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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2010-00059-01-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2010-00059-01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de LUZ MERY SALAZAR OSORIO y Otros contra SOCIEDAD DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SUARAMERICANA S.A., ARQUIDIOCESIS DE BUGA y la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL, -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01INTRODUCCIÓN

Hoy, doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación propuesto por la SOCIEDAD DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SUARAMERICANA S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ya identificado.

A continuación se dicta la

SENTENCIA No. 0111

Aprobada en acta No. 020

1. ANTECEDENTES

La señora LUZ MERY SALAZAR OSORIO, quien actúa enRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

2 nombre propio y en representación de los menores JHOINER , WALTER y NOHEMI DURAN SALAZAR, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

ARQUIDIOCESIS DE BUGA, el CEMENTERIO CENTRAL DE

2 nombre propio y en representación de los menores JHOINER , WALTER y NOHEMI DURAN SALAZAR, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

ARQUIDIOCESIS DE BUGA, el CEMENTERIO CENTRAL DE

BUGA, la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL,

FUNDACION INTEGRAL DE OCCIDENTE y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP, a fin de obtener que se declare: (i) que entre el fallecido JOSÉ EISEMHOWER DURAN DARAVIÑA y la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL, representada legalmente por el señor GUSTAVO QUIÑONEZ OSPINA, para que se declare si existió un contrato de trabajo (contrato realidad), por espacio de seis meses y que fue terminado anticipadamente por el deceso del señor DURAN DARAVIÑA y que se declare solidariamente responsable a la ARQUIDIOCESIS DE BUGA y al CEMENTERIO CENTRAL, pues ahí fue donde acaecieron los hechos, por cuanto recibía las órdenes de la administradora del Camposanto; y una vez se declare la relación laboral se ordene a la ARL reconocer a la demandante y a sus tres hijos. la pensión de sobrevivencia por cuanto el causante se encontraba afiliado a dicha entidad y durante los últimos tres años, contaba con más de 50 semanas cotizadas como consta de la DIVISIÓN DE AFILIACIONES DE SURATEP -folios 5 y 6-.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

3 Fundamentó sus pretensiones, en que el señor JOSÉ EISEMHOWER DURAN DARAVIÑA, fue contratado por la

3 Fundamentó sus pretensiones, en que el señor JOSÉ EISEMHOWER DURAN DARAVIÑA, fue contratado por la Arquidiócesis de Buga, para laborar en el CEMENTERIO CENTRAL, a partir del 18 de agosto de 2007, por medio de un contrato individual de trabajo a término fijo igual a seis (6) meses con un horario, y una asignación básica mensual de $800.000.oo; que el 25 de diciembre de 2007, el causante laboraba como vigilante del Cementerio Central y en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de trabajo, pues resbaló desde una altura considerable de 5 a 6 metros de altura, sufriendo un trauma craneoencefálico severo.

Indicó la accionante, que el causante se encontraba afiliado a SURATEP S.A., como trabajador dependiente y como empresa empleadora la FUNDACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE, desde el 23 de julio de 2007, misma que fue declarada disuelta y en estado de liquidación, desde el 23 de julio de 2007; que al momento del deceso el Representante Legal de la Fundación, envió un derecho de petición a ARP SURATEP S.A., para que respondiera por la muerte en accidente de trabajo del señor JOSÉ EISEMHOWER, a lo cual la Administradora negó la reclamación pretendida, que no es otra que la pensión de sobreviviente; bajo el argumento de no existir constancia de la relación laboral entre el cementerio y el trabajador y tampoco documento que lo acredite.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

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relación laboral entre el cementerio y el trabajador y tampoco documento que lo acredite.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

4 Corregida la demanda, se admitió la misma por el Juzgado de conocimiento, mediante auto No. 784 del 5 de abril de 2010 y se aceptó la renuncia a las pretensiones esbozadas frente a la FUNDACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE (folio 41); seguidamente se dio en traslado la demanda al extremo plural demandado, esto es, la DIOCESIS DE BUGA y el CEMENTERIO CATÓLICO DE BUGA, de las cuales, la DIOCESIS DE BUGA, a través de Representante Legal, (folios 48 a 54), presentó respuesta, en oposición a las pretensiones de la demanda, en razón a que el causante no fue trabajador contratado por la Diócesis, nunca existió una relación de tipo laboral y por tanto no puede hablarse de condena alguna. Así propuso la excepción previa de inexistencia del demandado y como de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de no lo debido, compensación y prescripción.

