TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2010-00031-02-(20-08-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2010-00031-02-(20-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P y
CTA AMIGA Rad.- 76-111-31-05-001-2010-00031-02
AUDIENCIA PÚBLICA No. 174
En Guadalajara de Buga, Valle, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), en la hora señalada en auto anterior, el magistrado ponente doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de los demás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y LUÍS FELIPE SALCEDO WAGNER, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA No. 56
Acta de aprobación No. 027
I. ANTECEDENTES Harold García , identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.859.261 expedida en Guacari (Valle), por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Proactiva de Servicios S.A. E.S.P y contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga -CTA AMIGA, con el fin de quese declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se le condene al pago de diversas acreencias labores tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, dotación de labor, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a
se le condene al pago de diversas acreencias labores tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, dotación de labor, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a pensión, riesgos profesionales y salud, salarios, subsidio familiar, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. - folios 2 y vuelto-. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 Hechos y omisiones relevantes La parte demandante fundamentó las pretensiones en quince hechos que obran de folios 3 a 4 de la cuadernatura, manifestando en lo puntual y pertinente que, el demandante ingresó a laborar para la demandada Proactiva de Servicios S.A E.S.P bajo la figura de asociado a la CTA AMIGA y enviado en misión de trabajo como operario integral, ejecutando labores de barrido de calles, tripulante de vehículos recolectores de residuos sólidos; relación que se sostuvo desde el 5 de enero de 2004 hasta el 3 de octubre de 2008, con una jornada laboral de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm; que el salario devengado en los últimos meses era de $650.000; que le hicieron parecer como trabajador en misión pese a las prohibiciones legales sobre el particular; que su salario era pagado bajo el nombre figurado de compensaciones; que estaba bajo la subordinación de Proactiva S.A. ya que cumplía órdenes de los supervisores; que la CTA
legales sobre el particular; que su salario era pagado bajo el nombre figurado de compensaciones; que estaba bajo la subordinación de Proactiva S.A. ya que cumplía órdenes de los supervisores; que la CTA lo afilió a la seguridad social pero desconoce si pagó en forma continua los aportes; que la cooperativa al finalizar la relación laboral no le liquidó el período laborado del 5 de enero de 2004 al 3 de octubre de 2008; que se le contrató bajo una figura que denominaron convenio de trabajo asociado a término indefinido y pese a las prohibiciones de orden legal se hizo caso omiso para defraudar al trabajador lo que constituye la mala fe en las demandadas; que la terminación del Página 2Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 contrato obedeció a las constantes reclamaciones que el trabajador le hacía a PROACTIVA debido a los pagos injustos de salarios, horas y extras y demás; que hubo acoso al trabajador por parte de las demandadas al ejercer conductas tendientes a causar perjuicio laboral induciendo a la renuncia de él; que el día 4 de abril de 2006 sufrió un accidente de trabajo en un vehículo recolector de basura propiedad de TULUEÑA DE ASEO S.A ESP., el trabajador estaba afiliado a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD y a la ARP SURATEP, que la historia clínica da cuenta que presenta deformidad del bíceps derecho y que en la actualidad no cuenta con control médico y la ARP no lo ha enviado a calificación laboral.
II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del
historia clínica da cuenta que presenta deformidad del bíceps derecho y que en la actualidad no cuenta con control médico y la ARP no lo ha enviado a calificación laboral.
II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante el auto interlocutorio No. 311 del nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)1, donde se ordenó notificar personalmente a los demandados.
