TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2009-00079-01-(30-05-2013)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2009-00079-01-(30-05-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. Radicación No. 76-111 -31-05-001-2009-00079-01
AUDIENCIA PÚBLICA No. 132
En Guadalajara de Buga, Valle, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), el magistrado ponente doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de sus homólogos integrantes de sala laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA No. 036
Acta de aprobación No. 017
I. ANTECEDENTES.
El señor Carlos Humberto Martínez Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.880.455 expedida en Buga (V), mediante apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra AVINSA S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó el empleadorde forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de horas extras y trabajo en días dominicales y festivos, la indemnización por terminar el contrato sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda
dominicales y festivos, la indemnización por terminar el contrato sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. Hechos relevantes La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones que resultan relevantes para resolver1 : - Que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2008. - Que fue contratado para la labor de oficios, pero en la carta de terminación del contrato refiere que la labor asignada es de operario de alistamiento. - Que el salario percibido fue el mínimo legal. -Que la labor encomendada la ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra, hasta el día 22 de diciembre de 2008, que pese a ser día de descanso obligatorio fue citado a laborar sin consultarle previamente, y al mediodía al observar que no había nada para hacer decidió retirarse. -Que la empresa demandada programaba labores los domingos y festivos sin consultar previamente a los empleados. - Que la demandada decide dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral el 23 de diciembre de 2008, aduciendo como justa causa el abandono del sitio de trabajo sin explicación alguna. - Que a pesar de haber trabajado los domingos y festivos no recibió remuneración alguna al respecto. 1 Fol. 2-5.
2IIHISTORIA PROCESAL
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia
alguna. - Que a pesar de haber trabajado los domingos y festivos no recibió remuneración alguna al respecto. 1 Fol. 2-5.
2IIHISTORIA PROCESAL
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante el auto identificado con el No. 5012 proferido el 10 de marzo de 2009, donde se dispuso la notificación personal al representante legal de la demandada. Contestación de la demanda La sociedad demandada a través de su apoderada judicial y en oportunidad procesal contestó el libelo genitor aceptando los hechos primero, segundo, tercero y sexto, argumentando que el actor habiendo sido programado para laborar el día domingo 22 de diciembre de 2008, se retiró de la Granja la María sin haber cumplido con la función asignada, abandonando su lugar de trabajo, con lo que causó un grave perjuicio en el encacetamiento de los pollos. De esta manera se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción e innominada.3 . Decisión de instancia El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 168 proferida el 14 de octubre de 2011, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. 2 Fol. 19. 3 Fol. 23-26. 3Fundamentos de la sentencia Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A.
formuladas en su contra. 2 Fol. 19. 3 Fol. 23-26. 3Fundamentos de la sentencia Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. El juzgador de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos:4 : “ ( ■ ■ ■ ) Teniendo en cuenta los testimonios recepcionados por el despacho de los señores Diana Fernanda Velásquez Varón, Bismach Gutiérrez Vinasco, Liliana Rocio Espinosa Rodriguez y Wilsón Pérez Cardona, quien4es fueron trabajadores de la entidad demandada y que de una u otra forma fueron personas conocedoras de los hechos, coincidieron en indicar que el actor abandonó su sitio de trabajo sin autorización alguna causándole a la empresa problemas para el desarrollo de sus funciones, abandono este que fuera reconocido por el demandante tanto en diligencia de descargos y en el mismo cuerpo de la demanda. En conexión con el acta de descargos que se le elevó al demandante, se puede inferir naturalmente que los hechos que alega la entidad demandada se ajustan a la realidad por cuanto el demandante si pretermitió las ordenes impartidas por la empresa, no cumplió con las funciones encomendadas y se ausentó de su lugar de trabajo de manera injustificada, encuadrándose como una justa causa dentro del ordenamiento jurídico para finalizar la relación laboral, de conformidad con lo señalado en los artículos 62 y 63 del C.S.T. , literal a, numeral 6°, modificados por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7°, en concordancia con los artículos 58 numeral 1° y 60 numeral 4° ibídem, de igual manera observa que se le garantizó al
1965 artículo 7°, en concordancia con los artículos 58 numeral 1° y 60 numeral 4° ibídem, de igual manera observa que se le garantizó al demandante el debido proceso, ya que se celebró diligencia de descargos donde el mismo demandante aceptó la falta cometida, cumpliéndose el debido proceso de despido, por lo expuesto en precedencia el Despacho considera que la falta cometida por el trabajador afrenta de manera directa el cumplimiento de las obligaciones propias de la relación laboral, por ende habiendo una justa causa para la finalización del vinculo (sic) laboral, no hay lugar a la indemnización que depreca el actor. ( ■ ■ ■ ) Así las cosas, y teniendo en cuenta los testimonios rendidos por los señores Diana Fernanda Velásquez Varón, Bismach Gutiérrez Vinasco y Liliana Roció (sic) Espinosa Rodríguez, se pudo establecer que el demandante no trabajó horas extras, así mismo al no manifestarse en el plenario la prueba para demostrar el trabajo suplementario (domingos y festivos), que debía ser de una definitiva claridad y precisión, no puede accederse a esta pretensión y se procederá al negar el pago del tiempo suplementario deprecado (■ ■ ■ )" 4 Fol. 63-65. 4Recurso de apelación Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. Como quiera que el recurso de apelación hubiere sido interpuesto por fuera de la oportunidad legal consagrada para ello el juzgado de conocimiento resolvió denegarlo y en consecuencia dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta5 .
