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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2005-00054-06-(12-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2005-00054-06-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

TIPO DE PROCESO Ejecutivo Laboral RADICADO 76-111-31-05-001-2005-00054-06 ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga EJECUTANTE Gersain Alberto Peña Durán EJECUTADO Electrodomésticos Metálicas Moderna Ltda en Liquidación, Industrias metálicas Santa Rita Lt da, Lydia Stella Ceballos de Suarez, Sandra Stella Suarez Ceballos, Rocio Patricia Suarez Ceballos, Eliana Suarez Ceballos y Hernando Suarez Ceballos. TEMAS Excepciones de merito - precripción cpc en ejecutivo. CONOCIMIENTO Apelación1 ASUNTO Auto resuelve

En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado por la parte ejecuta da contra el auto mediante el cual se resolvieron las excepciones propuestas, dentro del proceso promovido por Gersain Alberto Peña Durán contra Electrodomésticos Metálicas Moderna Ltda y Otros.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga libró mandamiento

proceso promovido por Gersain Alberto Peña Durán contra Electrodomésticos Metálicas Moderna Ltda y Otros.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga libró mandamiento de pago en auto del 6 de julio de 2011 2, cuyos numerales primero y segundo de la parte resolutiva son:

1 -269Control estadístico 2 03. 2005-00054-03 N 3 FF 42/45Al pronunciarse sobre el mandamiento, se formularon las siguientes excepciones:

  • ROCÍO PATRICIA SUAREZ CEBALLOS Y LYDIA STELLA SUAREZ CEBALLOS formularon la excepción de prescripción de la acción3.

3 04. 2005-00054-03 N 4 FF 167/173• SANDRA STELLA SUAREZ CEBALLOS presentó la excepción de caducidad y prescripción4. • ELECTRODOMESTICOS METALICAS MODERNAS LTDA (en liquidación) excepción de prescripción5. • INDUSTRIA METALICAS SANTA RITA LTDA (en liquidación) excepción de prescripción6. • ELIANA ELIZABETH SUAREZ CEBALLOS excepcionó prescripción7. • HERNANDO SUAREZ CEBALLOS excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y prescripción8.

Audiencia Resolución de excepciones9 El 29 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga se pronunció sobre las excepciones, decidiendo, según la información suministrada por el acta en

Audiencia Resolución de excepciones9 El 29 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga se pronunció sobre las excepciones, decidiendo, según la información suministrada por el acta en que se dejó constancia de lo actuado, lo siguiente:

“PRIMERO: TENER por improcedentes las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago propuestas por la parte plural ejecutada denominada caducidad y falta de legitimación en la causa dadas las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte plural demandada por los motivos expuestos en el proveído.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la orden de mandamiento ejecutivo de pago.

CUARTO: PROCÉDASE a la práctica de la liquidación del crédito en los términos del Art. 446 del C.G.P.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS dentro del presente juicio ejecutivo a la parte plural ejecutada y a favor del ejecutante, las que se liquidaran por secretaría en su momento procesal oportuno.

SEXTO: REQUERIR a las partes para que presenten la liquidación del crédito en los términos del numeral 4° de esta providencia”.

Recurso de apelación10 Inconforme con la decisión, Hernando Su árez Ceballos (ejecutado) la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria y, en consecuencia, se declare la prescripción de lo reclamado, porque i) la sentencia del proceso ordinario data del 4 de febrero

apelación, deprecando su revocatoria y, en consecuencia, se declare la prescripción de lo reclamado, porque i) la sentencia del proceso ordinario data del 4 de febrero de 2011; ii)se deprecó su ejecución el 30 de junio del mismo año, transcurridos más de 60 días ; iii)e l 6 de julio del año 2011 se libró mandamiento de pago ; iv)el auto fue notificado años después, debiendo aplicarse el art.94 del CGP, al haberse presentado