Contestación de la demanda La demandada PROACTIVA DE SERVICIOS S.A E.S.P por medio de su apoderado judicial y en su oportunidad procesal contestó la demanda negando diez de los hechos enumerados por la actora, y manifestando como ciertos solamente los hechos 5-La afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, en Salud, Pensiones y Riesgos profesionales por parte de la Cooperativa Amiga 8La Cooperativa realizo todos los pagos a su asociado; de los demás hechos la parte sostuvo que no le constaban. Para argumentar su oposición a las pretensiones manifestó que i) nunca existió relación laboral ni contrato de trabajo entre la parte actora y Proactiva, sino que por el contrario este aporto su trabajo, por medio de trabajo asociativo a la 1 Fol. 33 Página 3Cooperativa Amiga. ii.) La Cooperativa Amiga actuó en calidad de contratista independiente con autonomía técnica, administrativa y financiera; por tanto no existe el principio de solidaridad entre está y la empresa Proactiva S.A E.S.P. Del mismo modo, se opone a las pretensiones y propone la excepción previa de “transacción” y de mérito las de “inexistencia de relación laboral”, “pago”, “falta de causa”,
la empresa Proactiva S.A E.S.P. Del mismo modo, se opone a las pretensiones y propone la excepción previa de “transacción” y de mérito las de “inexistencia de relación laboral”, “pago”, “falta de causa”, “inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las cooperativas”, “inexistencia de la obligación por falta de interés para pedir”, “cobro de lo no debido”, “capacidad jurídica de proactiva para contratar y de la cooperativa para prestar servicios a terceros”, “inexistencia de intermediación”, “inexistencia de solidaridad”, “prescripción,” “derecho legítimo a la seguridad jurídica”, “buena fe”, “mala fe del demandante”y “compensación” De otra parte la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga -CTA AMIGA, por medio de curador ad litem, contesto la demanda dando por ciertos solamente los hechos 5el demandante estaba afiliado a la Seguridad Social Integral por parte de esta entidad 6que la Cooperativa realiza el descuento del porcentaje correspondiente a la seguridad social al afiliado 8el demandante recibía compensaciones por parte de la cooperativa provenientes de la labor o trabajo que realizaba y dependían de lo ejecutado. Declaro respecto del hecho 15 ser cierto de manera parcial, puesto que el demandante si sufrió un accidente laboral, pero no consta que el asociado estuviese en misión de trabajo de la cooperativa; de los demás hechos la parte sostuvo que no le constaban. Para argumentar su oposición a las pretensiones manifestó que la cooperativa se ciñó a la reglamentación existente sobre la materia. Decisión de primera instancia Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de
manifestó que la cooperativa se ciñó a la reglamentación existente sobre la materia. Decisión de primera instancia Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de BugaValle, mediante la sentencia identificada con el No. 143 del catorce (14) Página 4de Diciembre de dos mil doce (2012), resolvió declarar no probadas la tacha formulada en contra de la señora Ester Esmeralda Lasso y las excepciones de “transacción”, “inexistencia de relación laboral”, “falta de causa”, “inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las CTA”, “inexistencia de la obligación por falta de interés para pedir”, “cobro de lo no debido”, “capacidad jurídica de proactiva para contratar y de la CTA para prestar servicios a terceros”, “inexistencia de intermediación”, “inexistencia de solidaridad”, “derecho legítimo a la seguridad jurídica”, “buena fe”, “mala fe del demandante”, y “compensación” . Declaro probada en forma parcial la excepción de “prescripción” y en forma oficiosa la de “pago parcial”. Declaro que entre el señor Harold García y la sociedad Proactiva de Servicios S.A E.S.P existió un contrato verbal de trabajo entre el 05 de enero del 2004 y 03 de octubre de 2008; condeno a la codemandada Proactiva SA. y a la codemandada en forma solidaria Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga -CTA AMIGA a pagar a favor del
2004 y 03 de octubre de 2008; condeno a la codemandada Proactiva SA. y a la codemandada en forma solidaria Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga -CTA AMIGA a pagar a favor del demandante las sumas de $1.089.780 por concepto de auxilio de transporte, $ 2.180.623 por cesantías, $ 153.880 por intereses de cesantías, $904.873 por primas de servicios, $632.255 por vacaciones, $1.615.250 de indemnización por despido injusto, menos $2.057.372; condenó a pagar a favor del demandante $15.383.33 diarios a partir del 4 de octubre de 2008 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación generadas por cesantías y prima de servicios, todos estos saldos que serán calculados a prorrata e la deducción que de $2.057.372 se le haga a las sumas totales reconocidas; condeno igualmente a pagar las cotizaciones por pensiones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y agosto de 2008, junto con sus intereses moratorios ; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a las codemandadas en forma solidaria2: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 2 Fol. 331 a 333. Página 5Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia
promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 Fundamento de la sentencia El Juez de instancia, luego de realizar un concienzudo examen de la pruebas, fundamentó su decisión, y en lo que interesa a la Sala, rematando bajo los siguientes argumentos: “...Se puede decir en consecuencia a lo anteriormente anotado que de las declaraciones e interrogatorio de parte recibido, es dable afirmar sin lugar a dudas que el demandante señor HAROLD GARCÍA efectivamente presto su capacidad de trabajo en el ejercicio de las labores de recolección de residuos sólidos como tripulante del vehículo recolector y en el barrido de calles para el servicio y en beneficio de la sociedad PROACTIVA DE SERVICIOS S.A E.S.P., siendo la CTA AMIGA la entidad con la que tenía un acuerdo para que algunas personas de operaciones figuraran como asociadas a esa cooperativa, estando a cargo del personal de PROACTIVA DE SERVICIOS S.A E.S.P. la citación de la persona que iba a ingresar para darle instrucciones de cómo realizar las funciones que iba a desempeñar, entrando así a laborar y obedeciendo en el transcurso del tiempo las ordenes que ese mismo personal impartía, sin que en el terreno se hubiese vislumbrado la vinculación del actor a la CTA AMIGA dada prácticamente inexistencia de personal alguno vinculado a dicha cooperativa que le permitiera la coordinación con el actor de la labor por él desplegada, pues por el contrario fue reiterativa la mención del señor Héctor Abadía, de quien quedó establecido tenía vinculación laboral en el cargo de supervisor al servicio de la sociedad codemandada, como la persona
de la labor por él desplegada, pues por el contrario fue reiterativa la mención del señor Héctor Abadía, de quien quedó establecido tenía vinculación laboral en el cargo de supervisor al servicio de la sociedad codemandada, como la persona encargada de subordinar al actor en el ejercicio diario de las labores por él realizadas quien anotara que la CTA AMIGA no intervenía en el desempeño de las funciones del demandante, evidenciándose con ello una real y efectiva prestación del servicio del señor b HAROLD GARCIA para PROACTIVA DE SERVICIOS S.A E.S.P., abriéndose paso en consecuencia la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T sin que hubiere sido desvirtuada por la última de las personas jurídicas mencionada”., -. Recursos de apelación La codemandada Proactiva de Servicios SA ESP. apelo la decisión tomada por el A quo solicitando la revocatoria, en los siguientes Página 6Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 términos3: la codemandada muestra su inconformidad por la aplicación del artículo 24 del C.S.T argumentando: i.) la inexistencia de una relación laboral entre esta y la parte actora, ya que los elementos que configuran dicha relación no se acreditaron ii.) La prestación del servicio se realizó por intermedio de la cooperativa amiga con la figura de trabajo asociado iii.) Que el demandante recibiera instrucciones de Proactiva de Servicios SA ESP no configura una relación laboral, lo anterior era consecuencia de la coordinación para verificar el cumplimiento del objeto contractual
amiga con la figura de trabajo asociado iii.) Que el demandante recibiera instrucciones de Proactiva de Servicios SA ESP no configura una relación laboral, lo anterior era consecuencia de la coordinación para verificar el cumplimiento del objeto contractual pactado. Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, donde se pronunció la parte demandada impugnante. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, este Tribunal se centra en las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 3 Fol. 334 a 336.
Página 7Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 Para proceder a formular los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia, se pasa a reseñar tanto las situaciones fácticas debidamente probadas o acreditadas en el presente proceso, como los fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de fondo, así: Situaciones Fácticas Probadas: i) Que mediante apoderado Harold García presentó demanda ordinaria contra Proactiva de Servicios SA ESP y la Cooperativa de
fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de fondo, así: Situaciones Fácticas Probadas: i) Que mediante apoderado Harold García presentó demanda ordinaria contra Proactiva de Servicios SA ESP y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia AmigaCTA Amiga, solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde enero 5 de 2004 hasta el 3 de octubre de 2008, junto con el pago de cesantías, intereses sobre cesantías, prestaciones, aportes a seguridad social e indemnizaciones; ii) que para sustento de su pedimento allegó como pruebas: -certificados de existencia y representación legal de las demandadas (folio 11 al 19), carta de retiro del trabajador por la cooperativa fechado octubre 3 de 2008 (folios 23), convenio asociativo del actor con la Cooperativa Amiga de enero 5 de 2004 (folios 24), petición del actor a la Sociedad Proactiva de Servicios SA ESP de fecha julio 10 de 2008 solicitando el pago de la asignación mensual, seguridad social en salud, pensión y riesgos, cesantías, servicio funerario y dotación(folio 25); fotocopias de algunas páginas de desprendibles de pago de la nómina (folios 20 a 22), En la contestación de la demanda la parte pasiva CTA AMIGA mediante curador Ad Litem acepta que el actor sostuvo vínculo con ella, quien a su vez tenía un contrato para suministro de trabajadores con la Sociedad PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP, y se atiene a las pruebas aportadas al proceso (folios 123 a 127). La demandada PROACTIVA DE SERVICIOS S.A E.S.P por su parte en su oportunidad procesal contestó la demanda negando diez
se atiene a las pruebas aportadas al proceso (folios 123 a 127). La demandada PROACTIVA DE SERVICIOS S.A E.S.P por su parte en su oportunidad procesal contestó la demanda negando diez de los hechos enumerados por la actora, y manifestando como ciertos solamente los hechos 5-La afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, en Salud, Pensiones y Riesgos profesionales por parte de la Página 8Cooperativa Amiga 8La Cooperativa realizo todos los pagos a su asociado; de los demás hechos la parte sostuvo que no le constaban y adjunto como pruebas certificado de existencia y representación legal, reconocimiento de personería jurídica a CTA AMIGA, contrato de prestación de servicios entre Proactiva de Servicios y CTA Amiga, facturas canceladas a CTA Amiga, contrato de transacción entre CTA Amiga y Harold García(folios 51 a 95). Fundamentos Legales y Jurisprudenciales: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales y jurisprudenciales, es necesario tener en consideración: i) los artículos 22, 23, 2 4, 32 a 35 y 65 del C.S.T..; Ley 50/90;ley 79 de 1988 art. 59 y 70; artículo 53 de la CN.; ii) Sentencias de abril 8/1970, N° 12187 de octubre 27 de 1999 MP. Dr. José Roberto Herrera Vergara y N° 22259 de 2 de agosto de 2004, Sentencia de abril 8 de 1970, Sentencia de mayo 14 de 1987, y 25713 de diciembre 6 de 2006 MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza de la Sala Casación
