TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2007-00233-01-(26-07-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2007-00233-01-(26-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 0165
En Buga, Valle, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013), la magistrada ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus similares, los doctores MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, con quienes conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en audiencia pública, para publicitar la
SENTENCIA No.021
Discutida y Aprobada en Acta No. 007
I. ANTECEDENTES GUILLERMO ARBEY BEDOYA CASTRILLÓN, de condiciones civiles constantes en autos, convocó a juicio al señor JOSÉ HÉCTOR JARAMILLO BETANCOURT , en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL JARAMILLO ECHEVERRY, con miras a obtener declaración de existencia de un contrato de trabajo pactado por duración de la obra deReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey
Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. construcción de la Escuela Jesús Bertín y que a consecuencia de accidente de trabajo que padeció,
-Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. construcción de la Escuela Jesús Bertín y que a consecuencia de accidente de trabajo que padeció, se condene al primero de los enunciados a reconocer y pagar la pensión de invalidez o indemnización que corresponda por la pérdida de capacidad laboral que determine la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; los perjuicios materiales y morales causados por ese evento; al igual que la sanción moratoria generada en la omisión en que incurrió el demandado referente a la consignación de las cesantías de los años 2004 y 2005, en el respectivo fondo; los intereses a las cesantías causados desde el año 2 0 04; las primas y vacaciones de los años 2004 y 2005; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; la incapacidad por 90 días; la indexación de las sumas de dinero a las que se pueda aplicar y otras prestaciones y beneficios que resulten probados en el proceso, en virtud del principio ultra y extra petita -folio 4-. Los hechos que respaldan los anteriores pedimentos informan que el demandante fue contratado por su empleador el día 22 de abril por el tiempo que durara la obra consistente en reparación de techos, pisos, pintura, etc., de la Escuela Jesús Bertín, del Corregimiento El Porvenir de la ciudad de Buga, relación que tuvo lugar hasta el 22 de enero de 2005, data en que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que 2Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey
Porvenir de la ciudad de Buga, relación que tuvo lugar hasta el 22 de enero de 2005, data en que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que 2Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. le ocasionó fracturas de tibia y peroné y dislocación del tobillo izquierdo; que fue atendido por urgencias y de inmediato en la Fundación Hospital San José de Buga y fue incapacitado para laborar por sesenta (60) días; que el diagnóstico que originó la atención se denomina ”artralpia subtalar derecha fractura distal derecho", por lo que se le recomendó medicina física, rehabilitación y terapia física integral y la secuela fue calificada por el médico Luis Eduardo Chica Montalvo como FX DISTAL DE TIBIA y por ello le recomendó terapia ocupacional. De otra parte narran los hechos que el demandante no fue atendido por el Instituto de Seguros Sociales, debido a que no fue afiliado por su empleador al sistema; razón por la cual fue atendido ”lo mejor posible" por el SISBEN, vinculado con carné No. 890399029-5, con una cobertura menor a la que le podría brindar el sistema contributivo; situación por la cual, no pudo acceder a tratamientos y servicios médicos especializados que eran indispensables, lo que conllevó a que se generaran secuelas permanentes, tanto que a la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba incapacitado para laborar como obrero de la construcción, oficio en
especializados que eran indispensables, lo que conllevó a que se generaran secuelas permanentes, tanto que a la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba incapacitado para laborar como obrero de la construcción, oficio en el que es primordial el uso de las extremidades inferiores. 3Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. Agrega la facticidad que el empleador tampoco consignó en un fondo las cesantías de los años 2004 y 2005 y tampoco le reconoció el auxilio de transporte, las primas y las vacaciones y que al contratar con la Gobernación del Valle del Cauca -Secretaría de Educación, el demandado se comprometió a pagar los salarios y prestaciones de sus trabajadores y a afiliarlos a una ARPfolios 2 y 3-. Admitida la demanda por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, despacho ante el que se formuló, se dio en traslado al demandado (folios 35 y 39), quien se pronunció (folios 40A a 42) en tajante oposición a las pretensiones formuladas en su contra por el actor, en razón a la clase de contratación de servicios, sui generis , reglada por las directrices del Gobierno nacional, para la ocupación de personas en las obras desarrolladas por el Plan Colombia y frente a los hechos adujo que la contratación del accionante se hizo conforme a los dictados en desarrollo del plan Colombia, en el que el Club Rotario de la Ciudad de Buga, preseleccionó el personal a
desarrolladas por el Plan Colombia y frente a los hechos adujo que la contratación del accionante se hizo conforme a los dictados en desarrollo del plan Colombia, en el que el Club Rotario de la Ciudad de Buga, preseleccionó el personal a ocupar, entre aquellas personas desocupadas y clasificadas en los niveles I y II del Sisben; contratación que inició el 16 de noviembre de 2004 y concluyó el 16 de febrero de 2005 y se hizo por pago de bonificaciones por servicios prestados; aceptó el hecho relacionado con el accidente que sufrió el actor; pero aclaró que en 4Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. desarrollo de esa contratación ocupaba personal en horas de la mañana y otro en horas de la tarde. También expuso el demandado, por boca de su apoderado judicial, que el demandante no fue afiliado a la seguridad social en salud, pues se encontraba afiliado al SISBEN y no quiso renunciar a este régimen, con sustento en que el periodo de trabajo era muy corto para luego perder los beneficios; que al ex trabajador se le pagaron las semanas comprendidas entre el 22 de enero y el 20 de febrero de 2005, a pesar que no presentó la incapacidad al empleador y que finalmente no volvió al trabajo; sin embargo, los días 12 y 20 de noviembre se le pagaron $600.000,oo por concepto de indemnización, dada la modalidad contractual que rige en esa clase de programas derivados del Plan Colombia.
