TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2006-00248-01-(29-04-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2006-00248-01-(29-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
¥
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA 113
Magistrada Ponente:
Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
PROCESO ORDINARIO No 76-111-31-05-001-2006-00248-01
En Guadalajara de Buga Valle, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015), la Magistrada Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en asocio de sus homólogos integrantes de Sala de Decisión doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUI LAR y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, nos constituimos en audiencia pública declarando legalmente abierto el acto, el cual presidió con el objeto de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA NÚMERO 017
CAROLINA CRUZ, a través de apoderada judicial promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad PRODUCTORA INDUSTRIAL COLOMBIANA S.A. “PRONICOL.S.A”, y solidariamente contra la COMPAÑÍA
COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. “COLFONDOS S.A.”, AGROINDUSTRIALES DE TRABAJO ASOCIADO E.A.T. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD “COOTSALUD”, en procura de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo, el reajuste de las prestaciones sociales, o en su defecto, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, horas extras diurnas, seguridad social integral, subsidio de transporte, indemnización por despido sin
trabajo, el reajuste de las prestaciones sociales, o en su defecto, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, horas extras diurnas, seguridad social integral, subsidio de transporte, indemnización por despido sin justa causa e indemnizaciones moratorias no por pago de las prestaciones
iORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
CAROLINA CRUZ VS. PROINCOL Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2006-00248-01 sociales y no consignación de las cesantías en un fondo. Además el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, ordenar a la empleadora a pagar el bono pensional a Colfondos, para que esa entidad reconozca la pensión de invalidez a partir del 13 de septiembre del 2004, con sus reajustes legales y mesadas adicionales, e intereses moratorios. HISTORIA PROCESAL SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA En el escrito inicial de demanda y en sustento de las pretensiones incoadas en el líbelo se puntualizaron los hechos que a continuación se relatan:
1. Que mediante contrato verbal, laboró al servicio de TRIPLEX DEL VALLE
LTDA, hoy PRODUCTORA INDUSTRIAL COLOMBIANA S.A.
(PROINCOL), ejerciendo como operaría de producción, del 12 de mayo de 1999 al 13 de septiembre de 2004, cuando fue incapacitada debido a la enfermedad denominada “mal de párkinson”.
2. Que la empleadora omitió su deber de afiliarla al sistema general de seguridad social, por lo que durante los 3 primeros años de la relación laboral accedió a los servicios de salud que concede el SISBEN y para el año 2003, por sus propios medios, se afilió a COOTSALUD.
seguridad social, por lo que durante los 3 primeros años de la relación laboral accedió a los servicios de salud que concede el SISBEN y para el año 2003, por sus propios medios, se afilió a COOTSALUD.
3. Que PROINCOL S.A. la obligó a vincularse por medio de AGROINDUSTRIAL DE TRABAJO ASOCIADO E.A.T. pero siguió prestando sus servicios a TRIPLEX DEL VALLE LTDA.
4. Que a través de la empresa asociativa de trabajo, fue vinculada en el régimen de pensiones a COLFONDOS
5. Que debido a su enfermedad le fue calificada la pérdida de la capacidad laboral en un 70.60%, estructurada el 13 de septiembre de 2004, razón por la cual solicitó a COLFONDOS el reconocimiento de la pensión de invalidez, y ante su negativa acudió a la acción de tutela obteniendo el derecho pensional pero de manera transitoria.