8 de 1970, Sentencia de mayo 14 de 1987, y 25713 de diciembre 6 de 2006 MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y C-211 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz, de la H. Corte Constitucional. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 Problemas Jurídicos Sentada la posición del impugnante, las situaciones fácticas probadas y los fundamentos legales y jurisprudenciales a considerar; de entrada esta sala considera que la decisión debe ser confirmada, razón por la cual los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: i) si la parte pasiva impugnante demostró la ausencia de vínculo laboral con el actor, para liberarse de las condenas en su contra ii) si hay lugar a responsabilidad solidaria de las codemandadas. Procedemos a resolverlos así: i) Si la parte pasiva impugnante demostró la ausencia de vínculo laboral con el actor, para liberarse de las condenas en su contra : Se duele en primer lugar la apelante, que del análisis hecho por el juez en aplicar la presunción del artículo 24 del CST Página 9concluyendo, al demostrarse la prestación personal del servicio por parte del trabajador a la demandada Proactiva de Servicios SA ESP, se presumió la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes imponiendo las condenas pertinentes, cuando en realidad -arguye-no existió una relación laboral entre su poderdante y el actor; razón por la cual abordaremos la naturaleza del convenio asociativo de trabajo y su
imponiendo las condenas pertinentes, cuando en realidad -arguye-no existió una relación laboral entre su poderdante y el actor; razón por la cual abordaremos la naturaleza del convenio asociativo de trabajo y su aplicación al caso presente. Entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de índole contractual cada una de las cuales coloca a las partes en diferente posición jurídica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jurídicas del contrato celebrado así como las condiciones fácticas en que se desenvuelve dicho contrato, ya que puede llegarse a la necesidad de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes hayan dado a la relación contractual. Se tiene que las cooperativas de trabajo asociado "...son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.4 Sobre este tipo de asociación, se ha establecido que: “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”.5 Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia
Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”.5 Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 4 articulo 70 de la Ley 79 de 1988 5 C. Constitucional, sentencia C-211 de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz. Página 10De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: (i) Los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; (ii) el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el artículo 59 de esa ley, dicho régimen “...no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes”; y, (iii) las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Las características citadas conllevan a que en principio no sea posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Ahora bien, existen casos excepcionales que modifican la posición jurídica de las partes dentro del contrato, haciendo por ejemplo que aparezcan elementos de subordinación en la relación. Así, se tiene el caso en el cual las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no
posición jurídica de las partes dentro del contrato, haciendo por ejemplo que aparezcan elementos de subordinación en la relación. Así, se tiene el caso en el cual las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios, y la relación con este último surge por mandato de aquella. En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo: (i) El hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 Página 11Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará. La concurrencia del elemento de subordinación con los
promovido por Harold García contra Proactiva de Servicios S.A E.S.P y CTA AMIGA 2010-00031-02 se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará. La concurrencia del elemento de subordinación con los demás previstos en el artículo 23 del C.S.T. puede dar lugar a la configuración de una relación laboral bajo la fachada de un contrato cooperativo, que da lugar a la aplicación del principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, asunto éste que en principio es competencia del juez laboral vislumbrar. Lo anterior se encuentra explicado en la sentencia fechada el 6 de diciembre de 2006, radicación 25713, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia del doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, así: “Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al
como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, más no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral. Página 12Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política. Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra
adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en m/s/ón...”(Subrayas fuera de texto) . Sentado lo anterior, el paso a seguir es adentrarse en el análisis de las pruebas aportadas al plenario para elucidar si de ellas emana la existencia de un convenio cooperativo, como lo adujo la parte impugnante PROACTIVA DE SERVICIOS SA. ESP, o si por el contrario, emana la existencia de un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo, como lo dedujo el a quo. Proceso Ordinario Laboral de Pri