profesional universitario código 407 grado 03, u otro de igual o superior jerarquía, junto al pago de salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que el reintegro sea efectivo, junto a la indemnización moratoria por el pago de salarios dejados de percibir desde aquel retiro a fecha del reintegro.
Pretensiones que se fundamentan en indicar que mediante Decreto número 100028-088 del 18/06/19 el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de técnico operativo Código 407 – Grado 403, quien tuvo acta de posesión 100-32-085 del 18/06/19. Explica que el 20/08/ 19 se envió constancia de registro de depósito de organización sindical de la organización sindical “SINTRAPUALGUA” 3, organización que por acta 003 del 1/02/20 cambi ó su denominación a “SINDIGUENCOL” con radicació n al Ministerio del Trabajo del 7/02/20 sobre la reforma a estatutos.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -137- (Sentencia) para control estadístico
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -137- (Sentencia) para control estadístico 3 SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ VALLERadicación No. 76-111-31-05-001-2020-00157-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro
Demandante: DIEGO FERNANDO OSORIO MONSALVE
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 9
Expone que el demandante estuvo afiliado a “SINDIGUAENCOL”, pues el 1/02/20 en acta 003 se aprobó la nómina del sindicato, quien fue elegido vicepresidente de “SINDIGUALCOL”, organización que el 24/02/20 radicó ante la Alcaldía de Guacarí pliego unificado de solicitudes, junto a la subdirectiva “SINENTERCOL GUACARI”.
Narra que mediante Decreto 1000 -258-051 del 18/02/20, el Alcalde del Municip io demandado declaró insubsistente el nombramiento del actor, a quien le f ue notificado el 19/02/20, aduciendo reintegro de otro trabajador en cumplimiento a una sentencia judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, actuación seguida de la orden de pago de prestaciones sociales definitivas al demandante y la presentación de recursos de reposición contra la resolución 100-58-099 de 18/05/20
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, actuación seguida de la orden de pago de prestaciones sociales definitivas al demandante y la presentación de recursos de reposición contra la resolución 100-58-099 de 18/05/20 por reajuste de tal liquidación. Precisa a este proceso que el 13/07/20 se radicó reclamación administrativa por reintegro al cargo o de superior categoría, desvinculación que no deparó en que el actor contaba con fuero sindical, expone que por lo anterior se le ocasionaron perjuicios.
Admitida la demanda en auto del 1/12/20, en la fecha y hora señalada para audiencia del artículo 114 del CGP la entidad demandada, contestó el escrito genitor, con oposición a las pretensiones, aceptó la vinculación del actor, la constitución del sindicato, ahora “SINDIGUELCOL”, y que al 19/08/20 el actor no tenía fuero sindical, porque no le notificaron el act a 003 de 2020, que el pliego de solicitudes no fue presentado por todas las organizaciones sindicales, el que no fue presentado en forma unificada conforme artículo 2.2.4.7 Núm. 1 del Decreto 1072 de 2015 , también aceptó los hechos relacionados a la desvinculación del actor, corrección de la liquidación y reclamación administrativa pasados más de 5 meses.
Como excepciones indicó que el fuero sindical le es inoponible, pues al ser declarado insubsistente el nombramiento del señor Diego Osorio, de acuerdo al artículo 371 y 363 del CST, su representada no tuvo conocimiento de la reforma y su inscripción ante el Ministerio del Trabajo, además que se les inform ó que la última junta
insubsistente el nombramiento del señor Diego Osorio, de acuerdo al artículo 371 y 363 del CST, su representada no tuvo conocimiento de la reforma y su inscripción ante el Ministerio del Trabajo, además que se les inform ó que la última junta depositada fue del 16/08/19, itera que el acta 003 de 2020 no había sido radicada ante este ente y no le era oponible, por ello que el Municipio no estuviera obligado a solicitar permiso ante Juez del Trabajo. Igualmente refirió la excepción genérica (min. 9:40 y sig.) . El a quo dio trámite dando por contestada la demanda4 (min. 28:35).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 31/05/2021 el a quo profirió sentencia , en la cual absolvió a la entidad demanda , al respecto c onsideró que el ente demandado no tuvo conocimiento de la notificación sobre el cambio estructural del sindicato, pues la parte actora no aportó el certificado de inscripción ni la copia de la notificación al empleador, lo que valida lo expuesto por la demandada de no haber co nocido el amparo de fuero sindical al actor (min. 51:28 y sig.)