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CAROLINA CRUZ
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El proceso fue adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, autoridad que mediante auto 2151 del 24 de octubre de 2006, admitió la demanda, ordenando el traslado y notificación a la entidades demandadas1. La COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL DE TRABAJO ASOCIADO EAT, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la acción, manifestando que la demandante estuvo vinculada con esa cooperativa a partir del 13 de diciembre
La COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL DE TRABAJO ASOCIADO EAT, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la acción, manifestando que la demandante estuvo vinculada con esa cooperativa a partir del 13 de diciembre del 2000 en virtud de un contrato realizado entre TRIPLEX DEL VALLE LTDA y la EAT que tenía como objeto suministrar personal asociado de la cooperativa, como mano de obra, para labores de tipo agropecuario, procesamiento de madera, cargue y descargue de vehículos, servicio de limpieza y aseo etc y que durante la vinculación con la EAT siempre se le pagó la seguridad social. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral entre la demandada AGROINDUSTRIAL DE TRABAJO ASOCIADO EAT y la actora, inexistencia de la obligación de asumir pensión de invalidez, prescripción e innominada.2 La sociedad PRODUCTORA INDUSTRIAL COLOMBIANA S.A. “PROINCOL S.A.”, al dar respuesta a la demanda, negó la existencia del vínculo laboral, aclarando que la demandante inicialmente prestó sus servicios a cargo del contratista ABEL FRESNEDA, y posteriormente ella con otros trabajadores crearon la empresa asociativa de trabajo AGROINDUSTRIAL DE TRABAJO EAT, con la que celebró un contrato de apoyo de servicios de aseo, procesamiento de madera, cargue y descargue de camiones, etc. Bajo los anteriores argumentos se opone al petitum y formula las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, prescripción de la acción e innominada.3 1 Folios 85 2 Folios 112 a 116 2 Folios 135 a 141
inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, prescripción de la acción e innominada.3 1 Folios 85 2 Folios 112 a 116 2 Folios 135 a 141
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CAROLINA CRUZ
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La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN SALUD “COOTSALUD”, respondió al llamado, dando respuesta a la demanda, expresando que desconoce si existió alguna relación contractual entre la demandante y la empresa Triplex del Valle Ltda., hoy Productora Nacional Colombiana S.A. Que la señora CAROLINA CRUZ ingresó de manera voluntaria a dicha cooperativa, pero esta entidad jamás realizó contrato comercial y civil con la empresa PROINCOL, sino que la afiliación de la demandante a esta cooperativa tenía carácter inmaterial, por consiguiente no generaba compensaciones, ni derechos sociales, y la actora como asociada realizaba los pagos de sus aportes y contribuciones establecidos por la cooperativa para gozar del cubrimiento esencial y fundamental de la seguridad social. Razones por las que se opone a las pretensiones y plantea las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de una intermediación o relación laboral entre las partes, allanamiento a la mora e innominada4 La COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS-, manifiesta que no le consta los hechos sobre la existencia del contrato de trabajo, y en lo que se refiere a esa administradora, la demandante aparece afiliada a ese fondo desde
PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS-, manifiesta que no le consta los hechos sobre la existencia del contrato de trabajo, y en lo que se refiere a esa administradora, la demandante aparece afiliada a ese fondo desde el 1 de septiembre de 1995, y sólo se pagaron aportes por los meses de septiembre y octubre por cuenta del empleador PROAVISUR LTDA, posteriormente para el mes de septiembre de 2003 se retomó el pago, a través del empleador COOSALUD C.T. pero cuyos aportes se cancelaron fuera de los plazos señalados por la ley. Que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión invalidez y en acatamiento del fallo de tutela, se le está cancelando dicha prestación de manera provisional. Agregando que la promotora del litigio no cumple con los requisitos legales para ser derechosa de la pensión, por cuanto sólo presenta en los últimos 3 años antes de la estructuración de la perdida de la capacidad laboral 21.42 semanas, y hay aportes cancelados fuera 4 Folios 201 a 216
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CAROLINA CRUZ VS. PROINCOL Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2006-00248-01 de los plazos legales, por consiguiente el empleador asumió el riesgo que Implicaba el pago tardío de éstos; y que no acredita el requisito de la fidelidad. Bajo los siguientes argumentos se opone a la pretensión del otorgamiento de la pensión, proponiendo como medios de defensa las excepciones de mérito que