finalmente no volvió al trabajo; sin embargo, los días 12 y 20 de noviembre se le pagaron $600.000,oo por concepto de indemnización, dada la modalidad contractual que rige en esa clase de programas derivados del Plan Colombia. A través del auto No. 0452 del 04 de marzo de 32008, el juzgado de conocimiento -Laboral del Circuito de Buga-, tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial (folio 87), oportunidad en la cual se presentó intento de conciliación, luego de lo cual, fijó el litigio y decretó la suspensión de la diligencia al ordenar, a solicitud de la apoderada del demandante, vinculación de la Gobernación del Valle del 5Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. CaucaSecretaría de Educación, en calidad de litisconsorte necesaria -folios 88 a 90-. Una vez notificada la Gobernación del Valle del CaucaSecretaría de Educación; la misma se pronunció por intermedio de apoderado judicial (folios 101 y 107 a 110), en oposición a las pretensiones que formulara el actor e interposición de las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. En torno a los hechos expuso que no le constan pues dicha entidad no contrató al demandante. Admitida la respuesta a la demanda presentada por la Gobernación del Valle del Cauca, se verificó
causa por pasiva y prescripción. En torno a los hechos expuso que no le constan pues dicha entidad no contrató al demandante. Admitida la respuesta a la demanda presentada por la Gobernación del Valle del Cauca, se verificó la continuación de la audiencia primigenia (folio 111) y una vez clausurada la fase de pruebas, el juzgado finiquitó la primera instancia por medio de la sentencia No. 09 del 03 de febrero de 2012 (folios 174 a 185), en la cual absolvió al extremo plural pasivo de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó en costas de primera instancia. Tal determinación halló pábulo en los siguientes argumentos, que para la Sala resultan suficientes y necesarios: Primero.- De las planillas y cuentas de cobro que obran en el expediente se concluye que el 6Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. demandado no fue el verdadero empleador del demandante, al menos por una fracción de tiempo, ya que luego entró a figurar como empleador un tercero ajeno a este litigio. Segundo.- Que los testigos Carlos Ernesto Cuevas Ochoa y Hoober Alberto Loboa Gómez, corroboraron que el accionante laboró para la UNIÓN TEMPORAL JARAMILLO ECHEVERRI, entidad que conforme al artículo 2° (sic) de la Ley 80 de 1993, se integra con un número plural de personas, quienes deben ser llamadas a responder por el
que el accionante laboró para la UNIÓN TEMPORAL JARAMILLO ECHEVERRI, entidad que conforme al artículo 2° (sic) de la Ley 80 de 1993, se integra con un número plural de personas, quienes deben ser llamadas a responder por el incumplimiento del contrato que motiva su unión, en proporción a su participación individual. Tercero.- Que no quedó comprobada la responsabilidad que le asistía al demandado en la posición de empleador con la que fue convocado. La sentencia absolutoria fue impugnada por la mandataria judicial del actor, con estribo en que el señor Jaramillo Betancourt fue convocado como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL JARAMILLO ECHEVERRI, es decir que la demanda fue instaurada contra una persona jurídica, acorde a los recibos de pago y cuentas de cobro que aportó; además que el juzgado exoneró al Departamento del Valle, cuando es responsable solidario de las deudas insolutas que pesan sobre la sociedad demandada, en calidad de dueño o beneficiario de la obra. 7Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. Concedido el recurso y tramitada en legal forma la segunda instancia, oportuno resulta decidir la alzada, conforme a lo habido y probado y en atención a unas breves pero necesarias
II. CONSIDERACIONES La controversia en este caso radica en establecer si la parte demandada fue legalmente convocada a juicio, o si, como lo afirmó el juzgado, aquella estuvo encarnada en la persona natural HÉCTOR
II. CONSIDERACIONES La controversia en este caso radica en establecer si la parte demandada fue legalmente convocada a juicio, o si, como lo afirmó el juzgado, aquella estuvo encarnada en la persona natural HÉCTOR JARAMILLO BETANCOURT, cuando debieron comparecer todos los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL JARAMILLO ECHEVERRI; para de allí, si es el caso, deducir si entre los enfrentados existió un verdadero contrato de trabajo que amerite el pago de las prestaciones reclamadas por el actor.