Posteriormente la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL, por medio de apoderado judicial (folio 76 a 83), contestó la demanda y en su defensa se opuso a las pretensiones, al considerar que nunca existió relación laboral entre la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL y el causante, pues la entidad que representa es sin ánimo de lucro, que afilia a personas que tienen como actividad económica la de

considerar que nunca existió relación laboral entre la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL y el causante, pues la entidad que representa es sin ánimo de lucro, que afilia a personas que tienen como actividad económica la de VIGILANCIA.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

5 Subsiguientemente, la Sociedad de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., anteriormente

denominada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES,

SURAMERICANA S.A. o COMPAÑIA SURAMERICANA

ADMINISTRADOR DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A “SURATEP S.A.”, contestó la demanda ordinaria dentro del término legal (folios 112 a 118), en la que también se opuso a las pretensiones deprecadas por la parte actora, por cuanto los riesgos derivados del contrato existente entre la Diócesis de Buga y la Asociación de Seguridad Señorial, no lo fue referente a riesgos laborales, en la medida que ni la ASOCIACIÓN ni la DIOCESIS DE BUGA, afiliaron al finado al Seguro de Riesgos Laborales; por manera que, de conformidad con el artículo 9 literal b) del Decreto 1295 de 1994 y en virtud al incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, para los empleadores la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales. Consecuentemente, propuso como excepciones de

mérito de AUSENCIA DE TRASLADO DE LOS RIESGOS DERIVADOS

DE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR EL SEÑOR JOSE DURAN

Laborales. Consecuentemente, propuso como excepciones de

mérito de AUSENCIA DE TRASLADO DE LOS RIESGOS DERIVADOS

DE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR EL SEÑOR JOSE DURAN DARAVIÑA A SEGUROS DE RIESGOS LABORALES, SURAMERICANA S.A. FRENTE A LOS HECHOS OCURRIDOS EL 25 DE DICIEMBRE DE 2007, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES, SURAMERICANA S.A., FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPOSIBILIDAD DERadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

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HACER EXTENSIVA LA AFILIACIÓN REALIZADA POR PARTE DE LA

FUNDACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE AL EVENTO OCURRIDO EL

25 DE DICIEMBRE DE 2007, BUENA FE DE MI REPRESENTADA,

PRESCRIPCION Y GENERICA.

Aceptadas por el Juzgado de Conocimiento las contestaciones a la demanda, se fijó fecha para audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y en fecha y hora programada por el Juzgado, ante la inasistencia del Representante legal de la ARQUIDIOCESIS DE BUGA, como del CEMENTERIO CENTRAL DE BUGA y la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL, dio aplicación a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, presumiendo por ciertos los hechos contenidos en la demanda (folio 150 a 152); seguidamente la Funcionaria Judicial de la época, mediante proveído del 29 de

la Ley 712 de 2001, presumiendo por ciertos los hechos contenidos en la demanda (folio 150 a 152); seguidamente la Funcionaria Judicial de la época, mediante proveído del 29 de agosto de 2016, declaró la nulidad de la audiencia pública No. 073 y tuvo como codemandada en el presente juicio a la DIOCESIS DE BUGA; auto que fue recurrido por SEGURO DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., (folio 159 a 163), y por auto No. 1657 (folio 164 y 165) se sostuvo en la decisión y concedió el recurso de alzada. Una vez se recibieron las diligencias por esta Sala de Decisión, se dictó el auto No. 032 del 14 de febrero de 2017, que dejó sin efectos la actuación surtida, a partir de la audiencia pública No. 073; ordenó rehacer las diligencias y que se tengan en cuenta lasRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

7 excepciones previas propuestas por la DIOCESIS DE BUGA y EL CEMENTERIO CENTRAL -folio 175 a 176.

Seguidamente el Jugado de Primera Instancia, adelantó la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y declaró probada la excepción de Inexistencia del demandado, referida únicamente frente al CEMENTERIO CENTRAL DE BUGA y continuó el trámite procesal con las demás procesadas, fijando fecha y hora para la segunda audiencia de trámite, consistente en la practoca de pruebas -folios 185 a 189-.

Agotado el debate probatorio, el Juzgado Primero Laboral del

trámite procesal con las demás procesadas, fijando fecha y hora para la segunda audiencia de trámite, consistente en la practoca de pruebas -folios 185 a 189-.