interpuesto por fuera de la oportunidad legal consagrada para ello el juzgado de conocimiento resolvió denegarlo y en consecuencia dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta5 . Tramite de segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, quienes no se pronunciaron al respecto. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES Para proceder a formular los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia, se pasa a reseñar tanto las situaciones fácticas debidamente probadas o acreditadas en el presente proceso, como los fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de
fondo, así: SITUACIONES FÁCTICAS PROBADAS: Se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la sociedad demandada entre el 1° de 5 Folio 71. 5febrero de 2007 y el 23 de diciembre de 2008, fecha en la que la empleadora dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que percibía un salario mínimo legal; que se desempeñaba como operario de alistamiento; y que se ausentó de su lugar de trabajo sin
autorización el 21 de diciembre de 2008. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales y jurisprudenciales, es necesario tener en consideración: i) artículos 23, 58, 60, 62 y 175 del C.S.T. y S.S., ii) Sentencias de Octubre 1 1 de 1973, 36458 del 12 de noviembre de 2009, de octubre 27 de 1977 y de noviembre 12 de 1985, expediente 625, de octubre 1 1 de 1973 proferidas por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de septiembre 4 de 1948 proferida por el extinto Tribunal Superior del Trabajo. PROBLEMAS JURÍDICOS De entrada esta sala considera que la decisión debe ser confirmada, razón por la cual los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si la falta cometida por el actor, como lo es ausentarse de su lugar de trabajo dentro de la jornada laboral sin autorización de su empleador, se encuentra revestida de la justeza necesaria para dar por terminado su contrato de trabajo; y si está demostrado el trabajo en tiempo suplementario, es decir, en horas extras y en dominicales y festivos. Para resolver el primer problema jurídico planteado por esta Sala, se debe recordar que nuestra jurisprudencia6 ha dicho que 6 La Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, en Sentencia de Octubre 11 de 1973, al respecto dijo lo siguiente: “La jurisprudencia tanto del extinguido tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado
6 La Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, en Sentencia de Octubre 11 de 1973, al respecto dijo lo siguiente: “La jurisprudencia tanto del extinguido tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono le corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para liberarse de la indemnización 6al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, para que se radique la carga de la prueba en cabeza del empleador, quien deberá probar la justa causa que lo llevó a ello, para así lograr ser exonerado de la respectiva indemnización. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. Este criterio ha sido ratificado por la misma corporación mediante sentencia 36458 del 12 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, cuyo tenor literal reza: “...Al discurrir de esa manera olvida el recurrente que la jurisprudencia laboral desde hace mucho tiempo ha explicado que, a pesar de ser un supuesto fáctico del derecho a la indemnización de perjuicios o de la pensión restringida, cuando se trate de probar la existencia de una justa causa de despido, como aquí acontece, le es suficiente al trabajador demostrar el hecho del despido, pues la prueba de la justa causa está a cargo del empleador. Esa regla probatoria no tiene sustento exclusivo en la especial protección que amerita el trabajador como parte débil de la relación de trabajo, al facilitarle la
hecho del despido, pues la prueba de la justa causa está a cargo del empleador. Esa regla probatoria no tiene sustento exclusivo en la especial protección que amerita el trabajador como parte débil de la relación de trabajo, al facilitarle la prueba de un hecho que no le es fácil acreditar, pues, principalmente halla su justificación en consideraciones de naturaleza probatoria, atendiendo que el hecho despido sin justa causa, se concreta en una negación sustancial indefinida, la existencia de justa causa, que, como tal, y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requiere de prueba; de tal manera que la carga de la prueba del hecho contrario, la existencia de justa causa, le corresponde a quien lo alegue, normalmente el empleador, presentándose en tal situación uno de los eventos jurídicos en que la doctrina habla de un desplazamiento de la carga de la prueba ... " En este sentido se tiene que no existe duda acerca del hecho de que la sociedad enjuiciada, AVINSA S.A., dio por terminado de manera unilateral el contrato del actor, alegando como justa causa para ello el abandono por parte de aquel de su sitio de trabajo el 22 de diciembre de 2008 -que en consonancia con la diligencia de descargos se debe proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley". 7entender como el 21 de diciembre de 2008- , sin ninguna explicación, pese a tener indicaciones del supervisor de la granja la María de quedarse a finalizar el alistamiento de la misma7 ; ya que este hecho expuesto por el actor fue aceptado por su oponente.