RECURSO DE APELACION
4 Hechos: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 6 parcialmente cierto, 4 y 5 no ser ciertos, 13 no ser cierto.Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00157-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro
Demandante: DIEGO FERNANDO OSORIO MONSALVE
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Demandante: DIEGO FERNANDO OSORIO MONSALVE
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El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión proferida sustentó el recurso de apelación, expresando que el despacho al declarar probada la excepción planteada por la demandada sobre la inoponibilidad del fuero sindical, al argumentar que la demandada no tenía conocimiento de los nombramientos y por ello no poderse proteger el derecho deprecado, sin embargo que a folio 47 del expediente, se encuentr e la reforma de estatutos radicada el 10 /02/20, ante el Ministerio de Trabajo que indi có que le remitían documentación por reforma de estatutos, lo que demuestra que se cumplió el deber de informar sobre el acta 003 de 2020 que modifica la junta directiva y reformó los estatutos, además que a folio 48 del expediente se encuentra oficio que contiene constancia de registro por Inspector de Trabajo ante la Alcaldía Municipal de Guacarí, en que se remite tal constancia de registro de una organización sindical del acta de constitución y primera nómina de junta directiva, lo que demuestra que no asistía razón a apoderado de la demandada, ni al a quo porque sí se cumplió con tal requisito, aunado que a folio 30 del expediente se observa que el actor el 9/08/19 fue elegido en la Comisión de Reclamos, por lo cual el Sindicato s í cumplió la obligación de notificar. Considera que el Juez Laboral bajo facultades que le asisten debía analizar que la
30 del expediente se observa que el actor el 9/08/19 fue elegido en la Comisión de Reclamos, por lo cual el Sindicato s í cumplió la obligación de notificar. Considera que el Juez Laboral bajo facultades que le asisten debía analizar que la administración del Municipio de Guacarí tuvo la oportunidad de darse cuen ta de la situación y corregirla, y que posterior al acto de desvinculación el Municipio observó la reclamación presentada, que tenía la oportunidad para corregir el error y por ello vincular al demandante, sin que pueda alegar un vicio en el procedimiento. Por otra parte, expone que se pasó por alto, que se había presentado pliego de solicitudes, lo que indica la existencia de un fuero circunstancial, situación que puede llevar a la revocatoria de tal decisión (min. 57:10y sig.).
CONSIDERACIONES
El litigio planteado conlleva, como problema jurídico, resolver si la protección por fuero sindical se encuentra demostrada frente al actor, de ser así, si es oponible a la entidad demandada en la calidad de empleador al momento en que este decidió la desvinculación del demandante.
En lo concerniente, como tesis expuesta, se sostiene que la Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la
Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.
Por su parte e l artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente. Derecho fundamental que presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido que los trabajadores org anizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento de este.Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00157-01
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A su vez que el artículo 406 del CST define la protección foral para aquellos trabajadores que participaron como miembros fundadores del sindicato, desde aquel momento y hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical sin exceder de seis meses, para aquellos que con anterioridad a la inscripción en el
trabajadores que participaron como miembros fundadores del sindicato, desde aquel momento y hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical sin exceder de seis meses, para aquellos que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical se adhieran al sindicato, amparo vigente por el mismo tiempo que para los fundadores, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de toda organización sindical, por 5 principales y 5 suplentes, los miembros de los comités seccionales, 1 principal y 1 suplente, durante el tiempo del mandato y seis meses más y para quienes participen en la comisión estatutaria de reclamos, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis más, limitada a una comisión de reclamos por empresa. Norma que en su parágrafo 1 aclara que esta protección ampara a los servidores públicos , excepto para aquellos que ejerzan autoridad, jurisdicción, dirección o administración. En el caso, el a quo solicitó por conducto del Ministerio de Trabajo que se allegaran los documentos soportes relacionadas al Sindicato por el cual se reclama el fuero sindical, en especial lo referido al acta 003 de 2020, de reforma de estatutos, cambio de denominación y elección de miembros de su junta Directiva, comunicación que sí fue allegada conforme se evidencia en el correo electrónico del 9/04/21 (archivo 31 en formato .pdf) y que indica tener como anexo, entre otros, un documento de 45 MB, que corresponde al archivo número 33 en formato .pdf. Al respecto que tal documento -33. 2020-08-19 (7)-, de cuenta del memorando de la doctora Claudia Lorena Duque en su calidad de Inspectora de Trabajo a la