Agotado el debate probatorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, finiquitó la primera instancia con sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo, entre el fallecido JHON EISENHOWER DURAN DARAVIÑA y la ASOCIACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE, que tuvo vigencia del 18 de agosto al 26 de diciembre de 2007; declaró que no existió solidaridad entre la condenada ASOCIACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE y la DIOCESIS DE BUGA; y condenó a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - A.R.L. SURA-, a reconocer y pagar a la demandante y sus hijos pensión de sobreviviente, la cual ordenó cancelar a partir del 27 de diciembre de 2007 en forma vitalicia y en cuantía de un salario mínimo, con los incrementos legales y las mesadas adicionales; que la mesada pensional deberá incrementarse a laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

8 demandante de manera proporcional una vez los hijos cumplan la edad de 25 años.

Para llegar a dicha conclusión, el Juzgado fijó como problema jurídico (i) si entre el causante y la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL existió un contrato de trabajo (ii) si la DIOCESIS DE BUGA, es solidaria frente al contrato de trabajo y; (iii) si frente a la afiliación demostrada en el plenario por

SEGURIDAD SEÑORIAL existió un contrato de trabajo (ii) si la DIOCESIS DE BUGA, es solidaria frente al contrato de trabajo y; (iii) si frente a la afiliación demostrada en el plenario por parte del trabajador fallecido; a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Al desarrollar el primer interrogante, el Juzgado tuvo como material probatorio los documentos que militan a folios 11 y 12 del expediente, denominado “CONTRATO CEMENTERIO BUGA” y en el que consta que al causante se le asignó “contrato de trabajo de seguridad dentro de las instalaciones del CEMENTERIO CATOLICO DE BUGA”, instrumento que estipuló horario, salario y cargo a desempeñar; documentos que no fueron tachados de falsos por el extremo demandado y que de las declaraciones arrimadas al proceso se estableció que el señor DURAN DARAVIÑA, laboró en el CEMENTERIO CENTRAL DE BUGA, el cual finalizó por el deceso del trabajador.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

9 En lo que respecta al segundo cuestionamiento; esto es, la solidaridad; el a quo citó los artículos 35 y 36 del CST y la sentencia SL 7789 de 2016, providencia que trata sobre la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, para concluir que la DIOCESIS CENTRAL DE BUGA, administra sus bienes entre los cuales se encuentra CEMENTERIO CATÓLICO, objeto social que es lo relacionado con el culto religioso católico funciones totalmente diferentes a

de la obra, para concluir que la DIOCESIS CENTRAL DE BUGA, administra sus bienes entre los cuales se encuentra CEMENTERIO CATÓLICO, objeto social que es lo relacionado con el culto religioso católico funciones totalmente diferentes a proveer servicios de vigilancia; lo que conlleva a establecer que no existe la deprecada SOLIDARIDAD pretendida por la demandante.

Respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, indicó que la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL, por medio de la FUNDACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE, realizó la afiliación a la ARL y que según constancia que milita a folio 125; expedido por la administradora de riesgos laborales: mencionó que el señor JHON EISENHOWER, entre el 25 de agosto al 22 de octubre de 2007 y del 12 de diciembre de 2007 al 30 de enero de 2008, se encontraba afiliado y en conjunto con las pruebas testimoniales en cuanto al tiempo que trabajó el extinto en el oficio de VIGILANTE en el CEMENTERIO CENTRAL, se torna incuestionable concluir la responsabilidad legal de la Administradora de Riesgos Laborales en el reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada por la actora; pues es indiscutible que al tomarse el seguro porRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

10 parte de la FUNDACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE y afiliar en su momento al causante, se traduce en que aquél no se encontraba excluido del sistema. Finalmente determinó el a quo, que los reclamantes alcanzaron los requisitos establecidos en el

parte de la FUNDACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE y afiliar en su momento al causante, se traduce en que aquél no se encontraba excluido del sistema. Finalmente determinó el a quo, que los reclamantes alcanzaron los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 712 de 2003, para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la SOCIEDAD DE SEGUROS RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., (folio 271 a 284), pretende se revoque la condena impuesta, respecto al reconocimiento del derecho pensional, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Es importante resaltar desde este momento que, frente a la segunda pretensión que vincula a mi representada, esta ni puede ser reconocida por ARL SURA en virtud de que las sociedad demandadas que se refieren en la presente acción judicial como empleadores del señor Dura, nunca afiliaron a este al Sistema General de Riesgos Laborales, con mi representada, es decir, no cumplieron su obligación legal de trasladar el riesgo a la aseguradora, lo cual los hace responsable de asumir la responsabilidad objetiva (pago de prestaciones económicas y asistenciales) del pago de los eventos que le ocurrieron al trabajador en el desempeño de sus funciones, razón por la cual, seria quien se declare como empleador del hoy fallecido a responder por las prestaciones económica-pensión, que reclama los demandantes. (…) e.1. La sentencia referida en anterioridad, adolece deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