Implicaba el pago tardío de éstos; y que no acredita el requisito de la fidelidad. Bajo los siguientes argumentos se opone a la pretensión del otorgamiento de la pensión, proponiendo como medios de defensa las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva de las entidades Productora Industrial Colombiana S.A. "PROINCOL” antes Triplex del Valle Ltda., Agroindustrlal de Trabajo Asociado E.A.T. y Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud “COOTSALUD”, a quien prestó servicios la demandante; además plantea las excepciones de pago, compensación, buena fe de la entidad demandada, y la innominada o genérica.5 La COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS-, llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.6, aduciendo para ello, que entre las dos sociedades se suscribió una póliza previsional, donde la segunda se comprometió con la primera a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la sociedad administradora y/o sus beneficiarios, con vigencia del 1 de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2004 y como quiera que el estado de invalidez de CAROLINA CRUZ se estructuró el 13 de septiembre del 2004, en vigencia de la anunciada
de diciembre del 2004 y como quiera que el estado de invalidez de CAROLINA CRUZ se estructuró el 13 de septiembre del 2004, en vigencia de la anunciada póliza, lo que conlleva a que la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. en el evento de accederse a la pensión deberá aportar la suma adicional. Las contestaciones de la demanda fueron acogidas judicialmente y se admitió el llamamiento en garantía7 5 Folios 228 a 255 6 Folios 341 7 Folio 413
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SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. dio respuesta al llamamiento afirmando que es cierto que entre la administradora de pensiones y la compañía de seguros se suscribió una póliza previsional, pero ia vigencia de ésta es anual, así que la inició el 1 de enero de 2001 terminó el 31 de diciembre de esa anualidad y así para los años siguientes, donde la última fue del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Se opuso a las pretensiones, exponiendo: 1. Que la actora no acreditó los derechos a la pensión, 2. Que la aseguradora no es responsable de la prestación económica, sino que de acuerdo con la póliza, correspondería una suma adicional para financiar la pensión y 3. Que las eventuales acciones derivadas del contrato de seguro traído como fundamento de esta convocatoria se encuentra prescito ya que Colfondos no ha formalizado
correspondería una suma adicional para financiar la pensión y 3. Que las eventuales acciones derivadas del contrato de seguro traído como fundamento de esta convocatoria se encuentra prescito ya que Colfondos no ha formalizado reclamación ante la aseguradora, prescripción que se encuentra reglada en el artículo 1081 del C.Co, el que dispone que opera el fenómeno extintivo de las obligaciones “en dos años, los que se empiezan a contabilizarse desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.8 DECISIÓN DE PRIMER GRADO Rituadas las etapas procesales, el despacho de conocimiento, profirió la sentencia número 005 del 24 de febrero de 2014, mediante la cual resolvió: • Declarar la existencia del contrato realidad, equiparándolo a uno a término indefinido entre TRIPLEX DEL VALLE LTDA hoy día PROINCOL S.A. y la actora, el que inició el 12 de mayo de 1999 y finalizó el 13 de diciembre del 2004 por causa imputable al citado empleador. • Condenar solidariamente a TRIPLEX DEL VALLE LTDA hoy PROINCOL S.A. a AGROINDUSTRIAL DE TRABAJO ASOCIADO EAT y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN SALUDCOOTSALUD a responder conjuntamente por el pago de cesantías, intereses a la misma, 8 Folios 422 a 470
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CAROLINA CRUZ
VS. PROINCOL Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2006-00248-01
CAROLINA CRUZ VS. PROINCOL Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2006-00248-01 prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, y la moratoria del artículo 65 del C.S.T. • Ordenar a COLFONDOS S.A. a emitir cálculo actuarial en donde se discrimine cada uno de los aportes por concepto de pensión que adeudan las demandadas TRIPLEX DEL VALLE LTDA., hoy PROINCOL S.A., AGROINDUSTRIAL DE TRABAJO ASOCIADO E.A.T Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN SALUD “COOTSALUD”, para que éstas realicen los pagos correspondientes a los aportes que dejaron de pagar a favor de la actora, incluyendo intereses legales, moratorios y sanciones a que haya lugar. • Reconocer a la demandante de manera definitiva la pensión de invalidez de origen común y a cargo de COLFONDOS S.A. • Condenar a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a responder económicamente a COLFONDOS S.A. por los montos y condiciones suscritos en la póliza número 006 del 1 de enero del 2001, prorrogada mediante diversos otro sí, que garanticen el pago de la pensión de invalidez a la demandante.9
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Para arribar a esa conclusión el A quo, halló configurado un contrato realidad entre TRIPLEX DEL VALLE LTDA., hoy PROINCOL S.A. y la señora CAROLINA CRUZ, en atención a los testimonios, interrogatorios de parte y prueba documental, y que para efectos de evadir la responsabilidad patronal que le