De entrada advierte la Sala que la parte convocada no tenía capacidad para comparecer en juicio, esto es, capacidad procesal. Veamos por qué. Está claro que la convocada a juicio fue la UNIÓN TEMPORAL JARAMILLO ECHEVERRI, representada legalmente por el señor JOSÉ HÉCTOR JARAMILLO BETANCOURT, así lo admitió la apoderada del actor en el recurso de apelación. 8Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. Tampoco hay lugar a equívocos respecto a que el demandante estuvo vinculado con la UNIÓN TEMPORAL JARAMILLO ECHEVERRI, así se desprende de los documentos aportados por las partes. En efecto, entre los folios 21 a 31 del expediente obra el contrato No. 0059 del 30 de septiembre de 2004, pactado entre la UNIÓN TEMPORAL JARAMILLO ECHEVERRI (representada por el señor Jaramillo Betancourt) y LA GOBERNACIÓN DEL
expediente obra el contrato No. 0059 del 30 de septiembre de 2004, pactado entre la UNIÓN TEMPORAL JARAMILLO ECHEVERRI (representada por el señor Jaramillo Betancourt) y LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, para la construcción y mantenimiento de la Escuela Jesús Bertín, de la ciudad de Buga. De la respuesta a los hechos de la demanda, se obtiene que el actor fue vinculado por la unión temporal citada, bajo los parámetros de contratación señalados por el Gobierno Nacional para las obras que se adelantarían en desarrollo del Plan Colombia (folio 40A) y que recibió pagos de parte de aquella por concepto de incapacidad médica y por remuneración de servicios prestados (folios 44 a 50 y 53 a 82), por cuenta del convenio No. 0059 que la unión temporal suscribió con la Gobernación del Departamento del Valle del CaucaSecretaría de Educación. De allí que la UNIÓN TEMPORAL, dado que no se puede considerar una persona jurídica no tenía capacidad para comparecer al proceso en calidad demandada y, por ende, asumir cargas y 9Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. obligaciones procesales, puesto que esta es una figura propia del estatuto de contratación administrativa -Ley 80 de 1993-, el cual en el numeral 2° de su artículo 7° establece que aquella surge "cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la
figura propia del estatuto de contratación administrativa -Ley 80 de 1993-, el cual en el numeral 2° de su artículo 7° establece que aquella surge "cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal"; de donde fácil sea concluir que la acción laboral debió incoarse contra todos los integrantes de la unión temporal. Es que en torno a la convocatoria a juicio de las Uniones Temporales, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2011, expedida en proceso radicado al número 25000-23-24-000-2007-00209-01, expuso: "...De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, las Uniones Temporales no tienen el carácter de personas jurídicas y por ende, no tienen capacidad procesal para intervenir en un proceso judicial en calidad de demandantes, demandadas ni como terceros. (Subrayas del Tribunal) (...) 10Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. De acuerdo con la jurisprudencia, la capacidad procesal consiste en lo siguiente: LA CAPACIDAD
-Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. De acuerdo con la jurisprudencia, la capacidad procesal consiste en lo siguiente: LA CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO, NO ES OTRA COSA QUE
LA APTITUD LEGAL QUE TIENE LA PERSONA PARA SER
TITULAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES PROCESALES, ES
LA FACULTAD DE REALIZAR DIRECTAMENTE O POR
INTERMEDIO DE SUS REPRESENTANTES ACTOS PR.OCESALES
VÁLIDOS Y EFICACES ASÍ COMO ASUMIR LAS CARGAS Y
RESPONSABILIDADES QUE SE DESPRENDEN DEL PR.OCESO. "
(Las mayúsculas son del Tribunal) En virtud del articulo 6 de la ley 80, las uniones temporales, al igual que los consorcios, pueden celebrar contratos con las entidades estatales. Esto significa que, por disposición legal, dicha figura puede participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos pero no implica, y así lo ha precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades, que tenga capacidad para participar en un proceso judicial. Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, en providencia calendada el 26 de abril de 2006, la Sección Tercera, expresó que las Uniones Temporales [...] son formas asociativas, sin personería jurídica, que se emplean en la contratación estatal y cuya capacidad se predica exclusivamente por ley, para contratar con el Estado [...] (Resaltado fuera de texto).