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demandantes. (…) e.1. La sentencia referida en anterioridad, adolece deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

11 errores jurídicos, de apreciación probatoria y de ausencia de sustentación normativa, en cuanto a la aplicación de responsabilidad de tipo objetivo y condena que se pregona en el caso bajo estudio en cabeza de mi representada la sociedad ARL SURA, los cuales hacen procedente que la providencia sea objeto del presente recursos de apelación.

e.2. Desde este momento es menester precisar, que de las pruebas practicadas dentro del presente proceso se pudo dejar por sentado sin lugar a duras, que ni la empresa empleadora del trabajador, ni la sociedad beneficiaria de lo servicios que prestaba el trabajado lo afiliaron al SGRL, sustrayendo estos en sus obligaciones legales establecidas tanto en el Código sustantivo de Trabajo como en el Decreto 1295 de 1994 modificado por el Decreto 1772 de 1994, omisión esta que genera legalmente y sin ninguna opción jurídica distinta que estos de manera directa tengan que asumir los riesgos y contingencias que se deriven de las actividades que desempeñaba su trabajador dependiente y que no trasladaron al Sistema General de Riesgos Laborales.

No pudiéndose bajo ningún presupuesto jurídico que una afiliación que tuviera esta persona, la cual se realiza como trabajador dependiente de dicha entidad, fuere extensible a los siniestros que pudiera tener una persona bajo la subordinación de otro empleador que tenía la obligación como creador de un riesgo haber cumplido con su obligación de trasladarlos al SGRL.

a los siniestros que pudiera tener una persona bajo la subordinación de otro empleador que tenía la obligación como creador de un riesgo haber cumplido con su obligación de trasladarlos al SGRL.

De manera abiertamente errada y carente de todo fundamento jurídico, tomando como sustento de la misma no más que su mero dicho, el Despacho, apremiando con tal decisión, la irresponsabilidad, ilegalidad y el incumplimiento de las obligaciones propias de un empleador que se sustrae de sus deberes, evadiendo yRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

12 eludiendo las cotizaciones a la seguridad social de sus trabajadores, la cual debe de realizar de manera directa ya que cualquier comportamiento diferente contraria el ordenamiento jurídico nacional.

(…)

DESCONOCIMIENTO Y ERRADA APLICACION DEL

ORDENAMIENTO JURIDICO ATINENTE AL SISTEMA

GENERAL DE RIESGOS LABORALES POR PARTE DEL

OPERADOR JUDICIAL.

Se tiene que el despacho judicial al momento de entrar a resolver la situación jurídica de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. planteó el siguiente problema jurídico: c) si frente a la afiliación demostrada al plenario por parte del trabajador fallecido a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.., a este le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada por el accionan o en su defecto a quien“

problema jurídico el cual resolvió de una manera abiertamente errada, condenando a mi representada al

prestación económica deprecada por el accionan o en su defecto a quien“

problema jurídico el cual resolvió de una manera abiertamente errada, condenando a mi representada al pago de la prestación económica pretendida (Pensión de Sobreviviente), sin que esta tuviera obligación alguna, por las siguientes razones:

  • Dio por sentada y demostrada una afiliación del trabajador señor DURAN, a mi representada sin valorar de manera adeudada y con aplicación el ordenamiento jurídico, que la misma no fue realizada por quien declaró era empleador del mismo en la sentencia, frente al cual omitió de afinación la que quedo plenamente acreditada de manera probatorio en el presente proceso.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