entre TRIPLEX DEL VALLE LTDA., hoy PROINCOL S.A. y la señora CAROLINA CRUZ, en atención a los testimonios, interrogatorios de parte y prueba documental, y que para efectos de evadir la responsabilidad patronal que le correspondía, pretendió tercerizar la misma mediante las cooperativa AGROINDUSTRIAL E.A.T. y COOTSALUD C.T.A resultando beneficiaros de la labor encomendada a la demandante, la sociedad PROINCOL. S.A razón por la que debía responder solidariamente por dicha tercerización, de todas las 9 Folios 1047 a 1090
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CAROLINA CRUZ VS. PROINCOL Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2006-00248-01 acreencias laborales y prestacionales de la demandante, inclusive, de todos los aportes para pensión de las semanas correspondientes a la relación laboral. En relación con la pensión de invalidez, señala que COLFONDOS S.A. ha venido cumpliendo con el fallo de tutela, mediante el cual se reconoció transitoriamente la pensión de invalidez a la señora CAROLINA CRUZ. Pero que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión por cuanto sólo aparece 21.42 semanas cotizadas, pero ante la declaratoria del contrato realidad, y ante la omisión de los empleadores que tercerizaron la relación laboral, deberán éstos solidariamente pagar los aportes por pensiones y COLFONDOS puede repetir contra esos empleadores, emitiendo el respectivo cálculo actuarial de esos aportes, imponiendo intereses legales y moratorios,
relación laboral, deberán éstos solidariamente pagar los aportes por pensiones y COLFONDOS puede repetir contra esos empleadores, emitiendo el respectivo cálculo actuarial de esos aportes, imponiendo intereses legales y moratorios, además de las sanciones a que hay lugar por el no pago oportuno de éstos. Sobre las excepciones propuestas, y en lo que interesa al estudio del presente recurso, el A quo declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. argumentando para ello que la póliza N. 006 del 1 de enero del 2001 prorrogada mediante diversos otro sí, suscrita con COLFONDOS S.A. para garantizar el pago de las pensiones a su cargo, se encontraba vigente, por ende dicha compañía de seguros debe responder. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, formularon el recurso de apelación:
1. El apoderado judicial de PROINCOL S.A., argumentando que la demandante jamás fue trabajadora de la empresa que representa, y que dentro del proceso aparecen las cotizaciones realizadas por Agroindustrial de Trabajo M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ Página 8 de 28ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
CAROLINA CRUZ
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Asociado a Colfondos S.A., además que la propia demandante aceptó que era integrante de la cooperativa y que prestaba su fuerza laboral a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la codemandada PROINCOL S.A. Razón por la cual solicita se revoque la declaratoria de la existencia del
integrante de la cooperativa y que prestaba su fuerza laboral a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la codemandada PROINCOL S.A. Razón por la cual solicita se revoque la declaratoria de la existencia del contrato realidad, y de otro lado, persigue la revocatoria de la indemnización por despido injusto, por cuanto de la prueba testimonial se evidencia que la actora no fue despedida sino que ella se retiró de la empresa por su estado de enfermedad.
2. El apoderado judicial de COLFONDOS S.A., persigue la revocatoria de varios numerales de la sentencia objeto de apelación, tales como el que declaró no probadas las excepciones propuestas; el que ordena a la administradora de pensiones emitir el cálculo actuarial que debe pagar las otras entidades demandadas, señaladas como empleadoras; y el que ordena a COLFONDOS S.A. el reconocimiento de manera definitiva de la pensión de invalidez a favor de la demandante. Para lograr tal cometido, aduce el recurrente que quedó plenamente demostrado dentro del expediente que no se acreditaron los requisitos legales de tiempo cotizado durante los 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y no cumple con el presupuesto de fidelidad, el que estaba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro. Que igualmente se encuentra probado que COOTSALUD pagó extemporáneamente los aportes correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2003, pasando el pronunciamiento de primera instancia por alto las normas del Sistema General de Pensiones, que consagra las acciones con la que cuentas las entidades de seguridad social, para el cobro de los aportes en
noviembre de 2003, pasando el pronunciamiento de primera instancia por alto las normas del Sistema General de Pensiones, que consagra las acciones con la que cuentas las entidades de seguridad social, para el cobro de los aportes en mora, las que no previeron que dichas entidades tengan que asumir el pago de las prestaciones sociales, cuando hay pagos extemporáneos de aportes.