tener indicaciones del supervisor de la granja la María de quedarse a finalizar el alistamiento de la misma7 ; ya que este hecho expuesto por el actor fue aceptado por su oponente. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. Quedando así demostrado el hecho del despido, proseguiremos con el análisis de si la causal aducida como justa por la ex empleadora del actor, en realidad está revestida de dicha connotación. Al respecto se advierte que las causas para que el empleador proceda a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de manera justa están contempladas en el artículo 62 literal a) del C.S.T. y S.S., norma que en su numeral 6°, prevé: “ Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. ” En este sentido se tiene que se erige como justa causa para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones señaladas en los artículo 58 y 60 ibídem, normas que consagran el deber del trabajador de realizar la labor en los términos estipulados, y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que se le impartan, así como la prohibición que tiene de faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso para ello. Descendiendo al caso bajo estudio tenemos que la causal que se le endilga al actor para dar por terminado su contrato de trabajo
prohibición que tiene de faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso para ello. Descendiendo al caso bajo estudio tenemos que la causal que se le endilga al actor para dar por terminado su contrato de trabajo con la sociedad encartada, está debidamente demostrada, pues no 7 Folio 8. 8sólo fue aceptada por éste en la diligencia de descargos que su ex empleadora le hiciera y cuya acta fue aportara al presente asunto, sino que de ello dan cuenta los testimonios recabados. Pues, el señor Martínez Castañeda en la evocada diligencia acepta que, siendo conocedor de que al día siguiente llegaban pollitos y que por ello era necesario tener la granja lista por cuestiones de bioseguridad, se retiró de su lugar de trabajo el domingo 21 de diciembre de 2008 a mediodía, bajo el argumento de que no alcanzaban a realizar toda la labor encomendada, ya que sólo eran tres trabajadores para la cantidad de trabajo que debían realizar, y que en las granjas que estaban listas cabía el pollito8 . Así las cosas, no encuentra esta Sala, el hecho alegado por el actor sobre que la cantidad de trabajo encomendada para el día 2 1 de diciembre de 2008 era tal que el personal a cargo no alcazaba a realizarla, como justificante para que abandonara sus labores sin finalizar la jornada laboral y aún sin terminar las funciones a su cargo. En este orden de cosas resulta meridiano que el demandante cometió una falta grave, al incumplir con las obligaciones y deberes que le imponía su contrato de trabajo con la encartada, al no respetar la jornada laboral ni las funciones que le fueran asignadas para el día 21 de diciembre de 2008. Es que como se dejó sentado líneas atrás el trabajador debe
que le imponía su contrato de trabajo con la encartada, al no respetar la jornada laboral ni las funciones que le fueran asignadas para el día 21 de diciembre de 2008. Es que como se dejó sentado líneas atrás el trabajador debe cumplir personalmente con las tareas encargadas, en los términos estipulados y acatando las Forma de notificación que en materia laboral, en virtud del principio de oralidad que cobija estas actuaciones y por orden del artículo 41 del C.P.T. y S.S., es procedente para los autos que se dictan por fuera de audiencia, pues los demás son notificado en estrados. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. 8 Folios 9-11. 9Pues, cuando la mentada norma consagra la prohibición de faltar al trabajo no se refiere únicamente a no presentarse al lugar de labor, como mal lo colige el extremo activo, toda vez que, igualmente el trabajador falta al trabajo cuando concurre al mismo, empero sin justificación alguna y antes de terminar su jornada laboral decide retirarse. 0 De tal suerte que uno de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo es precisamente el poder subordinante que el empleador ejerce sobre el trabajador, en virtud del cual puede exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo y cumplimiento de horarios9 , el cual precisamente lo distingue de otro tipo de relaciones contractuales que no conllevan obligaciones patronales. Por otra parte, y respecto a lo alegado por el apoderado del demandante en el fallido recurso de apelación, sobre que el día que el