13 - Procedió a realizar una extensión de la afiliación (situación jurídicamente imposible ) que había realizado un tercero igualmente empleador del señor Duran, sociedad Fundación Integran de Occidente para que la misma tuviera cobertura para la Asociación de Seguridad señorial empresa para la cual igualmente trabajaba el mencionado de manera subordinada por la cual en el ejercicio de actividades demandas por esta última sufrió el accidente que causó la muerte, sin que existiera relación alguna entre estas dos sociedades tal y como quedó acreditado aprobatoriamente en el presente proceso. premiando con tal decisión de extensión, la responsabilidad, ilegalidad y omisión de empleador que se sustrae de sus obligaciones evadiendo y eludiendo las cotizaciones a la seguridad social de sus trabajadores. - (…) - Desconoció en su totalidad el ordenamiento jurídico que

la responsabilidad, ilegalidad y omisión de empleador que se sustrae de sus obligaciones evadiendo y eludiendo las cotizaciones a la seguridad social de sus trabajadores. - (…) - Desconoció en su totalidad el ordenamiento jurídico que regula y el Sistema General de Riesgos Laborales en Colombia, para predicar una obligación en cabeza de un tercero de buena fe vinculado al sistema de la seguridad social integral.

  • (…)

Ahora bien, en lo atinente al Sistema General de Riesgos Laborales y su afiliación, se tiene que mediante el Decreto 1295 modificado por el Decreto 1772 de 1994, se establecieron las siguientes directrices:

(i) Que la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales para trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores (ii) Que deben ser afiliados de manera obligatoria los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros vinculados mediante contratos de trabajo. (iii) Que dicha afiliación o traslado del riesgo únicamente se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

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Lo anterior, implica que para se configure una afiliación del trabajador al Sistema General de Riesgos Laborales se deben presentar estos presupuestos, por quien esta obligado a a cumplirlos entiéndase empleador y, que la falta de estos no se podría hablar de un traslado del riesgos de la Administradora, nu mucho menos de una responsabilidad a cargo de esta.

Conforme lo establecido en los artículos 4 literal a y Art. 13 Literal

podría hablar de un traslado del riesgos de la Administradora, nu mucho menos de una responsabilidad a cargo de esta.

Conforme lo establecido en los artículos 4 literal a y Art. 13 Literal del Decreto 1295 de 1994 y el Art. 2 Parágrafo 1 del Decreto 1772 de 1994, la afiliación en el Sistema General de Riesgos Laborales debe realizarse de forma obligatoria por cada una de las entidades que funjan como empleadoras directas de quien va ejercer una actividad subordinada, no pudiéndose bajo ningún presupuesto jurídico hacer extensiva la afiliación que un tercero haya realizado para la misma persona como trabajador, ni mucho menos tercerizarse tal afiliación, pues de realizarse ello constituiría una maniobra abiertamente ilegal por quien lo realice, pues de tal forma estaría vulnerando sus obligaciones legales y constitucionales con la evasión y efusión de las obligaciones que radican en su cabeza en torno al Sistema General de Seguridad Social para con su trabajador, frente al particular se señala que todo “empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento en que nace el vinculo laboral entre ellos“….

Aterrizando lo dicho en anterioridad al caos en concreto tenemos que conforme a la sentencia objeto del presente recurso, el operador judicial determinó que entre la Asociación de Seguridad Señorial y el señor Duran, existió un contrato de trabajo bajo la subordinación de la primera, lo cual conforme el ordenamiento jurídico referido generaba para tal sociedad la obligación de afiliar a su trabajador dependiente, so pena de responder de manera directa por las contingencias que presentara el trabajador en el ejercicio de sus funciones. situación

ordenamiento jurídico referido generaba para tal sociedad la obligación de afiliar a su trabajador dependiente, so pena de responder de manera directa por las contingencias que presentara el trabajador en el ejercicio de sus funciones. situación está que se presentó en el caso de estudio, pues se tiene porRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

15 probado que esta sociedad nunca afilió al señor Duran al SGRL tal y como se corrobora con las pruebas documentales y testimoniales arribadas al proceso, teniendo que en aplicación del ordenamiento jurídico responder por la prestación económica demandada, sin que bajo ningún presupuesto jurídico la afiliación que había realizado la Fundación Integral Occidente, igualmente empleador del señor DURAN, pudiera ser extensible a la Asociación de seguridad Señorial, pues entre estas no existía vínculo alguno y el fallecido prestaba sus servicios como trabajador de ambas, tal y como quedo probado dentro del plenario, pues de realizar tal extensión se tornaría en un acto ilegal contrario al ordenamiento jurídico , tal y como inadmisiblemente lo realizó el operador judicial que profirió la sentencia en el presente asunto, premiando y permitiendo sin fundamento jurídico alguno las conductas ilegales de los empleadores que incumplen las obligaciones laborales y que adicionalmente evaden y eluden las cotizaciones a la seguridad social de sus trabajadores, para con ello, concluir quien debe responderles es un tercero que contrario a lo hecho por el empleador ha actuado de buena fe, siendo tal circunstancia intolerable al devenir de un administrador de justicia. (…) Caso concreto: Dentro del presente proceso se manifiesta que el