MB, que corresponde al archivo número 33 en formato .pdf. Al respecto que tal documento -33. 2020-08-19 (7)-, de cuenta del memorando de la doctora Claudia Lorena Duque en su calidad de Inspectora de Trabajo a la coordinación de archivo sindical del 13/02/20 de la constancia de registro de estatutos de SINTRAPUALGUA , la que pasa a denominarse por su sigla SINDIGUAENCOL, como también que esta acta del 1/02/20, en la página 65 en su presentación .pdf, se reporte el nombre del accionante como vicepresidente. Al respecto debe mencionarse que la demandada aceptó los hechos concernientes a la vinculación del actor y su desvinculación, nombrado mediante Decreto 1000-28088 del 18/06/19 en provisionalidad, como técnico operativo Código 314 - Grado 03 de la planta Global del Municipi o demandado, nombramiento que se declaró insubsistente por Decreto 1000-258-051 del 18/02/21, notificado al día siguiente , conforme se evidencia en los anexos de la demanda. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en principio, aquella protección foral que se alega activa o vigente para el actor al 18 y 19 de febrero de 2021, en razón de su elección como vicepresidente de la junta directiva de la denominada organización sindical “SINTRAPUALGUA” después “SINDIGUAENCOL” del 1/02/20, en consonancia con el literal c) del artículo 406 del CST, debe reunir los requisitos que corresponde al artículo 371 ibidem, según el cual todo cambio en la junta directiva de la organización sindical debe ser comunicado en los términos del artículo 363 de este estatuto procesal, para que surta efecto.
corresponde al artículo 371 ibidem, según el cual todo cambio en la junta directiva de la organización sindical debe ser comunicado en los términos del artículo 363 de este estatuto procesal, para que surta efecto. Artículo 363 del CST que menciona el deber de comunicación al respectivo empleador e inspector del Ministerio de Trabajo, quien deberá remitir igual comunicación al empleador. Al respecto, que sobre tal situación gravite la resolución del problema jurídico, pues si bien puede advertirse que la citada comunicación fue conocida por las dependencias del Ministerio de Trabajo desde el 10/02/20, como se evidencia en los anexos de la demanda, comunicación recibida en tal calenda, se tiene que por parteRadicación No. 76-111-31-05-001-2020-00157-01
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Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 9 del Inspector de Trabajo solo existe oficio a la citada Alcaldía Municipal, por la creación del sindicato del 20/02/19.
Si bien se comparte que el Ministerio de Trabajo se encuentra obligado a comunicar al empleador los actos de registro de acuerdo con el artículo 363 del CST, también que a partir de lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela STL9192-2017 y en revisión por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-303/18, que no resulte suficiente suponer que en tal deber por parte del Inspector de trabajo descanse el supuesto de conocimiento del empleador sobre la creación del Sindicato o cambios en su junta
Honorable Corte Constitucional en sentencia T-303/18, que no resulte suficiente suponer que en tal deber por parte del Inspector de trabajo descanse el supuesto de conocimiento del empleador sobre la creación del Sindicato o cambios en su junta directiva, a vista que el fuero sindical sea oponible a este último. Ultima Corporación que indicó en la acción de tutela T-303/18, respecto a lo dispuesto en la sentencia C-465/08, que: “Así las cosas, la Corte solo resolvió la pregunta relativa al momento desde el que surte efectos el fuero sindical cuando el sindicato informó al Ministerio de Trabajo y al empleador, es decir, cuando hay dos comunicaciones, de ahí que utilizó la expresión “después de la primera” comunicación, implicando que hay una segunda comunicación. Como bien lo advirtió la Academia Colombiana de Jurisprudencia, “la notificación de la constitución del nuevo sindicato la debe dar la organización de trabajadores tanto al empleador como al inspector del trabajo (o alcalde del lugar en defecto del anterior), con lo cual se materializa la fase privada de la dicha notificación”5. En otras palabras, la notificación debe surtirla la organización sindical –como lo indica la conjunción “y” del artículo 363 C.S.T.– tanto al empleador como al inspector de trabajo.