de otro tipo de relaciones contractuales que no conllevan obligaciones patronales. Por otra parte, y respecto a lo alegado por el apoderado del demandante en el fallido recurso de apelación, sobre que el día que el pretensor se ausentó de su trabajo era un día de descanso obligatorio, se le recuerda que la labor en estos días está permitida para aquellas actividades que no se puedan interrumpir por su naturaleza o por motivos de carácter técnico1 0 , como lo era la desempeñada por su representado, quien en diligencia de descargos admite que la función asignada era necesaria para recibir el pollito al día siguiente. Siguiendo la anterior línea de pensamiento se tiene que el actor violentó las obligaciones y prohibiciones impuestas en la legislación del trabajo, facultando así a su ex empleadora para dar por terminado su contrato de trabajo. En lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico planteado, en cuanto al pago del trabajo en tiempo extra se debe tener claro, que la simple manifestación de haberse laborado de manera 9 Artículo 23 literal b) C.S.T. y S.S. 1 0 Artículo 175 numeral 1°, ibídem. 1 0 Artículo 23 literal b) C.S.T. y S.S. 1 0 Artículo 175 numeral 1°, ibídem. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. 10indeterminada, no conlleva a condena alguna, puesto que debe ser probatoriamente sustentada, en atención al principio de la carga de la prueba que recae sobre el trabajador demandante. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A.
probatoriamente sustentada, en atención al principio de la carga de la prueba que recae sobre el trabajador demandante. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. Pues para proceder a la liquidación de las horas extras tendría que estar demostrado de manera fehaciente y sin lugar a equivocaciones exactamente cuáles fueron las horas y los días laborados, de una manera clara y precisa, pues no le es dable a la Sala hacer cálculos o suposiciones para deducirlos. Es así como se observa que si bien los testimonios declaran de manera consistente expone que el actor laboró domingos y festivos, los mismos resultan vagos e imprecisos en cuanto a que no los circunscriben a un espacio de tiempo, pues ni siquiera precisan en qué días de descanso obligatorio exactamente prestó sus servicios el actor. Sobre este aspecto, recordemos que nuestra jurisprudencia tiene enseñado que la prueba del trabajo en tiempo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, posición que se ha mantenido invariable desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en los siguientes términos: "la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas ”. (Véanse, entre otras sentencias de mar. 2/49, jun. 15/49, feb. 16/50, mar. 15/52, dic. 18/53). “ Cuando el trabajador alega que trabajó en días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha trabajado. Porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los
“ Cuando el trabajador alega que trabajó en días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha trabajado. Porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que le prohíben exigir y aceptar trabajo en esos días, y esa presunción ha de destruirse por medio de prueba directa” . (TST, Sent. sep. 4/48.). 11Y aunque las declaraciones hubieran sido enfáticas en señalar que el petente no tenía días de descanso, tampoco saldrían avantes las querencias en este sentido, pues ello sería suponer que éste durante su vinculación laboral nunca se ausentó de su puesto de trabajo, y como se dijo en antecedencia a la Sala no le está dado hacer especulaciones, habida cuenta que el trabajo en tiempo complementario debe estar plenamente definido en el informativo y si no lo está cualquier tipo de condena carece de fundamento y de sustento fáctico. Razones suficientes para denegar las pretensiones consistentes en pagos de horas extras, misma suerte que correrá la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T., puesto que no se demostró que hubieren salarios o prestaciones sociales insolutos. Como epilogo lógico de lo anterior la sentencia recurrida habrá de ser confirmada. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A. COSTAS Sin costas de segunda instancia por cuanto el conocimiento del asunto derivó del grado jurisdiccional de consulta. IVDECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
del asunto derivó del grado jurisdiccional de consulta. IVDECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
12Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Humberto Martínez Castañeda contra Avinsa S.A.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el No. 168, proferida el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado
Laboral del Circuito de Buga.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia por cuanto el conocimiento del asunto derivó del grado jurisdiccional de consulta.
Esta sentencia queda notificada en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
MARCELIANO CHAVEZ AVILA
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER
SORAYA SÁNCHEZ BARRERA
Secretaria Sala Laboral 13