responderles es un tercero que contrario a lo hecho por el empleador ha actuado de buena fe, siendo tal circunstancia intolerable al devenir de un administrador de justicia. (…) Caso concreto: Dentro del presente proceso se manifiesta que el día 25 de diciembre de 2007 señor José Dura, sufrió un accidente de trabajo el cual le generó la muerte, mientras cumplía funciones derivadas de una relación contractual entre la Asociación de Seguridad Señorial y la Diócesis de Buga como vigilante del cementerio de Buga, bajo la subordinación de la primera la cual el despacho judicial determinó con su empleador, siendo el mencionado trabajador dependiente, sin que está en su calidad de empleador hubiera afiliado al señor Duran, al Sistema General de Riesgos Laborales, no trasladando así los riesgos derivados de su vinculación laboral a mi representada, tal y como se refirió en los interrogatorios de parte y pruebas testimoniales practicadas dentro del presente proceso, estando obligadas a realizarlo.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

16 Circunstancias fácticas que nos llevan a la siguiente conclusión:

  • Que la Asociación de Seguridad Señorial en su calidad de empleador directo del trabajador señor Duran, no había trasladado el riesgo para el momento en que ocurre el accidente detrajo, tal y como fue confesado por su representante legal y el testigo señor José Melkín Duran miembro de la misma asociación y hermano del fallecido.
  • Que ante la no afiliación del señor Duran, al Sistema General de Riesgos Laborales es la Asociación de Seguridad Señorial

representante legal y el testigo señor José Melkín Duran miembro de la misma asociación y hermano del fallecido.

  • Que ante la no afiliación del señor Duran, al Sistema General de Riesgos Laborales es la Asociación de Seguridad Señorial en su calidad de empleador, la llamada a asumir y responder de manera directa por las consecuencias que le generaron al trabajador la exposición al riesgo.
  • Que si bien es cierto, que el señor Duran, contaba con una afiliación al Sistema General de Riesgo Laborales con mi representada, la misma fue realizada por la Fundación Integral de Occidente igualmente empleador del mencionado, sin que el accidente de trabajo padecido por este se hubiere presentado por labores demandadas por esta sociedad o deviniera de un servicio prestado por el fallecido para tal entidad, pues tal y como se refirió en las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, el accidente padecido por el señor Duran, se presentó con ocasión a la labores de vigilancia ordenado por la Asociación de Seguridad Señorial, sin que esta estuviera algún tipo de vínculo con la Fundación Integral de Occidente, ni que este hubiese sido contratado por intermedio de esta, razón que imposibilita que tal afiliación que realizó esta última sociedad pueda extenderse a la Asociación de seguridad Señorial quien en su calidad de empleador debió igualmente facilitar al señor Duran, ya que de realizarse se tomaría en una permisión de actos de ilegalidad y un premio para los empleadores que vulneran el ordenamiento jurídico“.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

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2. CONSIDERACIONES

ilegalidad y un premio para los empleadores que vulneran el ordenamiento jurídico“.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2010-00059-01

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2. CONSIDERACIONES

De los reparos exhibidos por el apoderado judicial de la SOCIEDAD SEGUROS RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., se fija el siguiente problema a resolver en esta instancia: si en verdad le asiste derecho a la pensión de sobreviviente a la demandante e hijos menores, con ocasión al fallecimiento del señor DURAN DARAVIÑA, en la ejecución de sus labores de vigilancia ordenadas por la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL, entidad que según la recurrente jamás lo vinculó al sistema de riesgos profesionales de la época, pues por el contrario, la entidad que lo afilió fue la Fundación Integral de Occidente, con quien no tiene ningún tipo de vínculo laboral.

Señaló la recurrente, en el hecho tercero de la contestación a la demanda (folio 113 cuaderno 1), que el causante se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales y el pago de las cotizaciones fueron realizadas por la Fundación Integral de Occidente, mientras que su verdadero empleador, al momento del accidente era la Asociación de Seguridad Señorial, por lo que «(…) En el caso bajo estudio bien se logra evidenciar que el despacho judicial declara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Duran y la Asociación de Seguridad Señorial, el primero como trabajador dependiente de la segunda, situación que como se dijoRadicación

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