89. No obstante lo anterior, la sentencia C -465 de 2008 no se refirió a aquellas hipótesis en las cuales (i) no se informó ni al Ministerio de Trabajo ni al empleador o (ii) se informó al Ministerio de Trabajo pero no al empleador. En el primer caso la protección foral no se activa. Por su parte, en la segunda hipótesis solo será oponible al empleador el cambio en la Junta Directiva cuando este tenga conocimiento debido
o (ii) se informó al Ministerio de Trabajo pero no al empleador. En el primer caso la protección foral no se activa. Por su parte, en la segunda hipótesis solo será oponible al empleador el cambio en la Junta Directiva cuando este tenga conocimiento debido a que el Ministerio de Trabajo así se lo comunica o porque el empleador ha podido conocer directamente el documento proveniente del sindicato en el que se indi que la circunstancia que activa el fuero. De esta forma, como lo sostuvo la intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia “[e]s de anotar que los efectos tutelares de la notificación se concretan con la primera información que reciba el empleador, sea que provenga del sindicato o del inspector”6. Esta conclusión, tal y como se explica a continuación, se apoya en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2008.” Si bien la comunicación por conducto del Inspector de Trabajo puede entenderse como garantía cuando el empleador rehúsa recibir lo comunicación de la organización sindical, por los efectos de garantía al derecho de asociación que desde aquel momento corresponde al empleador, el presente litigio tampoco trató sobre maniobras que en forma alguna dieran cuenta de alguna conducta por parte del demandado para evitar ser notificado por la organización sindical de la nueva junta directiva, de allí que esta Sala deba aplicar al caso la interpretación dispuesta en la sentencia T-303/18 y por ello como se ha indicado, mantener la construcción de tal dogmática, esto es que al momento de la notificación de la desvinculación del actor para el 19/02/20 , la entidad demandada debía haber sido enterada de la organización sindical del cambio de su junta directiva, según el acta número 003 de
dogmática, esto es que al momento de la notificación de la desvinculación del actor para el 19/02/20 , la entidad demandada debía haber sido enterada de la organización sindical del cambio de su junta directiva, según el acta número 003 de
“5 Folio 252 del cuaderno quinto. 6 Folio 252 del cuaderno quinto.” Citado Corte Const.Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00157-01
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Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 9 2020 de asamblea extraordinaria, sin que esto sucediera de acuerdo a soporte en el expediente y que tampoco se supliera por la comunicación remitida al Ministerio de Trabajo, más si de este en l o que respecta a la elección del 2020 no se evidencia soporte que antes del 20 de febrero de 2020, remitiera comunicación efectiva al empleador.
Por lo expuesto que, si el empleador no conocía de lo dispuesto con relación al acta número 003 del 10/02/20, especialmente en cuanto a la elección del señor Osorio como vicepresidente de la organización sindical , que por esta asamblea pas a denominarse “ SINDIGUAENCOL”, que esta Colegiatura no pueda sostener de acuerdo al apartado final del artículo 371 del CST, que el fuero sindical fuera efectivo contra el empleador, razón que en este acápite no permite modificar la sentencia absolutoria del a quo. En lo referente en el recurso, sobre la comunicación a folio 48, esta corresponde al
contra el empleador, razón que en este acápite no permite modificar la sentencia absolutoria del a quo. En lo referente en el recurso, sobre la comunicación a folio 48, esta corresponde al 20/08/19, propiamente no tiene relación al acta número 003 en donde el actor fue elegido como vicepresidente, como sí se relaciona con lo expuesto a continuación en la apelación, y es que el actor h izo parte del Comité de Reclamos, lo que si era conocido por la pasiva , sin embargo al momento de la desvinculación, tal condición es de prueba imposible pues ante el sindicato quienes hacían parte del Comité de Reclamos eran las señoras Elizabeth Ortiz y Da maris Castro, conforme la citada asamblea extraordinaria del 10/02/20, fol. 94 o página 72 del archivo .pdf anexos de la demanda, sin que resulte hacer posible la ficción jurídica de extensión del fuero sindical bajo tal condición para el actor , si el nombramiento en el Comité de Reclamos ante el Sindicato ya no se encontraba vigente al momento de haber sido notificado del acto administrativo que cesó el nombramiento en provisionalidad. Por otra parte la vía gubernativa no corresponde a la oportunidad de hacer vigente las condiciones de conocimiento del fuero sindical por parte del empleador, pues la oponibilidad de este fuero parte de las condiciones de conocimiento del empleador al momento de producirse el despido o retiro del servicio, como lo indica el artículo 371 del CST, se requiere la comunicación en los términos del artículo 363 del CST, por escrito al respectivo empleador y al inspector de trabajo , que de no haberse realizado, en los términos que indiquen el conocimiento efectivo del empleador, como lo indicó la Honorable Corte Constitucional, hace que el fuero sindical no surta