3. El apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA reitera el argumento expuesto por el apoderado de la administradora del fondo de M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ Página 9 de 28ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
CAROLINA CRUZ VS. PROINCOL Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2006-00248-01 pensiones, en el sentido de no encontrarse acreditados los requisitos para accederse a la prestación social, por consiguiente ésta no puede imputársela a COLFONDOS S.A., porque la obligación está en cabeza de los empleadores de la actora, como consecuencia de no haberse pagado los aportes correspondientes al sistema general de pensiones. Y que las acciones derivadas del contrato de seguro se encuentra prescritas al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Esta Sala de Decisión Laboral corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, y la única de las partes que presentó alegatos en esta instancia fue la compañía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, ratificando los argumentos expuestos en la alzada.
por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, y la única de las partes que presentó alegatos en esta instancia fue la compañía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, ratificando los argumentos expuestos en la alzada. Al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proceso en cuestión cumple con los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en virtud de que la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., habiéndose presentado ante funcionario competente y por cuanto las partes ostentan legitimidad para comparecer al proceso. Nuevamente reitera la Sala que el estudio del plenario en la segunda instancia se circunscribe a los puntos de censura enrostrados por los recurrentes, tarea judicial que en el sub-examine se contrae a determinar si la decisión a la que arribó el A quo se ajusta a derecho.
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CAROLINA CRUZ
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PROBLEMAS JURÍDICOS: De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes recurrentes, encuentra la Sala de Decisión que será materia a definir: i) si existió o no, un contrato de trabajo, y de haberse configurado éste, determinar quién ostentó la calidad de empleador ii) de acuerdo con la respuesta al anterior interrogante, dilucidar si existió o no un despido injusto, iii) Si se acreditó los requisitos legales para
trabajo, y de haberse configurado éste, determinar quién ostentó la calidad de empleador ii) de acuerdo con la respuesta al anterior interrogante, dilucidar si existió o no un despido injusto, iii) Si se acreditó los requisitos legales para reconocerse la pensión de invalidez y de ser afirmativa la anterior respuesta, determinar quién es el responsable del pago de esa prestación, ivi) Si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la entidad de seguridad social y verificar si opera o no la prescripción especial que alude la llamada en garantía.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS:
1. EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO Como el punto central de divergencia radica en la existencia del contrato de trabajo y en establecer quién actúa como empleador de la demandante, la Sala debe adentrarse en el estudio de la relación existente entre los sujetos procesales de esta litis, a fin de determinar si ese nexo es de índole laboral y con la sociedad demandada, o si es de otra naturaleza. Para ello se recurre a lo establecido en el artículo 53 constitucional que establece como principio fundamental mínimo el de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Teniendo en cuenta que no es la voluntad de los contratantes la que determina la existencia del contrato de trabajo, sino tan sólo el hecho de que en la relación se reúnen los requisitos esenciales exigidos por el artículo 23 del C. S. del T. para que se configure tal nexo, resulta necesario examinar si la relación M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ Página 11 de 28ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
CAROLINA CRUZ
VS. PROINCOL Y OTOOS
para que se configure tal nexo, resulta necesario examinar si la relación M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ Página 11 de 28ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA CAROLINA CRUZ VS. PROINCOL Y OTOOS RAD. 76-111-31-05-001-2006-00248-01 existente entre los litigantes reúne esos requisitos esenciales, y en el caso de cumplirlos, se estará en presencia de un contrato de trabajo. En este orden de ideas, resulta imperioso recordar que el legislador definió el contrato de trabajo como “(...) aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante retribución” (Art. 22 C.