4 Ibidem FF 121/132 5 Ibidem FF 182/188 6 Ibidem FF 198/203 7 Ibidem FF 207/213 8 33. EXCEPCIONES RAD. 2005-00054 9 44 RAD. 2005-00054 ACTA AUD. ART 32 y 42 CPT EJECUTIVO CON EXCEPCIONES - ACTA 73 10 Se estudia solo lo referente al ejecutado mencionado en líneas siguientes ya que a pesar de que en el expediente reposa sustitución de poder de la abogada María Eugenioa Mendozoa Bustos a la dra Yerardín, dicho acto procesal no fue validado por el juzgado de origen y en todo caso, cuan do la apoderada se presenta en la audiencia solo hace únicamente como mandataria del señor Suarez.la situación por el simple descuido e incumplimiento de las cargas propias del ejecutante.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, en la sentencia judicial que sirve como base del recaudo se le condenó tanto a él como a otros solidariamente, sin que actuaran o hayan tenido la calidad de socios de la persona jurídica Industria Metálica Santa Rita Ltda. No son sus socios o accionistas y, si bien es cierto, como lo adu jo el

actuaran o hayan tenido la calidad de socios de la persona jurídica Industria Metálica Santa Rita Ltda. No son sus socios o accionistas y, si bien es cierto, como lo adu jo el despacho, exist en oportunidades procesales para presentar oposición , y ello no ocurrió, lo fue a raíz de una falta de de fensa técnica o por una maniobra de la apoderada judicial de la parte demandante, quien en su momento informó al juzgado que estas personas hacían parte de la composición accionaria de dicha empresa sin que lo fueran11.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 12, el recurrente insistió en los argumentos expresados al formular y sustentar la apelación13.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 9° del art.65 del CPTSS.

El problema jurídico se constriñe a determinar si la decisión de declarar improcedentes las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa y no probada la de prescripción, está o no ajustada a derecho.

De la prescripción El art. 151 del CPTSS consagra:

“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”

Por su parte, el art.90 del CPC, vigente a la formulación de la demanda, preceptuaba:

prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”

Por su parte, el art.90 del CPC, vigente a la formulación de la demanda, preceptuaba:

“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al

11 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01sltsbuga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5 Fco%2FDocuments%2F05%2E2024%2F01%2EPROYECTOS%2F09%2ESEPTIEMBRE%2FSALA%2029%2F04%2E%20En%20proyeccion%20EMG%202005%2D00054%2D06%20GERSAIN% 20ALBERTO%20PE%C3%91A%20DURAN%20VS%20ELECTRODOMESTICOS%20METALICAS%20MODERNA%20Y%20OTROS%2FCarpeta1raInstancia%2F45%20%20761113105001200 50005400%5FL761113105001CSJVirtual%5F01%5F20230329%5F103000%5FV%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E36942

57c%2D2567%2D475a%2D94c4%2D56f45447337f 12003 Auto Corre traslado alegatos Auto 001-2005-0054 13 006 ALEGATOS APELACION RAD. 76-111-31-05-001-2005-00054-06 (1)demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario . Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”. (subraya nuestra)

Si bien ambas normas regulan la interrupción del fenómeno prescriptivo, lo primero que hay que señalar es que el CPTSS, así como el CST en su art.488, refieren a la actividad administrativa desplegada por el trabajador con antelación a la formulación de la demanda.

Una vez acude la parte al proceso laboral, una vez radica la demanda y esta es admitida, el análisis prescriptivo involucra la aplicación del CGP -entonces el CPC-, que regula la interrupción el ámbito procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha

admitida, el análisis prescriptivo involucra la aplicación del CGP -entonces el CPC-, que regula la interrupción el ámbito procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sentenciado en providencias como las SL4340 de 2018 y SL3296 de 2019 donde analiza esta figura, en el CPC, que su aplicación no es automática, y es deber del juzgador verificar las circunstancias que acompañaron la imposibilidad de la notificación, resaltando que esta primera etapa es responsabilidad en este caso del demandante, aun cuando la especialidad laboral goza de gratuidad. Dicho criterio se ha reiterado respecto del CGP, a través de sentencias como las SL030 de 2023 y SL288 de 2023.

En el caso sometido al estudio de la sala se han presentado las siguientes situaciones:

  1. La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de febrero de 2011 14 .

No fue apelada, de manera que cobró su ejecutoria al término del plazo para formular el referido recurso.

  1. Se deprecó su ejecución el 30 de junio de 201115, librándose mandamiento de el 6 de julio del mismo año16. El juez ordenó notificar el auto por estados. iii) La activa impulsó el proceso el 16 de diciembre de 201417. En auto del 8 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento efectuó control de legalidad, pero ordenó nuevamente la notificación por estados18.