por escrito al respectivo empleador y al inspector de trabajo , que de no haberse realizado, en los términos que indiquen el conocimiento efectivo del empleador, como lo indicó la Honorable Corte Constitucional, hace que el fuero sindical no surta efecto alguno, sin que la norma incorporara oportunidad posterior, se itera que en el caso no se incorporó litigio que demostrara una conducta del empleador tendiente a no permitir la comunicación de cambio de junta directiva. Como también que no es el recurso de apelación la oportunidad para modificar la acción sobre la que versa el actual conflicto en relación con el reintegro deprecado. Al respecto el artículo 118 del CPTSS, a diferencia del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, parte del presupuesto de la demanda de un trabajador amparado por fuero sindical que hubiere sido despedido sin justa causa previamente calificada por un juez, siendo esto último lo que marca la distinción, pues durante el conflicto colectivo el despido puede tener efecto o resultar legal en caso de una justa causa comprobada sin que medie autorización judicial previa, mientras que en el presente proceso especial se requiere demostrar, en esencia, la existencia del fuero emanado del artículo 406 del CST, vigente o con efectos al momento del despido , su oponibilidad y la falta de autorización judicial previa para haber terminado de esta forma el contrato de trabajo.Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00157-01
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Demandante: DIEGO FERNANDO OSORIO MONSALVE
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Razón por la cual puede enunciarse que la existencia del conflicto colectivo al momento de la terminación del nombramiento del actor no es presupuesto normativo en el fuero sindical que por esta vía se tramita, pues se itera solo concierne sobre el artículo 405 y 406 del CST, para ello a título de ejemplo se resalta que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral conoce del recurso extraordinario de casación, en procesos ordinarios laborales en donde se alega la infracción del artículo 25 del D ecreto 2351 de 1965, entre otras, sentencia SL415-2021 o bajo radicado 11017 del 5/10/98, esta última que expresó: “La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato. De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohibe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o
convención colectiva u otra disposición laboral, prohibe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º. Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990).” Lo anterior para resaltar que la Corte no equipara lo dispuesto en artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 con el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- , ni con los supuestos sustantivos para su procedencia, pues se itera que alegar el despido en trámite del conflicto colectivo no es presupuesto de la existencia de fuero sindical, que bajo lo amparado en el artículo 406 del CST, se itera, se conoce por este proceso especial.
COSTAS Costas de segunda instancia a cargo del demandante, sin agencias en derecho, en cuanto como se ha precisado t en subsidio habría correspondido conocer en grado jurisdiccional de consulta. De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la pági na web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40
forma electrónica en la sección asignada en la pági na web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00157-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro
Demandante: DIEGO FERNANDO OSORIO MONSALVE
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BU GA del 31 de mayo de 2021, en donde fue demandante el ciudadano DIEGO FERNANDO OSORIO MONSALVE identificado con c édula de ciudadanía número 14.651.123 y demandada MUNICIPIO SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI, de conformidad con lo anteriormente indicado.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia cargo del demandante, sin agencias en derecho en segunda instancia, conforme lo expuesto.
GUACARI, de conformidad con lo anteriormente indicado.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia cargo del demandante, sin agencias en derecho en segunda instancia, conforme lo expuesto.