Temporales [...] son formas asociativas, sin personería jurídica, que se emplean en la contratación estatal y cuya capacidad se predica exclusivamente por ley, para contratar con el Estado [...] (Resaltado fuera de texto). En consecuencia, la Unión Temporal demandante no es persona jurídica y, por ende, carece de personería adjetiva para actuar como demandante. Para acudir en juicio, es necesario que concurran todos quienes la conforman en procura de sus 11Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. derechos , pues la relación que surge entre ellos es eminentemente contractual. La forma como han de concurrir en juicio se da bajo la figura del litis consorcio necesario, pues la vinculación que tiene entre sí y frente a la administración se presenta como unidad jurídica indivisible, de manera que es imprescindible la presencia de todos los miembros. Así lo consideró el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante providencia fechada el día 7 de diciembre de 2005. Consejero Ponente Doctor ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Radicación número 76001-23-31-000-1998-00091-01 (27651), Actor:
SOCIEDAD ELECTRO ATLANTICO LTDA, Demandado:
MUNICIPIO DE CARTAGO Y LA UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - MONTAJES ELECTRICOS LTDA: "...La Sala sostuvo en diversas oportunidades que si un consorcio, lo cual es igualmente válido para la unión temporal, comparecía a un proceso como
LTDA. - MONTAJES ELECTRICOS LTDA: "...La Sala sostuvo en diversas oportunidades que si un consorcio, lo cual es igualmente válido para la unión temporal, comparecía a un proceso como demandante o demandado, cada uno de los integrantes debía hacerlo de manera individual integrando un litis consorcio necesario, es decir que la parte solo se conformaría con la vinculación de todos sus miembros al proceso. (...) Considera la Sala necesario precisar que si bien el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 establece que los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos representará al consorcio o unión temporal, esta representación está limitada, en principio, a las relaciones que genera el contrato con la entidad contratante. En el caso concreto, la Unión Temporal designó "como representante del proyecto, así mismo para todos los actos necesarios para el buen desempeño de la propuesta" 12Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. a la sociedad Diselecsa Ltda. Esta representación la habilita para actuar durante la adjudicación, celebración y ejecución del contrato pero no, como en este caso, para actuar por fuera del marco contractual señalado [...] Según acta de constitución (fls. 48 a 50) la Unión Temporal Transversal de Boyacá está conformada por ALVAREZ Y COLLINS S.A., Y CONSTRUCCIONES TECNIFICADASCONSTRUTEC S.A., de manera que son todos ellos
constitución (fls. 48 a 50) la Unión Temporal Transversal de Boyacá está conformada por ALVAREZ Y COLLINS S.A., Y CONSTRUCCIONES TECNIFICADASCONSTRUTEC S.A., de manera que son todos ellos quienes tienen que concurrir en procura de sus derechos como demandantes. Así las cosas, no existe legitimación en la causa por activa de la
UNION TEMPORAL 0.
TRANSVERSAL DE BOYACA, ni la señora ADRIANA LUCÍA CÁRDENAS MISERQUE puede conferir poder para representarla judicialmente. ..." En consecuencia, falló el presupuesto de capacidad procesal del extremo demandado y en ese orden de ideas se le debe absolver de todas las pretensiones enfiladas en su contra por el actor, pues no estaba legitimada para comparecer en juicio.
III. DECISIÓN Sean las anteriores consideraciones suficientes y necesarias para que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
13Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. RESUELVA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 03 proferida el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS de segunda instancia. La anterior decisión queda notificada EN
ESTRADOS.
En este estado se concluye la audiencia y en
del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS de segunda instancia. La anterior decisión queda notificada EN
ESTRADOS.
En este estado se concluye la audiencia y en consecuencia se firma el acta respectiva por quienes en ella participaron, luego de leída y aprobada en su integridad. Los Magistrados,
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
14Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Guillermo Arbey Bedoya Castrillón contra José Héctor Jaramillo Betancourt. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2007-00233-01. SORAYA SÁNCHEZ BARRERA Secretaria de la Sala 15