14 03. 2005-00054-03 N 3 FF 3/11 15 03. 2005-00054-03 N 3 FF 15/16 16 03. 2005-00054-03 N 3 FF42/45

14 03. 2005-00054-03 N 3 FF 3/11 15 03. 2005-00054-03 N 3 FF 15/16 16 03. 2005-00054-03 N 3 FF42/45 17 03. 2005-00054-03 N 3 FF 219 18 04. 2005-00054-03 N 4 FF 38/41iv) Este tribunal decidió en auto del 27 de junio de 2019 declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó efectuar la notificación personal a las ejecutadas19,profiriéndose por el despacho de origen el auto de cúmplase el el 24 de julio de 201920.

  1. Para marzo de 2020 se presentó la pandemia ocasionada por COVID 19 generando la interrupción de términos judiciales en el ámbito nacional, hasta el 30 de junio de 2020.
  1. El auto se notificó a los ejecutados diferentes al recurrente,así: Sandra Stella Suarez Ceballos por conducta concluyente mediante auto el 24 de julio de 201921, a la señora Rocio Patricia y Lydia Stella de manera personal el 23 de octubre de 2019 22, a las sociedades Electrodomésticos Metálicas Moderna Ltda en Liquidación, Industrias metálicas Santa Rita Ltda, y la señora Eliana Suarez Ceballos el 25 de noviembre de 201923
  1. Hernando Suárez Ceballos (ejecutado) fue notificado por conducta concuyente del auto que libró mandamiento de pago el 20 de septiembre de 2022 24, es decir, 8 años después de haberse proferido el auto cuya notificación personal se ordenó sólo hasta el 24 de julio de 2019

concuyente del auto que libró mandamiento de pago el 20 de septiembre de 2022 24, es decir, 8 años después de haberse proferido el auto cuya notificación personal se ordenó sólo hasta el 24 de julio de 2019

No se aprecia en la documental contenida en el expediente que se haya agotado gestión alguna por parte del ejecutante a efectos de que el recurrente se notificara personalmente del auto que libró mandamiento ejecutivo, de manera que, habiendo trascrurrido más de un (1) años entre el momento en que se corrig ió la actuación disponiendo que se notificara personalmente la decisión y aquel en que se dio la efectiva notificación, sea procedente lo pedido.

Se determina el conteo del término de esta manera porque entre quienes integran la pasiva no existe un litisconsorcio necesario.

Se con cluye de lo anterior que operó la prescripción excepcionaada por el recurrente, debiendo declararse así por parte del tribunal, revocando parcialmente en ese punto el auto objeto del recurso de alzada, en atención a que respecto del señor Hernando Suarez Ceballos. se declarará la excepción de prescripción.

Falta de legitimación en la causa por pasiva Tratándose de procesos ejecutivos en los que la orden de apremio surge de una orden proferida en providencia judicial, las únicas excepciones permitidas son las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia”25.

De lo anterior se desprende la improcedencia de la excepción formulada por el recurrente, sin que haya lugar a que la sala se pronuncie en torno a ella.

19 Ibidem FF 110/115

providencia”25.

De lo anterior se desprende la improcedencia de la excepción formulada por el recurrente, sin que haya lugar a que la sala se pronuncie en torno a ella.

19 Ibidem FF 110/115 20 ibidem FF 117/118 21 04. 2005-00054-03 N 4 FF 117/118 22 ibidem FF 263/264 23 ibidem FF 182/198/207 24 29. AutoReconocePersoneriaTienePorNotificadoConductaConcluyente 25 Art.335 del CPC y 509 del mismo código que era aplicable al caso.Por lo dicho se confirmará la decisión recurrida en este punto.

COSTAS Sin costas por haber prosperado parcialmente el recurso.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 29 de marzo de 2023,

SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 29 de marzo de 2023 , para en su lugar advertir que se declara próspera la excepción de prescripción respecto de Hernando Suárez Ceballos y no probada respecto de los demás ejecutados.

Se declara terminado el proceso ejecutivo en relación con Hernando Suárez Ceballos.

TERCERO: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del referido auto, precisando que continúa la ejecución respecto de los ejecutados, con excepción de

Se declara terminado el proceso ejecutivo en relación con Hernando Suárez Ceballos.

TERCERO: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del referido auto, precisando que continúa la ejecución respecto de los ejecutados, con excepción de

Hernando Suárez Ceballos.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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