S. del T.), es decir, que el nexo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración y de su condigna demostración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y ¡ii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
Pasa la Sala de Decisión, a verificar si esos elementos están presentes en el asunto que hoy nos ocupa a. PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO Sostiene la demandante en su libelo incoatorio que prestó sus servicios en favor de la empresa TRIPLEX DEL VALLE LTDA, hoy PRODUCTORA INDUSTRIAL
asunto que hoy nos ocupa a. PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO Sostiene la demandante en su libelo incoatorio que prestó sus servicios en favor de la empresa TRIPLEX DEL VALLE LTDA, hoy PRODUCTORA INDUSTRIAL COLOMBIANA S.A. en el período del 12 de mayo de 1999 al 13 de septiembre de 2004. Sobre este hecho la entidad demandada afirma que no es cierto. Sobre este punto el juzgador de primera instancia, declaró la existencia del contrato de realidad, teniendo como empleador al anunciado en la demanda y atendiendo igualmente los extremos citados en el escrito demandatorio.
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CAROLINA CRUZ
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En ese orden de ideas es menester establecer si tales funciones fueron cumplidas o no en beneficio de la parte pasiva. En efecto, al revisarse las contestaciones de la demanda, encuentra la Sala que el apoderado judicial de PROINCOL S.A. al dar respuesta al hecho sexto de la acción, expresa: “Lo ignora mi mandante pero cuando prestó servicios como integrante de la EAT codemandada nunca lo hizo por fuera de las jornadas máximas previstas por la ley”. Y más adelante manifiesta: “Cuando prestó servicios a dicha empresa lo hizo en su condición de afiliada a la Empresa Asociativa de Trabajo Agroindustrial de Trabajo Asociado EAT y con anterioridad a la fundación de dicha empresa lo hizo al servicio del contratista ABEL FRESNEDA..” 10. Al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda, expuso: “Ya
Asociativa de Trabajo Agroindustrial de Trabajo Asociado EAT y con anterioridad a la fundación de dicha empresa lo hizo al servicio del contratista ABEL FRESNEDA..” 10. Al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda, expuso: “Ya se explicó que la demandante se vinculó libre y voluntariamente a la EAT AGROINDUSTRIAL DE TRABAJO ASOCIADO y en virtud del contrato de prestación de servicios realizado entre la EAT y en ese entonces la empresa TRIPLEX DEL VALLE LTDA, se dieron los servicios de la demandante.”1 1 De las respuestas a la demanda se extrae la aceptación del hecho de la prestación del servicio por parte de la demandante a PROINCOL S.A., situación diferente y que se dilucidará en este proveído es quien tiene la calidad de empleador directo. Por consiguiente, en atención al artículo 197 del C.P.C., que refiere a la confesión por apoderado judicial, a través de ese medio de prueba se encuentra acreditado el primer elemento del contrato de trabajo. b. SUBORDINACIÓN La jurisprudencia del orden nacional, ha precisado que demostrada la prestación del servicio entra a operar la presunción del artículo 24 del C. S. del T. cuando consagra que “Se presume que toda relación de trabajo esté regida por un 7 » Folios 136 y 137 ” Folio 113
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CAROLINA CRUZ VS. PROINCOL Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2006-00248-01 contrato de trabajo”, La presunción legal opera así a favor del presunto trabajador, a quien le basta demostrar el hecho indicador o sea el servicio
VS. PROINCOL Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2006-00248-01 contrato de trabajo”, La presunción legal opera así a favor del presunto trabajador, a quien le basta demostrar el hecho indicador o sea el servicio personal para que se presuma entonces la existencia de un contrato de trabajo, tesis expuesta por nuestra superioridad en Sentencia de 5 de mayo de 1982. Lo anterior significa, que el objeto de estudio de esta Sala será el de verificar si la demandada ha cumplido con la carga de desvirtuar la presunción de que trata el art. 24 del CST. Y para ello se parte de la prueba testimonial recaudada, la que informa: MARÍA ELENA VARGAS QUINTERO,12 aduce que trabajó para TRIPLEX DEL VALLE en el año 1999 a 2004, razón por la cual conoce a la demandante quien también laboró para la demandada hoy PROINCOL. Que cuando ella entró a trabajar en octubre de 1999, la demandante ya estaba allí y era la Jefe de Mesas. Que en ese tiempo no se firmaba contrato de trabajo. Que el señor Fabián Mut